Proyecto de ley 317.
Ley que refuerza la responsabilidad de los hijos en el cuidado, protección asistencia alimentaria de sus padres vulnerables
Marcos Castillero
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Objeto. La presente ley tiene por objeto reforzar la responsabilidad legal, ética y afectiva de los hijos e hijas de asistir, cuidar y proteger a sus padres o madres en situación de vulnerabilidad por edad avanzada, discapacidad, enfermedad grave, dependencia o carencia de recursos garantizando su subsistencia digna y bienestar integral.
Artículo 2.
Principios rectores. Esta ley se regirá por los siguientes principios:
1. Dignidad humana.
2. Responsabilidad filial.
3. Solidaridad intergeneracional.
4. Corresponsabilidad familiar.
5. Proporcionalidad económica.
6. Igualdad y no discriminación.
7. Prioridad del interés de la persona vulnerable.
Artículo 3.
Beneficiarios. Son beneficiarios los padres o madres que:
1. Sean mayores de sesenta (
60) años y carezcan de medios suficientes para su subsistencia,
2. Presenten discapacidad severa, enfermedad grave o dependencia funcional certificada.
Artículo 4.
Sujetos obligados. Están obligados todos los hijos e hijas, sin distinción de filiación, edad ni convivencia previa. La obligación se distribuirá proporcionalmente según la capacidad económica de cada uno, salvo acuerdo distinto homologado por el juez.
CAPÍTULO II - OBLIGACIONES DE LOS HIJOS
Artículo 5.
Asistencia integral. Los hijos deberán garantizar a sus padres:
Voloa
a) Sostenimiento económico: alimentos, salud, vivienda, recreación.
b) Acompañamiento emocional y social.
c) Gestión de cuidados: citas médicas, apoyo en actividades de la vida diaria o contratación de cuidadores cuando sea necesario.
Artículo 6.
Obligación no delegable. La responsabilidad filial no podrá transferirse íntegramente al Estado, salvo prueba de incapacidad económica o imposibilidad fisica real debidamente comprobada.
CAPÍTULO 111 - PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Artículo 7.
Demanda sumaria. La acción se tramitará por proceso sumario ante el Juzgado de Familia del domicilio del beneficiario. Están legitimados:
1. El padre o madre beneficiario(a).
2. Su apoderado legal.
3. El Ministerio Público.
4. La Defensoría del Pueblo.
5. El Ministerio de Desarrollo Social (MIDES).
Artículo 8.
Mediación. Se procurará una sesión de mediación familiar dentrq de los diez (10) días hábiles siguientes a la admisión de la demanda, para facilitar acuerdos voluntarios y corresponsables.
Artículo 9.
Plazo orientador para resolver. En atención al principio de celeridad, el tribunal procurará dictar sentencia dentro de los treinta (
30) días calendario siguientes a la admisión de la demanda.
Artículo 10.
Criterios de fijación económica. El juez tomará en cuenta:
1. Las necesidades reales del beneficiario.
2. Los ingresos y cargas familiares de cada hijo.
3. Existencia de pensiones, subsidios u otros ingresos del beneficiario.
4. Aportes voluntarios previos de los hijos.
5. Número total de hijos obligados
CAPÍTULO IV - EJECUCIÓN Y SANCIONES
Artículo 11.
Medidas judiciales de cumplimiento. El juez podrá aplicar, ind~ vidual o conjuntamente, las siguientes medidas:
1. Retención de salarios o pensiones.
2. Embargo de cuentas y bienes.
3. Inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
4. Multas coercitivas de hasta el 20 % del monto adeudado.
Artículo 12.
Registro de Abandono Parental. Créase el Registro Nacional de Abandono Parental, administrado por la Defensoría del Pueblo, en el que se inscribirán las personas que incumplan reiteradamente la asistencia establecida en esta ley.
La inscripción podrá implicar restricciones en trámites civiles, fiscales o contrataciones públicas por hasta tres (
3) años.
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Artículo 13.
Sanciones administrativas. El juez o autoridad competente podrá imponer:
a) Multas de hasta B/. 2,000.00.
b) Suspensión de subsidios estatales o beneficios fiscales.
c) Inhabilitación para contratar con el Estado hasta por tres (
3) años.
Artículo 14.
Responsabilidad penal. El Ministerio Público podrá iniciar procesos penales cuando el incumplimiento provoque daños graves a la salud, seguridad o integridad del adulto mayor, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
CAPÍTULO V - COORDINACIÓN INSTITUCIONAL
Artículo 15.
Rol del MIDES y la Defensoría del Pueblo. Ambas entidades deberán:
a) Brindar asesoría legal gratuita a los beneficiarios.
b) Acompañar procesos judiciales.
c) Diseñar campañas públicas de concienciación familiar e intergeneracional.
Artículo 16.
Campañas de educación familiar. El MIDES implementará programas nacionales de orientación familiar, incluyendo jornadas comunitarias, materiales educativos y alianzas con medios de comunicación.
CAPÍTULO VI - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17.
Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de seis (
6) meses a partir de su promulgación, previa consulta al Órgano Judicial, al MIDES ya la Defensoría del Pueblo.
Artículo 18.
Vigencia. Esta ley entrará en vigor a los noventa (
90) días siguientes a su pub
COMUNÍCASE y CÚMPLASE