Proyecto de ley 384.
Que modifica y adiciona artículos del Código Penal relacionados con los delitos contra la identidad y tráfico de personas menores de edad
Miguel Campos
Artículo 1.
El artículo 205 del Código Penal queda así:
Artículo 205. Quien suprima o altere la identidad de un menor de edad en los registros del estado civil será sancionado con prisión de cuatro a siete años. La misma pena se aplicará a quien, a sabiendas, entregue un menor de edad a una persona que no sea su progenitor o a quien no esté legalmente autorizado para recibirlo.
La pena será aumentada de un tercio a la mitad del máximo cuando:
1. El responsable sea pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, o hasta el segundo de armidad.
2. El autor o partícipe sea servidor público, personal de salud o cualquier otra persona que, por su relación o cercanía, confianza o autoridad, tenga acceso directo al menor.
Artículo 2.
Se adiciona el artículo 205-A al Código Penal así:
Artículo 205-A. Quien, sin haber dado a luz, se atribuya o haga creer a personal de salud, a las autoridades o terceros, la maternidad de un recién nacido, con el fin de afectar su identidad o atribuir una paternidad, será sancionado con prisión de cinco a siete años. La pena será aumentada de un tercio a la mitad del máximo cuando:
1. El autor sea personal de salud, público o privado, o funcionario del Registro Civil, en el ejercicio de funciones.
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Artículo 3.
El artículo 206 del Código Penal queda así:
Artículo 206. Quien entregue con fines o medios ilícitos a un niño, niña o adolescente a una persona que no sea su progenitor o a quien no esté legalmente autorizado para recibirlo, será sancionado con pena de prisión de cinco a nueve años. La pena será aumentada de un tercio a la mitad del máximo cuando:
1. El responsable sea pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, o hasta el segundo de afinidad.
2. El autor o partícipe sea servidor público, personal de salud o cualquier otra persona que, por su relación de cercanía, confianza o autoridad, tenga acceso directo al menor.
Artículo 4.
El artícul<? 208 del Código Penal queda así:
Artículo 208. Quien sustraiga, traslade, retenga, oculte o intente realizar estas conductas respecto de una persona menor de edad mediante medios ilícitos, tales como secuestro, consentimiento fraud~lento o forzado, o la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos, con el fin de lograr el consentimiento de los padres, de las personas o de la institución a cuyo cargo se haya el menor de edad, será sancionado con pena de prisión diez a quince años.
La pena será aumentada de un tercio a la mitad del máximo cuando:
1. El responsable sea pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, o hasta el segundo de afinidad.
2. El autor o partícipe sea servidor público, personal de salud o cualquier otra persona que, por su relación de cercanía, confianza o autoridad, tenga acceso directo al menor.
3. La conducta descrita en este artículo, sea ejecutada mediante el ocultamiento de la persona menor de edad, o generando un peligro grave para su vida e integridad personal. De igual forma, la sanción se aplicará sin que sea requisito indispensable la recuperación de los restos físicos de la víctima.
Artículo 5.
Se Adiciona el artículo 208-A al Código Penal así:
Artículo 208-A. Quien utilice tecnologías de la información y comunicación, plataformas digitales, redes sociales, servicios de mensajería instantánea o cualquier otro medio tecnológico con el propósito de afectar el estado civil de una persona menor de edad o alterar el orden jurídico familiar, capté, contacte o establezca comunicación con un menor de edad, será sancionado con pena de prisión de diez a doce años.
Artículo 6.
La presente Ley modifica los artículos 205, 206, 208 y adiciona los artículos 205A, 208-A al Título V, Capítulo III del Código Penal de la República de Panamá.
Artículo 7.
Esta Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación en la Gaceta Oficial