Proyecto de ley 305.
Que regula la venta de vehículos por parte de concesionarios, establece el precio según el año de fabricación, obliga la pronta nacionalización desde aduana y dispone la regulación por kilometraje
Medin Jiménez
Artículo 1.
Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal para la comercialización de vehículos automotores nuevos y usados por parte de importadores, concesionarios y distribuidores autorizados o no autorizados por el fabricante, estableciendo obligaciones en materia de precio, tiempo de nacionalización y condiciones de venta.
Artículo 2.
Definiciones. Para efectos de esta Ley se entiende por:
1. Concesionario o Distribuidor Autorizado: Persona natural o jurídica con autorización contractual de representación por el fabricante para la venta de vehículos automotores nuevos o usados en la República de Panamá.
2. Cero-kilometraje: Valor de referencia basado en el kilometraje recorrido por el vehículo desde su fabricación hasta su venta, utilizado como criterio para determinar la depreciación y el estado del vehículo. Se entiende que los vehículos al ser transportado del país de fabricación hacia el país de comercialización son rodados y circulados por facilidades portuarias y carreteras.
3. Año Modelo: Es el código de fabricación, usualmente una letra o número en el décimo dígito del VIN (Número de Identificación del Vehículo), que el fabricante utiliza para identificar la versión de un modelo de vehículo lanzado en un año específico, a menudo con modificaciones de diseño o características que no son lo suficientemente significativas para considerarse un rediseño completo.
4. Liquidación aduanera: Proceso mediante el cual el vehículo importado es nacionalizado, cancelando los derechos e impuestos correspondientes.
5. Importador no autorizado por el fabricante: Persona natural o jurídica que importa, sin la autorización expresa del fabricante, vehículos automotores nuevos o usados para la venta en la República de Panamá. Se entiende que no representan comercialmente al fabricante del vehículo en la República de Panamá cualquier importador o vendedor que no mantiene relación contractual con el fabricante del vehículo.
6. Vehículo o Auto Nuevo: Es un vehículo del año en curso o posterior que se adquiere de una importador, concesionario o distribuidor autorizado sin haber tenido un propietario anterior
7. Vehículo o Auto Usado: Es un vehículo que ha tenido uno o más propietarios anteriores y ha sido utilizado antes de ser vendido nuevamente.
8. VIN-definición: El número de Chasis o Bastidor, conocido internacionalmente en sus siglas en idioma ingles como Número de Identificación Vehicular (Vehicule Identification Number). Es la serie alfa numérica de 17 caracteres que identifica e individualiza a cada vehículo automotor.
9. VIN - trazabilidad:
El VIN es información existente en todos los vehículos automotores fabricados a partir del año 1980. Con anterioridad a esta fecha no existe el requisito y cada fabricante manejaba su registro e identificación. El VIN permite la trazabilidad de: marca, fecha de fabricación, lugar de fabricación, autenticidad de propiedad, entre otros. Artículo 3 (Nuevo). Ámbito de a plicación. Las normas de la presente Ley serán aplicables a los agentes económicos que en forma habitual y profesional se dediquen a la venta de vehículos nuevos y usados. Se entiende que representan comercialmente al fabricante del vehículo en la República de Panamá cualquier importador, comercializador o vendedor que mantiene relación contractual con el fabricante del vehículo. Se entiende que no representan comercialmente al fabricante del vehículo en la República de Panamá cualquier importador, comercializador o vendedor que no mantiene relación contractual con el fabricante del vehículo. Se entiende que hay habitualidad y profesionalidad cuando el agente económico realiza operaciones y transacciones como parte del giro normal y recurrente de su actividad económica. Se presume como prueba de pleno derecho de habitualidad y profesionalidad el obtener un permiso de operación ante el Ministerio de Comercio e Industrias (MICI) para esta actividad comercial, sin perjuicio de que el incumplimiento del trámite de este permiso de operación lo libere de su responsabilidad legal. Artículo 4 (Nuevo). Exclusión del ámbito de a plicación. Se excluyen de la presente Ley las personas naturales o jurídicas que, de manera ocasional realicen la venta de un vehículo nuevo o usado de su propiedad. La importación ocasional de vehículos nuevos se limitará a una (
1) unidad cada cuatro (
4) años.
Artículo 5 (Nuevo). De las Obligaciones. Los agentes económicos que se dediquen en forma habitual y profesional a la venta de vehículos nuevos y usados, además de las disposiciones señaladas en las leyes de Protección al Consumidor, deberán cumplir con las siguientes formalidades:
1. Mantener registro de Permiso de Operación en el Ministerio de Comercio e Industrias (MICI) para esta actividad comercial.
2. Mantener registro de contribuyente en la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Comercio e Industrias (MICI).
3. Mantener registro de contribuyente en la Dirección de Ingresos de la Tesorería del Municipio respectivo.
4. Mantener un registro de los inventarios de vehículos automotores que comercializa.
5. Mantener un inventario de piezas originales de fábrica proporcional a la cantidad de autos nuevos que haya vendido.
6. Mantener instalaciones y personal técnico idóneo para el mantenimiento y honra de las garantías de los autos nuevos vendidos.
7. Mantener un registro de la forma de pago de los vehículos automotores;
8. Mantener un registro de la garantía otorgada al Comprador del vehículo automotor; conforme a la Ley 45 de 2007.
9. Mantener una copia del Registro Vehicular de la venta del vehículo automotor, el cual debe detallar el número de Chasis o Bastidor, conocido internacionalmente en sus siglas en idioma ingles como Número de Identificación Vehicular (Vehicule Identification Number VIN), el cual detalla las características tales como modelo, año de fabricación, historia, titularidad de la propiedad, llamadas de garantía, entre otras.
10. Honrar las garantías y llamadas de cambio de piezas por el fabricante.
11. Informar y entregar al consumidor la garantía de fábrica del auto vendido; conforme a la Ley 45 de 2007.
12. Informar y entregar al consumidor detalle de la dirección de la sala de ventas, y el lugar donde se brindan los servicios de mantenimiento y reparación de los autos nuevos, con detalle del personal, propio o subcontratado para tal servicio.
13. Informar y entregar al consumidor, y hacerlo constar en el contrato de venta en letras agrandadas, el año, modelo y el kilometraje recorrido desde su fabricación, transporte y almacenamiento.
Artículo 6 (Nuevo). Información Veraz del Año y Modelo de Vehículo. El agente económico tiene la obligación de informar de manera veraz, clara y comprobable al consumidor el Año y el Modelo del vehículo automotor en venta. De ser incorrecta la divulgación de esta información, el consumidor tendrá derecho a reclamar una compensación equivalente al diez por ciento (10%) del precio de venta, con la exclusión del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y Servicios (ITBMS). Artículo 7 (Nuevo). Liberación de Responsabilidad. Los agentes económicos que realizan la importación y venta de los vehículos automotores tienen la obligación primaria de responder ante cualquier reclamo del consumidor. Los agentes económicos que representen comercialmente al fabricante en la República de Panamá y que no han realizado la importación del vehículo nuevo, no tiene la responsabilidad de honrar el abasto oportuno de piezas, los servicios de mantenimiento y reparación, ni honrar las garantías de los vehículos que sean importados, comercializados y vendidos en la República de Panamá por terceros. Artículo 8 (Nuevo). Prohibiciones. Se prohíbe la importación, liquidación y registro en la República de Panamá de cualquier vehículo no apto para la circulación en vías públicas o privadas de uso público, que se consideren una amenaza para la seguridad de los consumidores. Se consideran una amenaza para la seguridad de los consumidores los vehículos que:
1. Vehículos usados que tengan más de cinco (
5) años de fabricados, tal como lo señala el artículo 47 de la ley 45 de 2007;
2. Han llegado al fin de su vida útil;
3. Han sido declarados pérdida total o chatarra;
4. Han sido recuperados de inundaciones, salvamentos, o cualquier otro evento catastrófico;
5. Presenten cualquier condición que lo lleve a ser catalogado como inseguro, según conste en la pre declaración o declaración aduanera.
6. Que conste su problema de seguridad en los registros internacionales del número de Chasis o Bastidor, conocido internacionalmente en sus siglas en idioma ingles como Número de Identificación Vehicular (Vehicule Identification Number -VIN). Artículo 9 (Nuevo). Excepciones a la prohibición. Se exceptúan de la aplicación de la prohibición anterior a los siguientes vehículos usados:
1. Los vehículos de colección;
2. Los vehículos deportivos de competencia;
3. Los vehículos modificados o adoptados para personas con discapacidad;
4. Los fúnebres, las ambulancias y limusinas;
5. Los vehículos fabricados antes del año 1980 que no tienen el número de Chasis o Bastidor, conocido internacionalmente en sus siglas en idioma ingles como
Número de Identificación
Vehicular
(Vehicule
Identification N umber-VIN).
6. Vehículos de equipo pesado de uso comercial y agrícola.
Artículo 10 (Nuevo). Autoridad competente La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO), en coordinación con el Ministerio de Comercio e Industrias (MICI) y las autoridades municipales correspondientes, cada uno de acuerdo a su competencia, les corresponderá fiscalizar, investigar y sancionar las infracciones derivadas del incumplimiento de esta Ley. Artículo 11 (Nuevo). Régimen Sancionatorio El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y su reglamentación dará lugar a la imposición de sanciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que haya lugar conforme a la legislación vigente.
Artículo 12.
Supervisión y fiscalización. El cumplimiento de esta Ley será supervisado por la Autoridad de Protección al consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO) en conjunto con la Autoridad Nacional de Aduanas, quienes podrán realizar auditorías e inspecciones sin previo aviso.
Artículo 13.
Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de 90 días calendario contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial y será de obligatorio cumplimiento, sin prejuicio de su reglamentación.
Artículo 14.
Vigencia. Esta Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial.