Anteproyecto de ley 62.
Que regular las condiciones laborales de los prestadores de servicios de seguridad privada
Rogelio Revello
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones laborales de los prestadores de servicios de Seguridad Privada, realizadas por personas naturales y/o jurídicas.
Artículo 2.
La autoridad de aplicación y fiscalización de la presente Ley será el Ministerio de Seguridad Pública, a través de la Dirección Institucional de Asuntos de Seguridad Pública (DIASP), la cual ejercerá y ajustará sus competencias administrativas y ejecutivas a las directivas establecidas expresamente en la normativa vigente.
Artículo 3.
Las autoridades de aplicación y fiscalización, en materia laboral, será el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL), y en materia de seguridad social la Caja de Seguro Social (CSS). Tanto el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL), como la Caja de Seguro Social (CSS) en el ámbito que les corresponden, realizarán fiscalizaciones periódicas en las empresas de seguridad privada, en las empresas que contratan los servicios de seguridad privada, personas naturales que brinden el servicio de seguridad privada y a todas las empresas que mantengan personal ejerciendo funciones de seguridad privada a fin de garantizar el cumplimento de las normas y el acceso de todos los trabajadores a los beneficios y garantías laborales y previsionales que correspondan en derecho.
Artículo 4.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) Prestación de servicios de seguridad privada: Las actividades a cargo de las personas naturales y/o Jurídicas, para brindar protección, vigilancia y custodia de personas, información, bienes inmuebles, muebles o valores, incluido su traslado; la instalación, operación de sistemas y equipos electrónicos de seguridad, y otros servicios afines.
b) Contratante: persona natural y/ojurídica que contrata los servicios de seguridad privada en cualquiera de las clasificaciones según el servicio a prestar y otros servicios afines.
c) Afines: Son todas las actividades desarrolladas por personas naturales y/o jurídicas que tienen relación directa con la prestación de servicio de seguridad privada, tales como los institutos de formación, actualización y adiestramiento del personal de seguridad privada, los denominados guardias eventuales y de prevención de riesgos, las empresas de vehículos de transportes de valores, de vehículos particulares y otros, según reglamentación a ser dictada por la autoridad competente.
Artículo 5.
Para garantizar la seguridad, del agente de seguridad, como de las personas donde se prestará el servicio, solo se podrán utilizar los medios materiales y técnicos homologados por la Dirección Institucional de Asuntos de Seguridad Pública, de modo a asegurar su eficacia y evitar producir daños o molestias a terceros.
Artículo 6.
Sujeto a lo dispuesto en la presente Ley, a las normas ya establecidas, y a las disposiciones legales que sea aprobada posteriormente, las empresas de seguridad privada podrán entre otras funciones desempeñar las siguientes actividades:
a) Vigilancia y protección de toda clase de bienes muebles o inmuebles;
b) Vigilancia y protección de certámenes, ferias, convenciones o cualquier otro acto similar;
c) Fabricación, desarrollo, comercialización y mantenimiento de aparatos y sistemas de seguridad, en particular mediante la instalación y mantenimiento de sistemas físicos, electrónicos, visuales, acústicos o instrumentos de vigilancia y protección y, especialmente, con la conexión a centro de recepción de alarmas;
d) Protección, conducción, traslado y manipulación de fondos, así como de valores, caudales y joyas, otros bienes y objetos valiosos;
e) Asesoramiento y planificación de instalaciones de seguridad.
Artículo 7.
Las personas que se desempeñen como agente de seguridad privada deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser de nacionalidad panameña, los mismos deberán cumplir por lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 21 de 31 de enero de 1992 o cualquier otra norma que los regule, en el caso de los extranjeros, adicional deben contar con residencia permanente y tener permiso de trabajo tipo lA.
b) Poseer la mayoría de edad, en los casos que el servicio requiera la portación de armas de fuego, se regirá por la Ley 57 de 27 de marzo de 2011 o cualquier otra disposición legal que sea aprobada posteriormente y que modifique o derogue las mencionadas y los reglamentos que se dicten al respecto.
c) No ser miembro activo de los estamentos de seguridad, ni funcionario público en actividad.
d) Haber culminado satisfactoriamente el nivel de Educación Media.
e) No registrar antecedentes penales y policiales.
f) Certificado de salud mental expedido por un profesional de la salud mental habilitado por el Ministerio de Salud.
g) Certificado de salud fisica expedido por un profesional médico habilitado por el Ministerio de Salud, del sector público o privado.
h) En los certificados referidos en los incisos
f) y
g) el profesional de la salud tratante deberá certificar explícitamente que el recurrente es apto para la tenencia o portación de armas de fuego. La vigencia de estos certificados estará establecida en la reglamentación por el Ministerio de Salud.
i) Para el porte de armas de trabajadores extranjeros, se regirá de acuerdo con lo establecido en la Ley 57 de 27 de mayo de 2011 o cualquier otra disposición legal que sea aprobada posteriormente y que modifique o derogue las mencionadas.
j) Además de lo estipulado en los Decretos Ejecutivos No.21 y 22 de 31 de enero de 1992 o cualquier otra disposición legal que sea aprobada posteriormente y que modifique o derogue las mencionadas.
Artículo 8.
Las funciones de agente de seguridad sólo podrán ser desempeñadas por personas naturales integrantes de empresas de seguridad privada debidamente autorizadas y habilitadas al efecto por Ministerio de Seguridad Publica a través de la Dirección Institucional de Asuntos de Seguridad Pública de acuerdo con lo establecido en los Decretos Ejecutivos No._21 y 22 de 31 de enero 1992 o cualquier otra disposición legal que sea aprobada posteriormente y que modifique o derogue las mencionadas.
Artículo 9.
El agente de seguridad privada deberá vestir el uniforme, portar el distintivo y en los casos, el arma proveída por la empresa, aprobado por la Dirección Institucional de Asuntos de Seguridad Pública. El uniforme, carné y distintivos deberán ser provistos gratuitamente por la empresa, el mismo deberá ser mantenido con el debido cuidado y devuelto por el trabajador a la empresa al final de su relación laboral por medidas de control y seguridad. En el caso de las empresas transportadoras de valores dotarán a los personales operativos de armas aprobado por la Dirección Institucional de Asuntos de Seguridad Pública, medios de comunicación y chalecos antibalas, cuyo uso será obligatorio para el desempeño de sus funciones y en ningún caso la tripulación, podrá ser inferior a tres tripulantes.
Artículo 10.
Los agentes de seguridad privada se dedicarán exclusivamente a la función propia del cargo donde prestan servicio en el puesto que le fuere asignado, cuyo perímetro de cobertura deberá ser estrictamente delimitado y el agente no podrá sobrepasarlo
Artículo 11.
Los agentes de seguridad privada no podrán ser obligados a desempeñar otras actividades distintas a las funciones fuera de su cargo que puedan afectar su concentración y capacidad para cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente. La empresa, ni el contratante, podrá asignarles funciones distintas a las pactadas como agente de seguridad, por lo cual el contratante, tambien tendrá la responsabilidad, que el agente de seguridad no realice funciones que no le correspondan más de sus asignaciones y que tenga los elementos necesarios y las condiciones básicas para su buen desempeño. De ser obligados el agente de seguridad a desempeñar otras actividades distintas a sus funciones y haber notificado a su empresa. El agente de seguridad está en todo derecho de denunciar esta práctica, ante las entidades correspondientes.
Artículo 12.
Cuando la empresa y el contratante del servicio incurra en falta serán pasibles de sanciones en concordancia con lo que dicta los Decretos Ejecutivos No._21 y 22 de 31 de enero 1992 o cualquier otra disposición legal que sea aprobada posteriormente y que modifique o derogue las mencionadas.
Artículo 13.
Los agentes de seguridad privada que porten armas, con carné de tenencia, deberán hacerlo en el interior de los edificios o propiedades, o en un radio no mayor a tres metros del lindero público de estos, a las cuales está destinada su función. Si la vigilancia, por su naturaleza, se diera en el perímetro exterior, deberán portar con carné de portación de armas correspondiente para poder hacerlo en espacios públicos.
Artículo 14.
El agente de seguridad no podrá portar armas fuera del horario de servicio, ya sea en la vía pública o en los medios de transporte público. Durante el tiempo en que no esté prestando servicios, deberá dejar su arma en el lugar o puesto asignado y habilitado por su empleador o en su defecto por la empresa o domicilio contratante. Está prohibido el traslado del arma al domicilio del agente de seguridad.
Artículo 15.
Las relaciones laborales del personal de seguridad privada con las respectivas empresas se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones del Código de Trabajo, las disposiciones legales y reglamentarias complementarias que integran la legislación laboral de la República de Panamá y los reglamentos internos homologados dictados por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. La jornada especial de trabajo del personal de seguridad privada no podrá exceder de 12 horas diarias, que corresponde a 60 horas semanales, con descanso obligatorio de 48 horas, percibiendo una remuneración proporcional a las horas trabajadas y en base al salario mínimo establecido por Ley para esta actividad comercial. Las jornadas laborales los domingos serán remuneradas con el recargo correspondiente previsto en el Código de Trabajo sobre la jornada ordinaria de trabajo y teniendo en cuenta que tiene sus días correspondientes de descanso. Si el día de descanso coincide con el domingo y por alguna razón deba trabajar ese día, lo podrá hacer sin perjuicio del derecho del trabajador a que se le conceda como compensación otro día de descanso el cual será asignado por la empresa El trabajo en día de fiesta o duelo nacional se pagará con el recargo correspondiente previsto en el Código de Trabajo sobre el salario de lajornada ordinaria de trabajo. Si el día de descanso coincide con un día de fiesta o duelo nacional y el trabajador deba cubrir un tumo, lo podrá hacer sin perjuicio del derecho del trabajador a que se le conceda como compensación cualquier otro día de descanso, el cual será asignado por la empresa. Las horas de trabajo que superen la jornada regular, que estipula el Código de Trabajo, se considerarán horas extraordinarias y se pagarán con el recargo correspondiente previsto.
Artículo 16.
Los agentes de seguridad privada tendrán el derecho a dos día de descanso fijo por cada cinco días consecutivos de trabajo. En el caso que sean designados a trabajar en uno de sus días de descanso, se le compensará con otro día de descanso.
Artículo 17.
La salud y seguridad ocupacional de los trabajadores de seguridad privada estarán regidos por el Código de Trabajo.
Artículo 18.
Las personas naturales y/o jurídicas que sean identificados desempeñando funciones de seguridad, no estando habilitadas con el resuelto de operaciones emitido por el Ministerio de Seguridad Pública a través del DIASP, serán intervenidas inmediatamente por este órgano de aplicación y fiscalización dentro del marco legal vigente y se les aplicarán las sanciones que establece la ley.
Artículo 19.
Las personas naturales y/o jurídicas solo podrán contratar los servicios de Seguridad Privada a las empresas debidamente autorizadas por el Ministerio de Seguridad Pública DIASP de acuerdo con lo establecido en los Decretos Ejecutivos No. 21 y 22 de 31 de enero de 1992 o cualquier otra disposición legal que sea aprobada posteriormente y que modifique o derogue las mencionadas.
Artículo 20.
Las personas naturales y/o jurídicas que brinden los servicios de seguridad privada, las personas que contratan personal particular para brindar los servicios de seguridad privada o similares, así como las personas naturales que brindan los servicios de seguridad privada, deberán hacer cumplir con lo establecido en la Ley 9 deJ5 de marzo de 2010 o cualquier otra disposición legal que sea aprobada posteriormente o modifique las mencionada Ley.
Artículo 21.
Las personas naturales y/o jurídicas y Entidades del Estado que contraten los servicios de seguridad privada deberán exigir: • Resuelto de operación emitido por el Ministerio de Seguridad Púbica • Nota de entrega del informe anual presentado ante la DIASP. • Certificación por la aseguradora de la póliza seguro de vida y accidente de los trabajadores de seguridad privada que indique que está vigente y el trabajador está incluido en la misma (cada 4 meses). • Comprobante que el agente de seguridad asignado este incluido dentro de planilla de Caja de Seguro Social (cada 4 meses).
Artículo 22.
Aquellas personas naturales y/o jurídicas o Entidades del Estado que contraten a una empresa de servicio de seguridad privada que no cumpla con el artículo 21, serán responsables de manera compartiendo solidariamente el 50% cada una, el pago de las prestaciones de seguro social y seguro de vida privado en caso de accidente o situación de riesgo que se puedan dar en su establecimiento o domicilio, adicional a las prestaciones laborales como salarios no devengados, horas extras, vacaCIOnes, décimo tercer mes y otros, sm perJUIcIo de las sanciones correspondientes.
Artículo 23.
Entidades públicas y privadas que, dentro de su estructura organizacional, tengan la posiciones de: Agente de Seguridad, Guardia de Seguridad, Vigilante, Policía Municipal, Jefe o Gerente de Seguridad o cualquier personal que realicen actividades o funciones de seguridad privada o cualquier asignación afín, deberán ajustar al personal asignado para estas funciones a las adecuaciones de la presente ley, a la Ley 9 de) 5 de marzo de 2010, a los Decretos Ejecutivos No:. 21 y 22 de 31 de enero de 1992 o cualquier otra disposición legal que sea aprobada posteriormente y que derogue o modifique las mencionadas, en cuanto a salario, seguro de vida, inscripción al seguro social, autorizaciones, permisos, avisos de operaciones, porte de arma y otros aspectos relacionados con la prestación del servicio de seguridad privada.
Artículo 24.
Las personas jurídicas sin fines de lucro, tales como Cooperativas, Fundaciones, Asociaciones, Propiedad Horizontal y otros, no podrán brindar servicios de seguridad privada, esta actividad solo la podrán brindar las empresas legalmente establecidas de acuerdo con los Decretos Ejecutivos No. 21 y 22 de 31 de enero de 1992 o cualquier otra disposición legal que sea aprobada posteriormente o modifique estas normas.
Artículo 25.
El Ministerio de Seguridad Pública está facultado a solicitar al Ministerio de Comercio e Industria, la cancelación, derogar, revocar los permisos de operaciones a todas las empresas que no cumplan con la inscripción de los trabajadores en la Caja de Seguro Social, el pago de la jornada laboral de acuerdo a 10 establecido en la presente ley, la no afiliación de los trabajadores a una póliza de seguro de vida y cualquier otra irregularidad que pueda atentar contra el bienestar del agente de seguridad privada.
Artículo 26.
El numeral 1 del artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 21 de 31 de enero de 1992, queda así:
1) Prestar un listado previo de un número de vigilantes jurados de seguridad, en función del ámbito territorial de actuación los cuales pasaran a contratación efectiva una vez obtenida la inscripción en el Registro de Agencia de Seguridad del Ministerio de Seguridad Pública.
El número mínimo necesario de vigilantes función del ámbito territorial de actuación, será:
a) Ámbito de actuación nacional 50
b) Ámbito de actuación de la capital de la República 20
c) Ámbito de actuación en cabecera de provincia 12
Artículo 27.
El artículo 14 del Decreto Ejecutivo No. 21 del 31 de enero de 1992, queda así:
**Artículo 14.** Todas las agencias de seguridad privada deberán contratar póliza de seguro en el mercado local para proteger y garantizar sus actividades, por lo menos, para los siguientes riesgos.
a) Responsabilidad ámbito de actuación nacional B/.250.000
b) Responsabilidad ámbito de actuación en la capital de la República B/. 150.000
c) Responsabilidad ámbito de actuación en cabecera de provincia B/.100.000
d) Seguir de cobertura de los valores, efectos o dinero en circulación.
Artículo 28.
Las Empresas de Seguridad Privada habilitadas y activas legalmente, al momento de la vigencia de la presente Ley, ajustarán su funcionamiento a los requisitos establecidos en esta norma.
Artículo 29.
La presente ley modifica, el numeral 1 del artículo 5 y el artículo 14 del Decreto Ejecutivo No. 21 de 31 de enero de 1992.
Artículo 30.
Esta Ley comenzará a regir al día siguiente al de su promulgación.