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Parlamento

Proyecto de ley 398.

Que establece medidas regulatorias sobre ácidos grasos trans de producción industrial en la República de Panamá

Crispiano Adames

Cuadro comparativo SeguirObjetado por Ejecutivo

Artículo 1.

Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección de la salud de la población en la República de Panamá, a través del establecimiento de medidas regulatorias sobre ácidos grasos trans de producción industrial, con destino al consumo humano, que se produzcan, fabriquen, importen, usen, donen, vendan, procesen, preparen, envasen, preenvasen, empaquen, transporten, expendan, comercialicen, almacenen, suministren y distribuyan en el territorio nacional.

Artículo 2.

Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley aplican a todos los productos alimentarios, aceites, grasas, ingredientes y materias primas que se produzcan, fabriquen, importen, usen, donen, vendan, procesen, preparen, envasen, preenvasen, empaquen, transporten, expendan, comercialicen, almacenen, suministren, distribuyan en el territorio de la República de Panamá, ya sean nacionales o importados, para consumo humano, que contengan grasas trans de producción industrial.

Artículo 3.

Definiciones. Para los efectos de esta Ley, sus reglamentos y su aplicación, los siguientes términos se entenderán así:

1. Aceites parcialmente hidrogenados: se refiere a aceites y grasas que han sido sometidos a hidrogenación, pero sin llegar a la saturación completa o casi completa, y con un índice de yodo superior a cuatro.

2. Ácidos grasos trans o grasas trans: Son isómeros geométricos de ácidos grasos monoinsaturados y poliinsaturados que poseen, en la configuración tipo trans, dobles enlaces carbono-carbono no conjugados, interrumpidos al menos por un grupo metileno. Se refiere a cualquier molécula de grasa que presente al menos una cadena de ácidos grasos transo

3. Ácidos grasos trans de producción industrial (AGT-pn: se refiere a cualquier molécula de grasa que contenga ácidos grasos trans producidos mediante procesos industriales, a saber, la hidrogenación parcial y el tratamiento térmico de aceites y grasas.

4. Preenvasado: todo alimento envuelto, empaquetado o embalado previamente, listo para ofrecerlo al consumidor o para fines de hostelería.

Artículo 4.

Sujetos obligados. Quedan obligados al cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley, todas las personas naturales y jurídicas que produzcan, fabriquen, importen, usen, donen, vendan, procesen, preparen, envasen, preenvasen, empaquen, transporten, expendan, comercialicen, almacenen, suministren, y distribuyan, pongan su marca, o se integren a la cadena de comercialización de alimentos en la República de Panamá.

Artículo 5.

Lineamientos sobre el contenido de ácidos grasos trans de producción industrial. Tomando en cuenta los plazos de aplicación a cada uno de ellos, se establecen los siguientes lineamientos sobre el contenido de ácidos grasos trans de producción industrial:

1. El contenido de ácidos grasos trans de producción industrial en los productos alimentarios, incluidos aquellos que son utilizados como ingredientes y materias primas, no debe ser mayor a 2% del total de grasas, por lo que se limita su producción, fabricación, importación, uso, donación, venta, procesamiento, preparación, envasado, preenvasado, empacado, transporte, expendio, comercialización, almacenamiento, suministro y distribución de aceites, grasas, ingredientes, materia prima y productos alimentarios a un máximo de 2 g (2000 mg) de ácidos grasos trans de producción industrial (AGT-PI) por cada 100 g de grasa total presente en el producto.

2. Se prohíbe la producción, fabricación, importación, uso, donación, venta, procesamiento, preparaclOn, envasado, preenvasado, empacado, transporte, expendio, comercialización, almacenamiento, suministro y distribución de aceites y grasas parcialmente hidrogenados en productos alimentarios, ingredientes y materias primas.

3. Se prohíbe utilizar los términos "aceites hidrogenados", "aceites deshidrogenados", o cualquier otro término que se preste a confusión o para disimular la composición de los ingredientes o productos alimentarios, contraria a lo establecido en la presente ley. Estos límites y prohibiciones no se aplican a las grasas provenientes de carnes de rumiantes y sus derivados, incluyendo las grasas lácteas.

Artículo 6.

Autoridad Competente. El Ministerio de Salud es la autoridad competente para la aplicación de la presente ley, y también será responsable de establecer, ejecutar y coordinar las acciones conjuntas con cualquier otra entidad del Estado que estime pertinente, para el cumplimiento de los objetivos establecidos. El Ministerio de Salud establecerá en la reglamentación la competencia específica de sus unidades internas para la ejecución y cumplimiento de las funciones, objetivos, la aplicación de las sanciones y el respectivo proceso sancionatorio, acorde con lo establecido en la presente ley.

Artículo 7.

Vigilancia. El Ministerio de Salud reglamentará los procedimientos de vigilancia que correpondan, para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

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Artículo 8.

Divulgación. La autoridad competente coordinará con entidades pública y/o privadas, estrategias de información, educación y comunicación a la comunidad en general, sobre los ácidos grasos trans de producción industrial y sus efectos en la salud.

Artículo 9.

Proceso sancionatorio. El procedimiento sancionatorio podrá iniciarse de oficio, o mediante denuncia anónima o solicitud de cualquier persona natural o jurídica ante la autoridad competente, en la cual se denuncie cualquier conducta que contravenga las disposiciones establecidas en la presente Ley, que puedan afectar la salud humana y que amerite la aplicación de medidas de salud pública, y/o la aplicación de las sanciones que mediante esta Ley se establecen, en cuanto a la materia que regula. En los casos en que se proceda de oficio, bastará el acta de inspección confeccionada en el sitio, en presencia del responsable del establecimiento y firmada por ambos

(responsable y funcionario), la diligencia o reconocimiento elaborado por la autoridad competente, o el análisis de laboratorio u otro para dar por comprobada la infracción a las normas sanitarias, y aplicar las sanciones correspondientes establecidas en la presente Ley.

Artículo 10.

En los procesos por denuncia anónima o de parte interesada, la autoridad competente hará lo siguiente:

1. Realizará inspección para verificar si efectivamente existen indicios que indiquen la contravención de las disposiciones establecidas en la presente Ley.

2. Comprobados los indicios a los que se refiere el punto anterior, emitirá una resolución de admisión e inicio del proceso sanciona torio que corresponda a la posible contravención de las disposiciones establecidas en la presente Ley, con la finalidad de obtener la veracidad de los hechos y aplicar las medidas preventivas necesarias según la gravedad de los riesgos.

3. Dará traslado a la persona natural o jurídica a quien se le señalen los presuntos hechos, para efectos de garantizar el derecho a la defensa.

4. De no existir indicios que indiquen la contravención de las disposiciones establecidas en la presente Ley, ordenará el archivo de la denuncia. La notificación correspondiente se podrá realizar mediante correo electrónico o edicto en puerta por veinticuatro (

24) horas en las direcciones establecidas que consten por escrito en la autoridad competente. La parte contra quien se admita el proceso contará con un término de cinco (

5) días hábiles para responder a partir de la fecha de la notificación de la resolución que da inicio al proceso sancionatorio establecido en la presente Ley. Vencido el término de traslado o contestación, correrá un período de diez (

10) días hábiles para la práctica de pruebas aportadas o aducidas dentro del expediente, sin necesidad de fijación de término. Sustanciado el proceso, se procederá a emitir la resolución de fondo.

Artículo 11.

Si luego del análisis jurídico, la autoridad competente presume que el hecho o los hechos pueden constituir un delito, pondrá en conocimiento al Ministerio Público, acompañando copias autenticadas de las actuaciones realizadas y de todos los elementos incorporados durante el proceso sancionatorio llevado a cabo.

Artículo 12.

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, las infracciones a las disposiciones de esta Ley y todos los decretos, reglamentos y normas vigentes que regulen la materia de la que trata la presente Ley, serán objeto de las siguientes sanciones:

1. Multa: sanción pecuniaria que, de acuerdo con la gravedad de la falta, oscila entre un mínimo de cien mil balboas (B/. 100,000.00) hasta un máximo de un millón de balboas (B/. 1,000,000.00), según el tipo de falta, conforme la siguiente calificación:

a. Faltas leves: por infringir las disposiciones establecidas en la presente

Ley por primera vez: multa de cien mil balboas (B/. 100,000.00) hasta trescientos mil balboas (B/. 300,000.00).

b. Faltas graves: por reincidir o infringir más de una vez y hasta 3 veces las disposiciones establecidas en la presente Ley: multa de trescientos mil un balboas (B/. 300,001.00) hasta quinientos mil balboas (B/. 500,000.00).

c. Faltas gravísimas: las que impliquen una situación de peligro colectivo aun cuando no haya afectación, o cuando el infractor infrinja las disposiciones establecidas en la presente Ley más de 3 veces: multa de quinientos mil un balboas (B/. 500,001.00) hasta un millón de balboas (B/. 1,000,000.00).

2. Cancelación temporal de la autorización de establecimiento, conforme lo establezca la autoridad competente.

3. Cancelación definitiva de la autorización de establecimiento, conforme lo establezca la autoridad competente, lo cual conlleva a la clausura del establecimiento. La resolución que establece la sanción deberá ser motivada, y debe contener, además de la sanción pecuniaria, el mandato de las obligaciones inmediatas de reparación del infractor en todos los casos, incluyendo la destrucción de los productos que incumplen con las disposiciones contenidas en esta Ley, así como el término para cumplirlas, la cual será notificada mediante edicto, el cual será fijado en la puerta del local comercial sancionado, por el término de dos (

2) días hábiles; luego de ello, se tendrá por notificada la resolución.

Artículo 13.

Al momento de aplicar la sanción correspondiente, la autoridad competente tendrá en cuenta lo siguiente: 1. 2. 3. 4.

5. Los daños que se hayan producido o su riesgo en la salud de las personas. La utilidad obtenida por la empresa. La reincidencia. El dolo o culpa del autor o infractor. La gravedad de la infracción.

Artículo 14.

Contra las sanciones establecidas en esta Ley, la persona sancionada podrá interponer los recursos previstos en la Ley 38 de 2000, que serán concedidos en el efecto devolutivo y con lo cual se agotará la vía gubernativa.

Artículo 15.

Plazo de implementación. Se otorga a toda la industria alimentaria, un plazo total de veinticuatro (

24) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, en concordancia con el artículo de lineamientos sobre el contenido de ácidos grasos trans de producción industrial, de la siguiente forma:

1. Un plazo de doce (

12) meses para la adecuación de los ingredientes y materias primas al límite máximo establecido de 2 g (2000 mg) de ácidos grasos trans de producción industrial (AGT-PI) por cada 100 g de grasa total, es decir un máximo de dos por ciento (2%) de ácidos grasos trans presentes en ingredientes y materias primas;

2. Un plazo adicional de seis (

6) meses para la adecuación de los productos alimentarios al límite máximo establecido de 2 g (2000 mg) de ácidos grasos trans de producción industrial (AGT-PI) por cada 100 g de grasa total, es decir un máximo de dos por ciento (2%) de ácidos grasos trans presentes en el producto;

3. Un plazo adicional de seis (

6) meses para la eliminación de aceites y grasas parcialmente hidrogenados en la industria alimentaria.

Artículo 16.

Reglamentación. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud reglamentará la presente ley en un período máximo de tres (

3) meses contados a partir de su promulgación.

Artículo 17.

Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su promulgación. Los plazos de adecuación establecidos empezarán a regir para todas las personas naturales y jurídicas sujetas a la presente Ley, a partir de su entrada en vigencia.