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Parlamento

Proyecto de ley 303.

Que modifica y adiciona artículos a la Ley 24 de 2002, que regula el servicio de información sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes

Jorge Bloise

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Artículo 1.

Que se modifique el numeral 3 y 4 del artículo 23 de la Ley 24 de 2002 para que quede así:

Artículo 23. Derechos. Los consumidores o clientes tienen los siguientes derechos:

1...

2 ...

3. Buen manejo de la información. Los datos que consten en una base de datos administrada por una agencia de información de datos, no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que hubieran sido recopilados. No se considerarán incompatibles el tratamiento de datos para fines históricos, estadísticos o científicos, y la consulta de estos por parte del agente económico que ha otorgado un financiamiento, cuando este realice tareas de revisión y supervisión del comportamiento crediticio de un consumidor o cliente, durante la vigencia del financiamiento otorgado. Se considerarán finalidades incompatibles, entre otras, la evaluación de candidatos para empleo, salvo en los casos permitidos en esta Ley.

4. Consentir la recopilación y transmisión de la información. Los datos sobre historial de crédito brindados por los consumidores o clientes a los agentes económicos, sólo podrán ser recopilados y/o transmitidos a las agencias de información de datos y suministrados por éstas a los agentes económicos, con el consentimiento o la autorización expresos de los consumidores o clientes, con excepción de las obligaciones de carácter económico, financiero, bancario, comercial e industrial, siempre que éstas consten en cheques protestados por falta de fondos o por haber girado contra cuenta corriente cerrada o por orden de suspensión de pago. El derecho a consentir la recopilación y/o transmisión de la información sobre el historial de crédito, se aplicará a los datos que corresponden a operaciones de crédito que se generen luego de la entrada en vigencia de la presente Ley. El consentimiento o la autorización expresos que haya dado el consumidor o cliente para recopilar y/o transmitir datos, deberá conservarse mientras permanezca dicho dato en la base de la agencia de información de datos. El consentimiento expreso deberá indicar claramente el propósito específico para el cual se autoriza la recopilación y/o transmisión de los datos. No podrá entenderse como consentimiento válido el que no indique finalidades determinadas. El uso posterior para fines distintos será considerado tratamiento ilícito.

Artículo 2.

Que se adicione el numeral 13 al artículo 28 de la Ley 24 de 2002 para que quede así:

Artículo 28. Deberes de las agencias de información de datos. Las personas naturales o jurídicas que fungen como agencias de información de datos tienen los siguientes deberes y derechos:

1...

13. Notificar al consumidor o cliente, por los medios que tenga registrados, cualquier intento o acceso a su historial de crédito por parte de un agente económico, ya sea que tenga o no autorización para su revisión, esta notificación deberá incluir el nombre del agente económico, la fecha del intento o acceso, la finalidad manifestada. Igualmente, deberá quedar consignado en la base de datos interna de la agencia de información las consultas por parte de sus dependientes con la justificación de la revisión.

Artículo 3.

Que se adicione el numeral 7 al artículo 41 de la Ley 24 de 2002 para que quede así:

Artículo 41. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves las siguientes:

1...

7. Solicitar, usar o condicionar el historial de crédito de un consumidor o cliente como requisito para su contratación, permanencia o promoción laboral, salvo las excepciones autorizadas expresamente por la Ley.

Artículo 4.

Que modifique el numeral 3 artículo 42 de la Ley 24 de 2002 para que quede así:

Artículo 42. Monto de las sanciones. Las infracciones a esta Ley se sancionarán de la siguiente manera

1. Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita la primera vez. De existir reincidencia en estas infracciones, las subsiguientes se considerarán graves.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de mil balboas (B/.1 ,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00) por primera vez. De existir reincidencia en estas infracciones, las subsiguientes se considerarán muy graves.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de cinco mil balboas con un centésimo (B/.5,000.0l) a diez mil balboas (B/.lO,OOO.OO) y la orden de suspensión del uso de los sistemas de consulta por parte del agente económico infractor.

4. La infracción a que se refiere el artículo 29-B será sancionada con multa de cinco mil balboas

(B/.5,000.00) por cada día de retraso, aplicada individualmente a las empresas responsables. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo al grado de intencionalidad, a la reincidencia y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia sancionará el desacato o desobediencia a las órdenes de hacer o no, emitidas a través de resoluciones, con multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.l,OOO.OO). Esta multa será reiterativa y se causará por día hasta que se cumpla con 10 ordenado.

Artículo 5.

Que se adicione un artículo nuevo 29-C a la Ley 24 de 2002 para que quede así: Artículo Nuevo 29-C. Prohibición del uso del historial de crédito con fines laborales. Se prohíbe a toda persona natural o jurídica, pública o privada, solicitar, acceder o utilizar la información contenida en una base o banco de datos de una agencia de información de datos con fines de selección, contratación, promoción o despido de trabajadores. Esta prohibición no será aplicable a cargos cuya naturaleza implique la administración, supervisión, manejo o custodia directa de fondos, valores o activos financieros, siempre que exista justificación documentada. El incumplimiento de esta disposición será considerado infracción muy grave conforme a lo establecido en la presente Ley y dará lugar a las sanciones correspondientes.

Artículo 6.

La presente Ley modifica los numerales 3 y 4 del artículo 23, modifica el numeral 3 del artículo 42; y adiciona el numeral 7 del artículo 41 y adiciona un nuevo artículo 29-C a la Ley 24 de 2002.

Artículo 7.

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

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