Anteproyecto de ley 42.
Que establece disposiciones sobre los ingresos de las notarías públicas.
Betserai Richards
| Artículo | Efecto | Texto | Acciones |
|---|---|---|---|
| Artículo 1 | disposición | Artículo 1.La fe pública es la garantía otorgada por el Estado de que los hechos que interesan al derecho son verdaderos y auténticos. | |
| Artículo 2 | disposición | Artículo 2.Las Notarías Públicas son los despachos públicos en donde se reciben, extienden y autorizan declaraciones, actos y contratos a los cuales las personas naturales o jurídicas deban o quieran dar autenticidad y constancia pública conforme a la Ley. | |
| Artículo 3 | disposición | Artículo 3.Cada Notaría Pública estará a cargo de un servidor público denominado Notario Público sobre quien el Estado delega la potestad de ser garante y depositario de la fe pública, el cual será el responsable jerárquico de la Notaría Pública y del cumplimiento de las obligaciones de sus subalternos. | |
| Artículo 4 | disposición | Artículo 4.El pago de los servicios notariales estará a cargo de quien requiera o solicite dicho servicio. Los honorarios y tarifas que cobren los Notarios Públicos serán fijados por el Ministerio de Gobierno mediante Decreto Ejecutivo. Todos los Notarios Públicos estarán obligados a cobrar sus servicios según las tarifas que apruebe el Ministerio de Gobierno. | |
| Artículo 5 | disposición | Artículo 5.El Estado, sus instituciones y los Municipios están exentos del pago de derechos notariales. | |
| Artículo 6 | disposición | Artículo 6.El uso, disposición y manejo de los ingresos que se generen de la operación de las Notarías Públicas y de la prestación de los servicios notariales se apegará estrictamente a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación. | |
| Artículo 7 | disposición | Artículo 7.De los ingresos brutos de las Notarías Públicas, los Notarios Públicos sufragarán sus gastos de funcionamiento, el salario de su personal y los impuestos que se generen de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal. El personal de la Notaría Pública será designado y removido por el Notario Público, quien será el responsable de pagar directamente su salario, el cual será fijado conforme a la tabla establecida por el Ministerio de Gobierno. 3 . · | |
| Artículo 8 | disposición | Artículo 8.Los Notarios Públicos aportarán al Tesoro Nacional la totalidad del ingreso neto mensual que se genere de la operación de las Notarías Públicas y recibirán como remuneración el monto que corresponda según lo que reglamente el Ministerio de Gobierno, el cual no podrá exceder de cinco mil balboas (B/. 5,000.00) mensuales. Los dineros de las Notarías Públicas se depositarán y manejarán única y exclusivamente en una cuenta de cada Notaría Pública en el Banco Nacional de Panamá o en la Caja de Ahorros. | |
| Artículo 9 | disposición | Artículo 9.El cien por ciento (100%) de los ingresos que reciba el Estado producto del aporte de las Notarías Públicas será destinado para el financiamiento del programa de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja de Seguro Social. | |
| Artículo 10 | disposición | Artículo 10.Las Notarías Públicas estarán sujetas a la fiscalización de la ContralorÍa General de la República, a fin de que se garantice su adecuado funcionamiento, la transparencia de sus estados financieros y la certeza de los ingresos que aporten al Estado. La ContralorÍa General de la República podrá designar un servidor público encargado de la fiscalización dentro de cada Notaría Pública. | |
| Artículo 11 | disposición | Artículo 11.Las Notarías Públicas tendrán la obligación de remitir anualmente sus Estados Financieros auditados al Ministerio de Gobierno para su publicación en su sitio web de transparencia. | |
| Artículo 12 | vigencia | Artículo 12.Las tarifas, honorarios y salarios existentes a la fecha regirán desde la entrada en vigencia de la presente Ley hasta que el Ministerio de Gobierno emita la reglamentación correspondiente. | |
| Artículo 13 | disposición | Artículo 13.El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley. | |
| Artículo 14 | vigencia | Artículo 14.La presente Ley entrará en vigencia a los seis meses contados a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial. | |