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Parlamento

Anteproyecto de ley 42.

Que establece disposiciones sobre los ingresos de las notarías públicas.

Betserai Richards

Artículo 1.

La fe pública es la garantía otorgada por el Estado de que los hechos que interesan al derecho son verdaderos y auténticos.

Artículo 2.

Las Notarías Públicas son los despachos públicos en donde se reciben, extienden y autorizan declaraciones, actos y contratos a los cuales las personas naturales o jurídicas deban o quieran dar autenticidad y constancia pública conforme a la Ley.

Artículo 3.

Cada Notaría Pública estará a cargo de un servidor público denominado Notario Público sobre quien el Estado delega la potestad de ser garante y depositario de la fe pública, el cual será el responsable jerárquico de la Notaría Pública y del cumplimiento de las obligaciones de sus subalternos.

Artículo 4.

El pago de los servicios notariales estará a cargo de quien requiera o solicite dicho servicio. Los honorarios y tarifas que cobren los Notarios Públicos serán fijados por el Ministerio de Gobierno mediante Decreto Ejecutivo. Todos los Notarios Públicos estarán obligados a cobrar sus servicios según las tarifas que apruebe el Ministerio de Gobierno.

Artículo 5.

El Estado, sus instituciones y los Municipios están exentos del pago de derechos notariales.

Artículo 6.

El uso, disposición y manejo de los ingresos que se generen de la operación de las Notarías Públicas y de la prestación de los servicios notariales se apegará estrictamente a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.

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Artículo 7.

De los ingresos brutos de las Notarías Públicas, los Notarios Públicos sufragarán sus gastos de funcionamiento, el salario de su personal y los impuestos que se generen de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal. El personal de la Notaría Pública será designado y removido por el Notario Público, quien será el responsable de pagar directamente su salario, el cual será fijado conforme a la tabla establecida por el Ministerio de Gobierno. 3 . ·

Artículo 8.

Los Notarios Públicos aportarán al Tesoro Nacional la totalidad del ingreso neto mensual que se genere de la operación de las Notarías Públicas y recibirán como remuneración el monto que corresponda según lo que reglamente el Ministerio de Gobierno, el cual no podrá exceder de cinco mil balboas (B/. 5,000.00) mensuales. Los dineros de las Notarías Públicas se depositarán y manejarán única y exclusivamente en una cuenta de cada Notaría Pública en el Banco Nacional de Panamá o en la Caja de Ahorros.

Artículo 9.

El cien por ciento (100%) de los ingresos que reciba el Estado producto del aporte de las Notarías Públicas será destinado para el financiamiento del programa de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja de Seguro Social.

Artículo 10.

Las Notarías Públicas estarán sujetas a la fiscalización de la ContralorÍa General de la República, a fin de que se garantice su adecuado funcionamiento, la transparencia de sus estados financieros y la certeza de los ingresos que aporten al Estado. La ContralorÍa General de la República podrá designar un servidor público encargado de la fiscalización dentro de cada Notaría Pública.

Artículo 11.

Las Notarías Públicas tendrán la obligación de remitir anualmente sus Estados Financieros auditados al Ministerio de Gobierno para su publicación en su sitio web de transparencia.

Artículo 12.

Las tarifas, honorarios y salarios existentes a la fecha regirán desde la entrada en vigencia de la presente Ley hasta que el Ministerio de Gobierno emita la reglamentación correspondiente.

Artículo 13.

El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

Artículo 14.

La presente Ley entrará en vigencia a los seis meses contados a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.