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Parlamento

Proyecto de ley 311.

Que establece normativa por indemnización a daños vehiculares de particulares, empresas y transporte público ocasionadas por las instituciones gubernamentales y dicta otras disposiciones

Janine Prado

Artículo 1.

Esta Ley tiene corno objetivo ampliar la responsabilidad civil de las instituciones públicas, de la empresa que opere por facultad de una concesión o contrato estatal, y/o de las que presten o brinden servicios públicos, que por lesiones, daños o pérdidas en consecuencia de las omisiones o negligencias a la correcta disposición, mantenimiento y/o del funcionamiento normal de las vías públicas en su conjunto, que produzcan un perjuicio a vehículos particulares, de empresas y/o transporte público o de los peatones en el territorio panameño, sin perjuicio de lo que se establezca en el Código Civil y el Código Judicial de la República de Panamá. Asimismo, la omisión o negligencia a la que se refiere la presente Ley comprende aquellas conductas que ocasionen lesiones, daños o pérdidas y que concurran, al menos, los siguientes elementos: la acción involuntaria del usuario o de la víctima y que el vehículo se encuentre en movimiento, las cuales serán consideradas como accidente vehicular.

Artículo 2.

Las instituciones públicas, de la empresa que opere por facultad de una concesión o contrato estatal y/o de las que presten o brinden servicios públicos y resulten responsables civilmente, deberán asumir la indemnización con su propio presupuesto, cumpliendo con lo que establezca en la normativa presupuestal del Estado. La responsabilidad será directa.

Artículo 3.

Para que la o las instituciones públicas o de la empresa que opere por facultad de una concesión o contrato estatal, y/o de las empresas que brinden servicios públicos, tenga responsabilidad civil para indemnizar por daños vehiculares particulares, transporte privado y público o peatones, deberán cumplir con al menos, uno de los siguientes puntos:

a) Atribuciones basadas en hechos comprobables, de manera directa, inmediata y exclusiva entre su propia actividad.

b) Por el deber o responsabilidad de la diligencia comprobable de sus actividades o funciones.

c) Por el incumplimiento o desobedecimiento de las normas, manuales, acuerdos de su propia actividad, funciones o responsabilidades adquiridas.

d) Por la evidencia del daño y perjuicio ocasionado.

Artículo 4.

La o las instituciones públicas o de la empresa que opere por facultad de una concesión o contrato estatal, y/o empresas que brinden servicios públicos, indemnizará en perjuicio de los vehículos particulares, transporte privado o público, ya sea en su carrocería y/o partes mecánicas comprobadas, por los siguientes casos de daño temporal o permanente, aSÍ:

a) Cuando por falta de mantenimiento, una ejecución inadecuada o por cualquier causa que, en las vías, avenidas, carreteras públicas, calles y/o puentes vehiculares se encuentren en mal estado, presentando huecos, brechas, grietas, pavimentos deteriorados, parches de asfalto y/o hundimientos.

b) Cuando por la falta de ausencia de alcantarillas, tapas o cobertor de alcantarillas, tapas o cobertor sobre sus rodaduras, parrillas rectangulares o la correcta disposición de los tragantes de captación de aguas pluviales.

c) Cuando por falta de tapa o cobertor de los servIcIos de energía, agua, y/o telecomunicaciones no se encuentre o esté ausente en la vía, avenida, carretera, calle o puente.

d) Cuando por el incorrecto uso del material de concreto o asfalto en las vías, avenidas, carreteras, calles y/o puentes vehiculares, ocasione un daño temporal o permanente.

e) Por el mal diseño de infraestructura o puente vial.

f) Cuando por la omisión de reemplazar o disponer de nuevas mallas, barandales, plaquetas, juntas de pavimento o cualquier estructura que permita la funcionalidad y seguridad de los puentes viales, que se encuentren en mal estado, fuera de su posición original o por su incorrecta instalación.

g) Cuando por la falta de señalización de precaución o anuncio por trabajos en las vías, avenidas, carreteras, calles y/o puentes vehiculares que ocasione accidentes y/o daños temporales o permanentes.

h) Cuando por falta de iluminación adecuada en las vías, avenidas, carreteras públicas y/o puentes vehiculares. Parágrafo: En el caso de las áreas rurales y de difícil acceso, las instituciones competentes contemplarán reemplazar, de manera progresiva en un periodo no mayor de ocho (

8) años desde la promulgación de esta Ley, las calles o avenidas que no se encuentren asfaltadas con cemento o se encuentren con cualquier otro material inestable o natural, como piedras o lodo para la aplicación de esta Ley.

Artículo 5.

La o las instituciones públicas o de la empresa que opere por facultad de una concesión o contrato estatal, y/o de las que presten o brinden servicios públicos, indemnizará en perjuicio de los peatones por incidentes y daños temporales o permanentes, por los siguientes casos:

a) Cuando por omisión o negligencia, las aceras y/o puentes peatonales se encuentren en mal estado en su conjunto, ya sea por deterioro físico, por falta de iluminación que impida una visibilidad segura, por ausencia de señalización de precaución o trabajo en ejecución.

b) En ausencia de alcantarillas, tapas o cobertor de alcantarillas, tapas o cobertor sobre sus rodaduras, parrillas rectangulares o la correcta disposición de los tragantes de captación de aguas pluviales en las aceras, o de cualquier otro material de protección. Si la omisión o negligencia involucró lesiones temporales o permanentes en el cuerpo del peatón o peatones, el responsable deberá reembolsar los gastos médicos y las consecuencias futuras y comprobadas por dicho incidente. Parágrafo: Los daños ocasionados en las áreas rurales y de difícil acceso, las instituciones competentes contemplarán reemplazar, de manera progresiva, todos los puentes peatonales construidos con madera u otro componente inestable, con material que perdure en el tiempo. Esta disposición deberá ser atendida en su totalidad, en un periodo no mayor de ocho (8) años desde la promulgación de esta Ley.

Artículo 6.

De la o las instituciones públicas, de la empresa que opere por facultad de una concesión o contrato estatal, y/o de las que presten o brinden servicios públicos, deberán utilizar y presentar las siguientes herramientas como mecanismo de defensa y/o evidencia de su inocencia ante las solicitudes de indemnización, así:

a) Fotografias o vídeos obtenidos por entidades públicas o gobiernos locales con al menos

(uno) 1 a (cinco) 5 días antes de la situación que ocasionó a la supuesta indemnización.

b) Documentos como facturas, contratos, pagarés, entre otros, que demuestren que se hicieron las reparaciones o adecuaciones en tiempo, o antes de los hechos.

c) El uso de peritajes públicos e independientes para determinar o no su responsabilidad por medio de pruebas presentadas. El perito tendrá que, además, rectificar que las pruebas presentadas no se encuentren alteradas o falsificadas.

Artículo 7.

La administración pública del Estado, no será responsable por daños y perjuicios que sean ocasionados por casos de fuerza mayor, ya sea por desastres naturales o eventos extraordinarios que estipulan en el artículo 55 de la Constitución Política de la República, salvo que exista legislación que exprese responsabilidades especiales de las instituciones públicas, de la empresa que opere por facultad de una concesión o contrato estatal, y/o empresas que presten o brinden servicios públicos, y de 10 que se disponga en el Código Procesal Civil y/o Código Judicial de Panamá.

Artículo 8.

La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a través de los Juzgados de Tránsito, y/o los Juzgados de Tránsito de los Municipios, serán los encargados de recibir, conocer y decidir a prevención de los tribunales de justicia competentes, a partir de mil balboas (B/. 1,000.00) hasta la suma de diez mil balboas (B/. 10,000.00), las solicitudes de indemnización por daños vehiculares contra la institución pública, de la empresa que opere por facultad de una concesión o contrato estatal, y/o de las que presten o brinden servicios públicos competentes por la supuesta responsabilidad. Las decisiones que tome la Autoridad serán consideradas como título ejecutivo.

Artículo 9.

La persona, transporte particular o público afectado por el daño temporal o permanente causado por la supuesta omisión o negligencia, tendrá hasta quince (

15) días calendario desde que se causaron los mismos para presentar la solicitud de indemnización. La persona natural o jurídica afectada podrá presentar su solicitud por sí sola, sin que se le obligue a que contrate a un abogado idóneo, utilizando los recursos que tenga a su disposición. En el caso de que el perjudicado sea una institución o empresa estatal, el alto funcionario será el encargado de presentar la solicitud. En el caso de que la persona afectada se encuentre hospitalizada, producto de la supuesta omisión o negligencia de la vía pública, el familiar más cercano de consanguinidad deberá notificar al Juzgado correspondiente, la situación médica del afectado(

s) o víctima(s). El Juez determinará el proceder con el caso, priorizando la condición médica.

Artículo 10.

La persona natural o jurídica afectada que no desee aplicar la primera instancia ante la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a través de los Juzgados de Tránsito, y/o los Juzgados de Tránsito de los Municipios, podrá utilizar las instancias judiciales, cumpliendo con lo que se estipula en el Código Civil, Código Procesal Civil y/o Código Judicial de la República de Panamá.

Artículo 11.

Los requisitos para presentar solicitud de indemnización por daños al vehículo ante la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a través de los Juzgados de Tránsito, y/o los Juzgados de Tránsito de los Municipios, deberán contemplar como mínimo los siguientes documentos:

a) Datos generales del ciudadano, empresa o institución pública afectada.

b) Parte Policial debidamente completado y firmado por el Policía de Tránsito asignado. En el caso que la situación no presente la tipología de accidentes descrito en el Reglamento de Tránsito Vehícular, la víctima podrá solicitar Boleta de Daños o Lesiones Personales. El Policía de Tránsito está obligado, sin excepción, en levantar el reporte y hacer entrega de una copia simple de uno de los documentos mencionados.

c) Evidencia fotográfica o video de la vía, avenida, carretera pública o puente vehicular que haya provocado el daño, prueba que no debe sobrepasar de los cinco (

5) días calendario.

d) Evidencia fotográfica o video del accidente, prueba que no debe sobrepasar de los cinco (

5) días calendario.

e) Testigos que hayan presenciado el hecho bajo declaración jurada por un Notario.

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Artículo 12.

La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a través de los Juzgados de Tránsito, y/o los Juzgados de Tránsito de los Municipios, tendrá un plazo no mayor de dos (

2) meses calendario para decretar aceptación o rechazo de solicitud de indemnización, mediante resolución y/o audiencia. Asimismo, la Autoridad tendrá un plazo de hasta seis (

6) meses calendario para resolver la solicitud de indemnización mediante audiencia. Podrá expedir un (

1) mes adicional por un máximo de dos (

2) veces, por situaciones externas de la Autoridad, bajo moción sustentada a fin de que conste en el expediente.

Artículo 13.

Cuando la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a través de los Juzgados de Tránsito, y/o los Juzgados de Tránsito de los Municipios determine que la institución pública, de la empresa que opere por facultad de una concesión o contrato estatal, y/o de las que presten o brinden servicios públicos, es responsable por los daños ocasionados, dicha autoridad deberá fiscalizar que se indemnice en un tiempo prudente, considerando sus respectivos presupuestos. La indemnización deberá darse en un tiempo no mayor a dieciocho (

18) meses calendario en el caso de las instituciones públicas; mientras que para la empresa que opere por facultad de una concesión o contrato estatal y/o que presten o brinden servicios públicos, indemnizarán en un tiempo no mayor de dos (

2) meses calendario.

El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos 10 que hubiese satisfecho ante el Órgano Judicial, conforme a lo que se establece en el Código Civil.

Artículo 14.

Cuando la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a través de los Juzgados de Tránsito, y/o los Juzgados de Tránsito de los Municipios determine que la institución pública, de la empresa que opere por facultad de una concesión o contrato estatal, y/o de las que presten o brinden servicios públicos, es responsable por los daños ocasionados, tendrán un periodo no mayor a sesenta (

60) días calendario para arreglar la vía, avenida, carretera, calle, puente vehicular o puente peatonal que haya dado pie a la solicitud de indemnización, sin excepción. Mientras se ejecutan los arreglos pertinentes, el o los responsables deberán colocar las respectivas señalizaciones de precaución para el conocimiento público, cumpliendo con los estándares del Reglamento de Tránsito de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.

Artículo 15.

Si la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a través de los Juzgados de Tránsito, y/o los Juzgados de Tránsito de los Municipios determina mediante el análisis que la solicitud que el ciudadano presenta es fraudulenta, ya sea que los daños fueron propios o perjudicando a la institución pública, la Autoridad le otorgará una multa de quinientos balboas (B/.500.00), pagaderos a la instancia que realizó la audiencia. El ciudadano multado deberá presentar ante el Juzgado tramitador el comprobante de pago correspondiente, en un tiempo no menor a un (

1) mes calendario.

Si el ciudadano no presenta dicho comprobante de pago en el tiempo señalado, el Juzgado tramitador deberá registrar la multa en el sistema de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre y/o del Municipio correspondiente para bloquear la renovación y la entrega de la placa o sticker anual. En el caso que el ciudadano o quien en nombre de la institución pública, empresa que opere por facultad de un concesión o contrato estatal, o una empresa de prestación de bienes y servicios, haya alternado la documentación presentada para la solicitud o su defensa y se compruebe su engaño, dicho Juzgado tramitador denunciará mediante oficio, los hechos para que se inicie el respectivo proceso penal ante el Ministerio Público.

Artículo 16.

La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a través de los Juzgados de Tránsito, y/o los Juzgados de Tránsito de los Municipios tendrá la obligación de hacer valer el derecho de los solicitantes, respetando el debido proceso y cumpliendo con sus normativas jurídicas.

Artículo 17.

Cualquier situación de inconfonnidad que el usuario o usuarios mantengan frente a los procesos de indemnización en la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a través de los Juzgados de Tránsito, y/o los Juzgados de Tránsito de los Municipios, podrá elevar mediante queja, el respectivo procedimiento administrativo ante la Procuraduría de la Administración, cumpliendo con 10 que se estipula en la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

Artículo 18.

La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, será la encargada de velar por que el proceso de indemnización sea de manera transparente y accesible para el usuario. La reglamentación de esta Ley deberá estipular cómo se dará la fiscalización de transparencia y acceso de información sin disminuir 10 que se estipula en la Ley 6 de 22 de enero de 2002.

Artículo 19.

El Ministerio de Economía y Finanzas deberá confeccionar un único manual de procedimientos de incidentes de usuarios por omisión y negligencia de las responsabilidad que le corresponda para las instituciones públicas y en las que el Estado tenga participación que prestan bienes o servicios públicos, o que tenga relación directa o indirecta para la correcta disposición y funcionamiento normal de las vías públicas en su conjunto del país, en la que se contemple como mínimo, la vinculación de sus funciones para con las vías públicas, un programa interno de compensación o indemnización y sus tiempos de pago, sobre estrategias que a corto plazo se tomarán para minimizar, según sea el caso, la vulneración fiscal en la que se vea perjudicado anualmente, y un programa para el financiamiento y aseguramiento de riesgos futuros. En los casos que las instituciones públicas vinculadas cuenten con manuales que no se ajusten a lo que se dispone en este artículo, quedarán derogadas. El Ministerio de Economía y Finanzas tendrá hasta un (

1) año desde la promulgación de esta Ley para confeccionar dicho manual con el apoyo de las instituciones competentes.

Artículo 20.

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

Artículo Nuevo 1. Objetivo Específico. Esta Ley pretende incitar a las instituciones públicas de la empresa que opere por facultad de una concesión o contrato estatal, y/o de las que presten o brinden servicios públicos, a que sean proactivos y eficientes con sus responsabilidades y funciones para las que fueron creadas. Es decir, que su eficacia sea progresiva sin interrupciones por la supuesta falta de presupuesto, capital humano u otra para el cumplimiento respectivo. Artículo Nuevo 2. Para el cumplimiento de los parágrafos establecido en los artículos 4 y 5 de la presente Ley, el Ministerio de Obras Públicas y el Ministerio de la Presidencia confeccionarán, en un periodo no mayor de un (

1) año desde la promulgación de esta

Ley, un Plan Nacional para la Rehabilitación de Vías y Carreteras Nacionales. Este Plan deberá contemplar aspectos mínimos de política pública, y deberán incorporar fases claras de ejecución hasta el 2036. Artículo Nuevo 3. La Dirección de Inspección Municipal o su equivalente correspondiente, serán los encargados de recibir, conocer y decidir a prevención de los tribunales de justicia competentes, y hasta la suma de dos mil balboas (B/. 2,000.00), las solicitudes de indemnización por lesiones personales de los peatones contra la institución pública, de la empresa que opere por facultad de una concesión o contrato estatal, y/o de las empresas que presten o brinden servicios públicos competentes por la supuesta responsabilidad. Las decisiones que tome la Dirección, serán consideradas como título ejecutivo. En el supuesto que dicha Dirección sea parte del proceso, deberá resolver la instancia aplicando el principio de imparcialidad y legalidad. Dicho proceso podrá ser fiscalizado por la Secretaría de Asuntos Municipales de la Procuraduría de la Administración, solicitado por el usuario. Artículo Nuevo 4. En el caso que la supuesta omisión o negligencia haya provocado la muerte de una o varias personas, el caso deberá entregarse ante el Ministerio Público, para que continúe con su curso penal, de acuerdo con lo que se estipula en el Código Penal y Código Procesal Penal. Artículo Nuevo 5. Los requisitos para presentar solicitud de indemnización por lesiones personales en perjuicio de los peatones ante la Dirección de Inspección Municipal o su equivalente, deberán contemplar como mínimo los siguientes documentos:

a) Datos generales del ciudadano, empresa o institución pública afectada.

b) Boleta de Daños o Lesiones Personales, debidamente completada y firmada por el Policía de Tránsito que se le asignó el caso.El Policía de Tránsito está obligado, sin excepción, en levantar el reporte y hacer entrega de la copia simple.

c) Evidencia fotográfica o video de la acera o puente peatonal que haya provocado el daño, prueba que no debe sobrepasar de los cinco (

5) días calendario.

d) Evidencia fotográfica o video de la lesión, prueba que no debe sobrepasar un (1) día calendario.

e) Testigos que hayan presenciado el hecho bajo declaración jurada por un Notario. En los casos que se haya tenido emergencias o gastos médicos, se deberá presentar el diagnóstico del médico que atendió el caso y documentación original de pagos por las lesiones, con fecha que no supere dos (

2) días calendario después del incidente.

Artículo Nuevo 6. Sobre la culpabilidad del daño causado que se refiere el artículo anterior, y haya provocado daños colaterales sobre bienes estatales, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a través de los Juzgados de Tránsito, y/o los Juzgados de Tránsito de los Municipios, con apoyo del Ministerio de Economía y Finanzas, fiscalizarán para que el infractor indemnice dichos daños en un tiempo no mayor de dos (

2) meses, sin perjuicio de lo que se establece en el Código Civil y el Reglamento de Tránsito Vehícular de la República de Panamá emitido. Artículo Nuevo 7. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a través de los Juzgados de Tránsito, y/o los Juzgados de Tránsito de los Municipios están obligado a citar a la o las instituciones públicas de la empresa que opere por facultad de una concesión o contrato estatal, y/o de las que presten o brinden servicios públicos para la comparecencia de la audiencia. El representante de la o las instituciones públicas o de la empresa que opere por facultad de una concesión o contrato estatal, y/o empresas que presten o brinden servicios públicos que no comparezca en el primer tiempo indicado por el Juez tramitador, se considerará en desacato y podrá ser sancionado con una multa de mil balboas (B/.1,OOO.OO), pagaderos al Juzgado tramitador.