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Parlamento

Anteproyecto de ley 18.

Para la despenalización de la calumnia e injuria y otras disposiciones.

Ernesto Cedeño

Cuadro comparativo SeguirDevuelto sin prohijar

Artículo 1.

Objetivos de esta ley, El objeto de esta ley se centra en la despenalización de la Calumnia e Injuria y lograr su traslado a la esfera Civil.

Artículo 2.

Principios de interpretación Definiciones

1. Calumnia

2. Injuria

3. Real malicia

4. Defensor de los derechos humanos

5. Periodista profesional

6. Medio de comunicación

7. Discurso de odio 8. exhortación a la violencia

9. Pornografía

10. Economía nacional

11. Seguridad nacional

12. Soberanía

13. Orden público

14. Retractación

15. Corrección

16. Disculpa pública

17. Acoso judicial •

Capítulo 11 Modificaciones de la legislación penal

Artículo 3.

Se. deroga del artículo 193 del Código Penal.

Artículo 4.

Se deroga el artículo 194 del Código Penal.

Artículo 5.

Se deroga del artículo 195 del Código Penal. Artículo 6 deroga del artículo 196 del Código Penal.

Artículo 7.

Se deroga del artículo 197 del Código Penal.

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Artículo 8.

Se deroga del artículo 198 del Código Penal.

Artículo 9.

Se deroga el artículo 199 del Código Penal Código Se deroga el artÍCulo 199 del Código Penal

Artículo 10.

Derogación del nombre del título N del Código Penal.

Capítulo 111 Modificaciones al Código Procesal Penal

Artículo 11.

Prevención del acoso judicial por vía de la denuncia penal. Se adiciona un párrafo final al artículo 82 del Código Procesal Penal de la República de Panamá, que dice lo siguiente: "El agente del Ministerio Público que reciba la denuncia tomará las medidas necesarias para evitar, que, por medio de una denuncia de un supuesto delito, se pretenda activar una acción penal como forma de castigo, intimidación o represalia contra defensores de derechos humanos, periodistas profesionales o medios de comunicación. Si el agente del Ministerio Público constata que la denuncia tiene estas intenciones, o que las mismas pueden ser presumidas del contexto de la parte denunciada y el comportamiento señalado como presunto delito, ordenará su archivo inmediato."

Artículo 12.

Prevención del acoso judicial por vía de la querella penal. Se adiciona un párrafo al final del artículo 86 del Código Procesal Penal de la República de Panamá que dice así: "El agente del Ministerio Público podrá inadmitir una querella cuando la misma persiga la censura, la intimidación o represalia de un defensor de derechos humanos, un periodista profesional o un medio de comunicación, debido a sus opiniones críticas o sus publicaciones referentes al uso de fondos públicos, o al desempeño público de servidores del Estado y de otras personas naturales que hayan desempeñado un cargo público o aspiren a desempeñarlo." Capítulo IV Modificaciones al Código Judicial Artículo 13 Restricciones al secuestro civil. Adiciónese al Código Judicial de la República de Panamá, el artículo 533 A que dice lo siguiente: "No se podrá dictar orden de secuestro en los siguientes casos:

1. Para los bienes y fondos propiedad del Estado, los gobiernos locales, las entidades autónomas y semiautónomas, las empresas estatales o aquellas en las que el Estado tenga la titularidad de la mayoría del capital accionario.

2. Sobre los bienes y fondos de empresas de servicio público tales como la de producción y distribución de agua potable, las de generación y distribución de electricidad, las de recolección, procesamiento y disposición de residuos de la naturaleza que sean;

3. Las empresas de telecomunicaciones incluyendo a las proveedoras de los servicios de telefonía fija o celular, televisión por fibra óptica, cable coaxial, microondas o señal satelital; los proveedores de los servicios de internet; los medios de comunicación audiovisuales, impresos o digitales;

4. Los hospitales, clínicas de cualquier especialidad médica, incluyendo odontológica y veterinaria, así como las funerarias, cementerios, instalaciones y servicios de cremación;

5. Las iglesias, templos, capillas y otros sitios de culto religioso;

6. Los parvularios, maternales y centros educativos de todos los niveles;

7. Los puertos, aeropuertos, vías de peaje, o parques de estacionamientos.

Parágrafo: Se excluyen de las prohibiciones contenidas en este artículo, los secuestros derivados de las obligaciones de derechos de familia, las emanadas de los contratos de trabajo, así como las derivadas de la seguridad social, todas las cuales son aplicables a los numerales 2,3,4,5,6 y 7 de este artículo.

Artículo 14.

Carga de la prueba de la real malicia. Adiciónese al Código Judicial de la República de Panamá el artículo 784 A que dice lo siguiente: "Artículo 784 A. En los procesos civiles de reclamación de daños y perjuicios, por calumnia o injuria, corresponderá a la parte actora probar la real malicia de la parte demandada, ya sea que se afirme que actuó con pleno conocimiento de la falsedad de la información divulgada, o que las expresiones efectuadas por la parte demandada fueron realizadas con la intención de infligir daño a la parte actora. La prueba de la real malicia se hará de acuerdo con las reglas de la sana crítica.".

Capítulo V Responsabilidad civil por calumnia e injuria

Artículo 15.

Excepciones a la responsabilidad civil por calumnia e injuria. No habrá lugar a indemnizaciones por daños y perjuicios por calumnia e injuria en los siguientes casos:

2. Cuando los hechos que fundamentan la pretensión de la parte actora constituyen pruebas y hallazgos de una sentencia de un tribunal en firme.

3. Cuando el presunto delito objeto de la divulgación demandada haya sido sustraído de una sentencia penal, policiva o disciplinaria en razón de un acuerdo de pena o acuerdo de colaboración.

4. Cuando la acción penal por el presunto delito haya prescrito mientras la parte actora se encontraba vinculada a la causa criminal.

5. Cuando la expresión o información demandada haya sido fundamento de una sanción o condena en el extranjero.

Artículo 16 Exoneración de la responsabilidad civil. Una persona natural o medio de comunicación que haya proferido una expresión, o efectuado la divulgación de información calumniosa o injuriante, no será responsable civilmente en los siguientes casos:

1. Cuando divulgue una retractación o corrección antes de que se cumplan cinco días hábiles posteriores a la fecha de la última publicación calumniante o injuriosa.

2. Cuando la persona natural o el medio de comunicación se haya disculpado públicamente con la persona afectada tan pronto hayan tenido conocimiento de la falsedad o inexactitud de su expresión o información, siempre que dicha disculpa haya sido divulgada ampliamente antes de que la acción civil hubiese sido interpuesta.

3. Cuando el medio de comunicación haya honrado de buena fe el derecho a réplica de la persona afectada, con la misma dimensión de la publicación que produce la afectación según lo establecido por la Ley 22 de 29 de junio de 2005, y haya expresado públicamente sus disculpas a la parte agraviada.

Si la persona natural o el medio de comunicación repiten las afirmaciones o publicaciones calumniosas o injuriantes podrán ser condenados a pagar hasta 75 mil balboas exactos para la persona natural y 150 mil balboas exactos para el medio de comunicación. Si la conducta persiste más allá de las dos condenas anteriores, el monto de la indemnización por daños y perjuicios no tendrá tope. Artículo: 17, Esta ley deroga los artículos, 193 del Código Penal. 194 del Código Penal. 195 del Código Penal. 196 del Código Penal. 197 del Código Penal, 198 del Código Penal. 199 del Código Penal, y Deroga del nombre del título IV del Código Penal. Artículo 18. Entrada en vigencia. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.