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Parlamento

Anteproyecto de ley 7.

Que regula el uso de agentes químicos y municiones de control de multitudes por parte de los estamentos de seguridad del Estado.

Alexandra Brenes

Cuadro comparativo SeguirNegado en comisión

Artículo 1.

Objeto de la ley La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico que regule el uso de agentes químicos y municiones de control de multitudes no letales por parte de las fuerzas de seguridad del Estado, con la finalidad primordial de proteger la vida e integridad de las personas, garantizar la salud de la población y el respeto pleno de los derechos humanos durante los operativos de control del orden público.

Artículo 2.

Ambito de aplicación Las disposiciones de esta ley son de obligatorio cumplimiento para todos los miembros de los estamentos de seguridad del Estado que, en el ejercicio de sus funciones, hagan uso de agentes químicos y municiones de control de multitudes no letales, en todo el territorio nacional.

Artículo 3.

Definiciones Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

a. Agente químico no letal: Todo compuesto químico, en estado sólido, liquido o gaseoso, utilizado con fines de dispersión, inmovilización o disuasión de personas, sin intención letal, incluyendo gases lacrimógenos, gas pimienta y sustancias irritantes similares.

b. Municiones de control de multitudes: Son dispositivos o proyectiles utilizados para dispersar, contener o disuadir concentraciones de personas, en contextos como manifestaciones, disturbios o eventos masivos. Las mismas comprenden un espectro diverso de mecanismos que pueden incluir: proyectiles de impacto (como balas de goma), granadas aturdidoras o de estruendo, cañones de agua, entre otros.

c. Fuerzas de seguridad del Estado: Los estamentos de seguridad pública de la República de Panamá, incluyendo la Policía Nacional, el Servicio Nacional de Fronteras (SENAFRONT), el Servicio Nacional Aeronaval (SENAN) y el Servicio de Protección Institucional (SPI).

d. Control del orden público: El conjunto de acciones y medidas adoptadas por los estamentos de seguridad del Estado para mantener o restablecer la tranquilidad, seguridad y convivencia ciudadana, en estricto apego a la Constitución Política de la República de Panamá y demás normas legales.

e. Principios de uso de la fuerza: El conjunto de reglas y directrices que rigen la aplicación de la fuerza, incluyendo la legalidad, necesidad, proporcionalidad y rendición de cuentas.

Artículo 4.

Principios rectores del uso de agentes químicos no letales. El uso de agentes químicos y municiones de control de multitudes no letales deberá regirse por los siguientes principios fundamentales:

a. Legalidad: El uso de estos agentes debe estar estrictamente autorizado por la ley y sus reglamentos, y ejecutarse conforme a los protocolos establecidos.

b. Necesidad: Solo se utilizarán cuando sea estrictamente indispensable y no existan otros medios menos intrusivos y efectivos para lograr el objetivo legítimo de control del orden público.

c. Proporcionalidad: La intensidad y duración del uso de estos agentes deben ser directamente proporcionales a la gravedad de la amenaza y al objetivo legítimo que se persigue, procurando minimizar los daños y las lesiones.

d. Transparencia: La información sobre el uso, componentes y efectos de estos agentes debe ser accesible al público, conforme a los límites establecidos por las normativas legales en cuanto a la información confidencial y procesos judiciales.

e. Rendición de Cuentas: Todo uso de agentes químicos y municiones de control de multitudes no letales, estará sujeto a mecanismos de supervisión y control que permitan determinar la responsabilidad por acciones u omisiones.

f. Respeto a la Dignidad Humana: El uso de estos agentes no podrá, en ninguna circunstancia, vulnerar la dignidad intrínseca de las personas, ni constituir tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 5.

Condiciones para la utilización El uso de agentes químicos y municiones de control de multitudes no letales por parte de los estamentos de seguridad del Estado solo se permitirá cuando se presenten las siguientes condiciones de manera concurrente:

a. Exista un riesgo real, actual e inminente para la integridad fisica de las personas o de los bienes.

b. Se hayan agotado, o sean evidentemente ineficaces, los medios menos invasivos y disuasivos para el control de la situación, incluyendo el diálogo, la advertencia clara y la dispersión pacífica.

c. El uso sea autorizado por un superior jerárquico debidamente identificado y facultado para ello, salvo en casos de urgencia extrema en los que la omisión de su uso ponga en riesgo inminente la vida o la integridad fisica de personas, situación que deberá ser documentada y justificada de manera inmediata y rigurosa.

Artículo 6.

Protocolos públicos de actuación El Ministerio de Seguridad Pública deberá elaborar, emitir, actualizar y publicar, en un plazo no mayor de seis (

6) meses a partir de la promulgación de la presente ley, los protocolos oficiales y guías de procedimiento para el uso de agentes químicos y municiones de control de multitudes no letales. Dichos protocolos deberán incluir, como mínimo:

a. Procedimientos claros para la activación y despliegue de los agentes químicos y municiones de control de multitudes no letales.

b. Reglas específicas para su uso en contextos de manifestaciones públicas, garantizando el respeto al derecho a la protesta pacífica.

c. Prohibiciones expresas de uso en espacios cerrados o con ventilación limitada, así como en zonas sensibles.

d. Medidas de protección para personas vulnerables, tales como niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, mujeres embarazadas y personas con problemas de salud conocidos.

d. Directrices para la atención médica inmediata de las personas afectadas por la exposición a estos agentes.

Artículo 7.

Prohibiciones Se prohíbe el uso de agentes químicos y municiones de control de multitudes no letales en los siguientes lugares o circunstancias:

a. En hospitales, clínicas, centros de salud o cualquier institución de asistencia médica.

b. En centros educativos, guarderías, o en presencia notoria y directa de menores de edad, salvo que su vida o integridad fisica esté en riesgo inminente y los medios menos lesivos sean insuficientes, y solo por el tiempo estrictamente necesario.

c. En templos, iglesias o cualquier lugar de culto.

d. En viviendas particulares o zonas residenciales densamente habitadas, salvo que exista una orden judicial expresa y se haya garantizado la evacuación previa y segura de los ocupantes, o cuando se trate de un riesgo inminente a la vida o integridad de personas dentro del inmueble, y sea el único medio disponible.

e. En los Centros de Custodia y Cumplimiento de menores, sin la supervisión directa del Instituto de Estudios Interdisciplinario y de personal médico, y únicamente como último recurso para contener una amenaza grave a la seguridad interna que no pueda ser controlada por otros medios.

f. Contra personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad evidente, tales como personas con discapacidad, adultos mayores, o mujeres embarazadas, a menos que representen una amenaza real e inminente a la vida o integridad de terceros.

Artículo 8.

Transparencia sobre componentes químicos y municiones de control de multitudes. El Ministerio de Seguridad Pública deberá publicar anualmente, en su sitio web oficial y en la Gaceta Oficial, la siguiente información:

a. La lista detallada de los compuestos químicos utilizados en cada tipo de munición o dispositivo, incluyendo sus porcentajes, especificaciones técnicas y fechas de vencimiento.

b. Informes toxicológicos actualizados sobre el impacto potencial de estos compuestos en la salud humana y el medio ambiente, avalados por instituciones científicas o de salud reconocidas.

c. El listado de proveedores y datos de fabricación de los agentes adquiridos.

d. Inventario anual y presupuesto destinado.

Artículo 9.

Documentación y supervisión de cada uso. Toda utilización de agentes químicos no letales deberá cumplir con los siguientes requisitos de documentación y supervisión:

a. Ser grabada por medios audiovisuales disponibles, preferentemente por cámaras corporales de los agentes intervinientes, o por otros medios técnicos que permitan una clara identificación de las circunstancias, acciones y actores.

b. Ser acompañada de un informe obligatorio y detallado, que deberá ser elaborado en un plazo máximo de veinticuatro (

24) horas posteriores al incidente. Dicho informe incluirá, como mínimo; lugar, hora, duración del uso, identificación de los agentes responsables, cantidad y tipo de agentes químicos o municiones utilizados, justificación pormenorizada del uso conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, y descripción de los resultados y las afectaciones observadas.

c. Ser remitido, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (

48) horas, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, en calidad de informe de rendición de cuentas, a fin de que dichas instituciones puedan, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, evaluar la situación descrita, emitir pronunciamientos o iniciar las acciones que estimen pertinentes.

Artículo 10.

Responsabilidad por uso indebido El uso indebido, desproporcionado, injustificado o contrario a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, de agentes químicos y municiones de control de multitudes no letales, generará responsabilidad administrativa, civil y penal, conforme a 10 establecido en el Código Penal, el Código Administrativo y las leyes especiales de la República de Panamá, sin perjuicio de las sanCIOnes disciplinarias internas que correspondan y respetando siempre el debido proceso.

Artículo 11.

Formación y capacitación El Ministerio de Seguridad Pública, a través de las academias y centros de formación de los estamentos de seguridad, incorporará en sus programas de estudio y capacitación continua los siguientes módulos de manera obligatoria:

a. Derechos humanos aplicables al control del orden público, con énfasis en los derechos a la vida, integridad personal, salud y protesta pacífica.

b. Principios y técnicas del uso racional y progresivo de la fuerza.

c. Manejo de situaciones de protesta pacífica, técnicas de mediación y desactivación progresiva de conflictos.

d. Conocimiento y uso adecuado de los agentes químicos no letales, sus efectos, primeros auxilios y medidas de mitigación.

Artículo 13.

Reglamentación El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de seis (

6) meses contados a partir de su promulgación, mediante Decreto Ejecutivo.

Artículo 14.

Vigencia La presente Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

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