Proyecto de ley 344.
Que adiciona un nuevo título a la Ley n.° 276 de 2021, sobre la ubicación y gestión de puntos de recolección de residuos sólidos urbanos en zonas.Urbanas con alta densidad poblacional
Ariana Coba
| Artículo | Efecto | Texto | Acciones |
|---|---|---|---|
| Artículo 1 | adiciona | Artículo 1.Se adiciona el Título VIII - A, a la Ley N° 276 de 2021, denominado Disposiciones Especiales Para La Recolección De Residuos En Zonas Urbanas Con Alta Densidad Poblacional, que contiene los artículos 70-A, 70-B, 70-C, 70-D, 70-E, 70-F, 70-G, 70-H, 70-I, así: TÍTULO VIII- A: DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA RECOLECCIÓN DE RESIDUOS EN ZONAS URBANAS CON ALTA DENSIDAD POBLACIONAL Artículo 70-A. Objeto. Este Título tiene por objeto establecer las condiciones especiales para la ubicación, instalación, operación, mantenimiento y supervisión de puntos de recolección de residuos sólidos urbanos en zonas urbanas de alta densidad poblacional de la República de Panamá. Artículo 70-B. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en este Título aplican exclusivamente a zonas urbanas donde la densidad poblacional supere los cinco mil (5,000) habitantes por kilómetro cuadrado, según datos oficiales del Instituto Nacional de Estadística y Censo (INEC), y donde las condiciones de urbanización impidan el modelo tradicional de recolección domiciliar. Artículo 70-C. Clasificación de residuos. Los puntos de recolección diferenciarán entre residuos: a) Orgánicos; b) Reciclables; c) N o reciclables. La definición técnica de cada categoría será establecida en el reglamento de esta Ley. Artículo 70-D. Criterios de proporcionalidad. En las zonas definidas en este Título, se establecerá al menos: a) Un punto de recolección por cada quinientos (500) habitantes; b) Una distancia máxima de cien (100) metros lineales desde la primera vivienda con acceso directo a una calle, hasta el punto de recolección más cercano. La Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario podrá establecer excepciones mediante resolución fundada, atendiendo a condiciones topográficas o de accesibilidad. Artículo 70-E. Características de los puntos de recolección. Cada punto deberá contar con: a) Contenedores diferenciados conforme a la clasificación indicada en el artículo 70 -C; b) Plataforma resistente (de concreto o similar); c) Señalización visible e iluminación adecuada; d) Accesibilidad peatonal segura. Los parámetros técnicos generales de los contenedores serán definidos en la reglamentación correspondiente. Artículo 70-F. Plan Municipal. Cada municipio con zonas incluidas en este Título deberá presentar ante la Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario un Plan de Distribución de Puntos de Recolección dentro de los doce ( 12) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. Dicho plan deberá incluir la ubicación propuesta, tipo y cantidad de contenedores, mecanismos de mantenimiento y estrategias de participación comunitaria. El plan deberá actualizarse cada tres ( 3) años. Artículo 70-G. Participación comunitaria. Los muniCipIOS y juntas comunales, en coordinación con organizaciones comunitarias y educativas, promoverán la participación activa de la comunidad en la vigilancia del uso adecuado de los puntos de recolección y fomentarán la creación de centros de reciclaje comunitarios. Artículo 70-H. Supervisión. La Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario, adscrita al Ministerio de Salud, será responsable de la fiscalización y cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Título. Artículo 70-I. Listado de zonas aplicables. La Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario, en conjunto con el Ministerio de Salud, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INEC) , elaborará un listado de los corregimientos que contengan zonas urbanas que cumplan con las características demográficas y de infraestructura previstas en este Título. Dicho listado será aprobado mediante resolución administrativa de la Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario y publicado ·en la Gaceta Oficial. Esta información deberá ser actualizada en un tiempo no mayor a seis ( 6) meses posteriores a la públicación oficial del Censo por la Contraloría General de la República. | |
| Artículo 2 | disposición | Artículo 2.El Artículo 82 de la presente ley quedará así: Artículo 82. El órgano ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de seis ( 6) meses contados a partir de su promulgación. El incumplimiento de este plazo por parte de las autoridades competentes generará las responsabilidades que en derecho correspondan. | |
| Artículo 3 | adiciona · modifica | Artículo 3.La presente ley adiciona el Título VIII - A, y modifica el artículo 82 de la ley 276 de 2021. | |
| Artículo 4 | disposición | Artículo 4.Esta ley comenzará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial. | |