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Parlamento

Proyecto de ley 344.

Que adiciona un nuevo título a la Ley n.° 276 de 2021, sobre la ubicación y gestión de puntos de recolección de residuos sólidos urbanos en zonas.Urbanas con alta densidad poblacional

Ariana Coba

4 de 4 artículos
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ArtículoEfectoTextoAcciones
Artículo 1adiciona

Artículo 1.

Se adiciona el Título VIII - A, a la Ley N° 276 de 2021, denominado Disposiciones Especiales Para La Recolección De Residuos En Zonas Urbanas Con Alta Densidad Poblacional, que contiene los artículos 70-A, 70-B, 70-C, 70-D, 70-E, 70-F, 70-G, 70-H, 70-I, así:

TÍTULO VIII- A: DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA RECOLECCIÓN DE RESIDUOS EN ZONAS URBANAS CON ALTA DENSIDAD POBLACIONAL

Artículo 70-A. Objeto. Este Título tiene por objeto establecer las condiciones especiales para la ubicación, instalación, operación, mantenimiento y supervisión de puntos de recolección de residuos sólidos urbanos en zonas urbanas de alta densidad poblacional de la República de Panamá.

Artículo 70-B. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en este Título aplican exclusivamente a zonas urbanas donde la densidad poblacional supere los cinco mil (5,000) habitantes por kilómetro cuadrado, según datos oficiales del Instituto Nacional de Estadística y Censo (INEC), y donde las condiciones de urbanización impidan el modelo tradicional de recolección domiciliar.

Artículo 70-C. Clasificación de residuos. Los puntos de recolección diferenciarán entre residuos:

a) Orgánicos;

b) Reciclables;

c) N o reciclables.

La definición técnica de cada categoría será establecida en el reglamento de esta Ley.

Artículo 70-D. Criterios de proporcionalidad. En las zonas definidas en este Título, se establecerá al menos:

a) Un punto de recolección por cada quinientos (500) habitantes;

b) Una distancia máxima de cien (100) metros lineales desde la primera vivienda con acceso directo a una calle, hasta el punto de recolección más cercano. La Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario podrá establecer excepciones mediante resolución fundada, atendiendo a condiciones topográficas o de accesibilidad.

Artículo 70-E. Características de los puntos de recolección. Cada punto deberá contar con:

a) Contenedores diferenciados conforme a la clasificación indicada en el artículo 70 -C;

b) Plataforma resistente (de concreto o similar);

c) Señalización visible e iluminación adecuada;

d) Accesibilidad peatonal segura.

Los parámetros técnicos generales de los contenedores serán definidos en la reglamentación correspondiente.

Artículo 70-F. Plan Municipal. Cada municipio con zonas incluidas en este Título deberá presentar ante la Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario un Plan de Distribución de Puntos de Recolección dentro de los doce (

12) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.

Dicho plan deberá incluir la ubicación propuesta, tipo y cantidad de contenedores, mecanismos de mantenimiento y estrategias de participación comunitaria. El plan deberá actualizarse cada tres (

3) años.

Artículo 70-G. Participación comunitaria. Los muniCipIOS y juntas comunales, en coordinación con organizaciones comunitarias y educativas, promoverán la participación activa de la comunidad en la vigilancia del uso adecuado de los puntos de recolección y fomentarán la creación de centros de reciclaje comunitarios.

Artículo 70-H. Supervisión. La Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario, adscrita al Ministerio de Salud, será responsable de la fiscalización y cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Título.

Artículo 70-I. Listado de zonas aplicables. La Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario, en conjunto con el Ministerio de Salud, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INEC) , elaborará un listado de los corregimientos que contengan zonas urbanas que cumplan con las características demográficas y de infraestructura previstas en este Título. Dicho listado será aprobado mediante resolución administrativa de la Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario y publicado ·en la Gaceta Oficial. Esta información deberá ser actualizada en un tiempo no mayor a seis (

6) meses posteriores a la públicación oficial del Censo por la Contraloría

General de la República.

Artículo 2disposición

Artículo 2.

El Artículo 82 de la presente ley quedará así:

Artículo 82. El órgano ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de seis (

6) meses contados a partir de su promulgación. El incumplimiento de este plazo por parte de las autoridades competentes generará las responsabilidades que en derecho correspondan.

Artículo 3adiciona · modifica

Artículo 3.

La presente ley adiciona el Título VIII - A, y modifica el artículo 82 de la ley 276 de 2021.

Artículo 4disposición

Artículo 4.

Esta ley comenzará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.