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Parlamento

Proyecto de ley 344.

Que adiciona un nuevo título a la Ley n.° 276 de 2021, sobre la ubicación y gestión de puntos de recolección de residuos sólidos urbanos en zonas.Urbanas con alta densidad poblacional

Ariana Coba

Artículo 1.

Se adiciona el Título VIII - A, a la Ley N° 276 de 2021, denominado Disposiciones Especiales Para La Recolección De Residuos En Zonas Urbanas Con Alta Densidad Poblacional, que contiene los artículos 70-A, 70-B, 70-C, 70-D, 70-E, 70-F, 70-G, 70-H, 70-I, así:

TÍTULO VIII- A: DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA RECOLECCIÓN DE RESIDUOS EN ZONAS URBANAS CON ALTA DENSIDAD POBLACIONAL

Artículo 70-A. Objeto. Este Título tiene por objeto establecer las condiciones especiales para la ubicación, instalación, operación, mantenimiento y supervisión de puntos de recolección de residuos sólidos urbanos en zonas urbanas de alta densidad poblacional de la República de Panamá.

Artículo 70-B. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en este Título aplican exclusivamente a zonas urbanas donde la densidad poblacional supere los cinco mil (5,000) habitantes por kilómetro cuadrado, según datos oficiales del Instituto Nacional de Estadística y Censo (INEC), y donde las condiciones de urbanización impidan el modelo tradicional de recolección domiciliar.

Artículo 70-C. Clasificación de residuos. Los puntos de recolección diferenciarán entre residuos:

a) Orgánicos;

b) Reciclables;

c) N o reciclables.

La definición técnica de cada categoría será establecida en el reglamento de esta Ley.

Artículo 70-D. Criterios de proporcionalidad. En las zonas definidas en este Título, se establecerá al menos:

a) Un punto de recolección por cada quinientos (500) habitantes;

b) Una distancia máxima de cien (100) metros lineales desde la primera vivienda con acceso directo a una calle, hasta el punto de recolección más cercano. La Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario podrá establecer excepciones mediante resolución fundada, atendiendo a condiciones topográficas o de accesibilidad.

Artículo 70-E. Características de los puntos de recolección. Cada punto deberá contar con:

a) Contenedores diferenciados conforme a la clasificación indicada en el artículo 70 -C;

b) Plataforma resistente (de concreto o similar);

c) Señalización visible e iluminación adecuada;

d) Accesibilidad peatonal segura.

Los parámetros técnicos generales de los contenedores serán definidos en la reglamentación correspondiente.

Artículo 70-F. Plan Municipal. Cada municipio con zonas incluidas en este Título deberá presentar ante la Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario un Plan de Distribución de Puntos de Recolección dentro de los doce (

12) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.

Dicho plan deberá incluir la ubicación propuesta, tipo y cantidad de contenedores, mecanismos de mantenimiento y estrategias de participación comunitaria. El plan deberá actualizarse cada tres (

3) años.

Artículo 70-G. Participación comunitaria. Los muniCipIOS y juntas comunales, en coordinación con organizaciones comunitarias y educativas, promoverán la participación activa de la comunidad en la vigilancia del uso adecuado de los puntos de recolección y fomentarán la creación de centros de reciclaje comunitarios.

Artículo 70-H. Supervisión. La Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario, adscrita al Ministerio de Salud, será responsable de la fiscalización y cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Título.

Artículo 70-I. Listado de zonas aplicables. La Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario, en conjunto con el Ministerio de Salud, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INEC) , elaborará un listado de los corregimientos que contengan zonas urbanas que cumplan con las características demográficas y de infraestructura previstas en este Título. Dicho listado será aprobado mediante resolución administrativa de la Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario y publicado ·en la Gaceta Oficial. Esta información deberá ser actualizada en un tiempo no mayor a seis (

6) meses posteriores a la públicación oficial del Censo por la Contraloría

General de la República.

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Artículo 2.

El Artículo 82 de la presente ley quedará así:

Artículo 82. El órgano ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de seis (

6) meses contados a partir de su promulgación. El incumplimiento de este plazo por parte de las autoridades competentes generará las responsabilidades que en derecho correspondan.

Artículo 3.

La presente ley adiciona el Título VIII - A, y modifica el artículo 82 de la ley 276 de 2021.

Artículo 4.

Esta ley comenzará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.