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Parlamento

Proyecto de ley 345.

Que adopta medidas y declara de interés nacional garantizar el servicio eléctrico continuo y eficaz para pacientes electrodependientes

Alexandra Brenes

Artículo 1.

Esta ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio con la finalidad de que el Estado incorpore medidas que garanticen la implementación de acciones necesarias que vayan dirigidas a garantizar el servICIO eléctrico continuo y eficaz para pacientes electrodependientes; y se declara de interés nacional el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 2.

Para los efectos de la presente Ley los siguientes términos se entenderán así:

a. Paciente Electrodependiente: Son pacientes que debido a la patología que padecen y bajo un régimen de hospitalización domiciliaria, necesitan estar conectados de forma continua o temporal a dispositivos médicos que dependen de energía eléctrica para funcionar adecuadamente. Estos equil?os, utilizados para funciones como la respiración, alimentación o control de la temperatura corporal, suplen funciones vitales del organismo, y su interrupción podría poner en riesgo la vida del paciente o causar secuelas funcionales graves.

b. Atención prioritaria para clientes electro dependientes: las empresas distribuidoras de energía deberán aplicar, de manera oportuna y eficiente, las mejores soluciones técnicas disponibles para reducir el impacto que una interrupción del suministro eléctrico podría ocasionar en el funcionamiento adecuado de los equipos médicos utilizados por pacientes electro dependientes, considerando la duración estimada de la suspensión del servicio de energía eléctrica. Asimismo, esta atención prioritaria incluye la obligación de proveer, ya sea de forma temporal o permanente y en calidad de préstamo, los equipos necesarios para garantizar el suministro de energía a dichos dispositivos médicos.

c. Sistema Nacional de Registro de Pacientes Electrodependientes: Registro a nivel nacional de pacientes electro dependientes, creado por el Ministerio de Salud en coordinación con otras entidades de salud públicas y privadas que deberá contener información vigente aplicable sobre estadísticas, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Censo de la Contraloría General de República, datos generales, diagnóstico y seguimiento médico de los pacientes electro dependientes.

d. Filiación Oficial de Paciente Electro Dependiente. Reconocimiento emitido por el Ministerio de Salud, que acredita la condición de paciente electrodependiente.

Artículo 3.

El Ministerio de Salud, como entidad rectora de la salud, en coordinación con otras entidades de salud públicas y privadas, creará el Sistema Nacional de Registro de Pacientes Electrodependientes. La creación del Sistema Nacional de Registro de Pacientes Electrodependientes deberá contener información vigente aplicable sobre estadísticas, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Censo de la Contraloría General de República, datos generales, diagnóstico y seguimiento médico de los pacientes electro dependientes. El Ministerio de Salud establecerá los criterios y parámetros necesarios para reconocer la Filiación Oficial de Paciente Electro Dependiente, la cual se adicionará dentro del Carnet de Paciente con Discapacidad, emitido por el Ministerio de Salud.

Artículo 4.

La condición de paciente electro dependiente en el Sistema Nacional de Registro de Pacientes Electrodependientes, tendrá una vigencia de cinco años, salvo que el diagnóstico médico señale expresamente un tiempo menor. Previo al vencimiento del plazo antes mencionado, los pacientes electro dependientes, o apoderado, en caso de que corresponda, deberá realizar una nueva solicitud, acompañado de los antecedentes actualizados. Mientras se mantenga el periodo de vigencia de la inscripción en el Registro, los pacientes electrodependientes o apoderados, deberán notificar cualquier cambio en la información que sirvió de base para su inscripción.

Artículo 5.

Con el fin de cumplir el objetivo de la presente Ley, toda persona que se encuentre oficialmente registrada en el Sistema Nacional de Registro de Pacientes Electrodependientes, a través de la Filiación Oficial de Paciente Electrodependiente, emitido por el Ministerio de Salud, contará con los siguientes beneficios, en relación al suministro de energía eléctrica:

a. Atención prioritaria durante la interrupción del servicio eléctrico y suministrar al paciente de los dispositivos necesarios, para garantizar el funcionamiento óptimo de los equipos médicos hasta que se reponga el servicio de electricidad.

b. El suministro no podrá ser objeto de corte por falta de pago. Para tales efectos la empresa distribuidora dará acceso al cliente a un convenio especial para regularizar la deuda.

c. El cliente que se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, podrá aplicar a un descuento especial de 25% en la facturación de su consumo mensual; en el caso de que cliente cuente con otros descuentos aplicables a este servIcIO, deberá aplicarse el de mayor porcentaje.

d. La empresa distribuidora deberá contactar al cliente, apoderado o a quien se designe como contacto directo, ante eventuales desconexiones programadas, a fin de aplicar las acciones de contingencia que correspondan.

e. A través de una línea gratuita, los pacientes electro dependientes que estén inscritos en los registros accederán a atención especializada y prioritaria por parte de la empresa distribuidora.

Artículo 6.

La empresa distribuidora deberá contar con un registro de datos generales de los clientes que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley que cuenten con la Filiación Oficial de Paciente Electrodependiente. Los mismos serán utilizados para la tramitación de su registro como cliente electro dependiente y aplicar a los beneficios de la presente Ley.

Artículo 7.

La empresa distribuidora que se niegue a prestar los servicios en las condiciones y las tarifas establecidas en la presente ley será sancionada por la Autoridad Nacional de Servicios Públicos, con multas de Mil Balboas (B/ 1,000.00) a Cinco Mil Balboas (B/. 5,000.00).

Para determinar el monto de la multa a imponerse a cada caso, se tomará en cuenta la gravedad de la falta, la reincidencia, entre otros factores, que pongan en peligro la estabilidad y la vida del paciente. El 50% de lo recaudado por estas multas será distribuido en partes iguales al Fondo Rotativo de Discapacidad que crea la Secretaría Nacional de Discapacidad y la Oficina de Salud Integral para la Población con Discapacidad del Ministerio de Salud.

Artículo 8.

La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo en un término no mayor a 90 días calendario.

Artículo 9.

La presente ley empezará a regir a partir de su promulgación.

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