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Parlamento

Proyecto de ley 290.

Que establece un régimen especial para los trabajadores de las empresas bananeras y de los productores independientes de banano

Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral

Artículo 1.

Para los trabajadores de las empresas bananeras y de los productores independientes de banano, la Caja de Seguro Social considerará una prestación económica a los empleados incorporados al régimen obligatorio y a las personas incorporadas al régimen voluntario, en concepto de subsidio diario por enfermedad, siempre que la enfermedad produzca incapacidad para realizar labores en un 30%, y se beneficiará al trabajador con un 80% del salario correspondiente a los dos últimos meses de cotización debidamente acreditados en su cuenta individual en el momento en que ocurra la enfermedad.

Artículo 2.

Se considerará inválido para efectos de este riesgo el asegurado que a causa de la pérdida o anormalidad de una estructura psicológica, fisiológica o anatómica haya sufrido la merma de un tercio o el 33% de su capacidad laboral que rige para la actividad bananera.

Artículo 3.

Para los trabajadores de las empresas bananeras y los productores independientes de banano se establecerá un salario base mensual de la Pensión de Invalidez, para lo cual se utilizará como salario base el promedio de salario mensual correspondiente a los diez mejores años de cotizaciones.

Artículo 4.

Se considera actividad de alto riesgo para la salud de los trabajadores la prestación de servicios en empresas bananeras y productores independientes de banano que impliquen la realización de actividades manuales, en consecuencia, dichos trabajadores tendrán derecho a un retiro anticipado por vejez.

Artículo 5.

Para cumplir con las prestaciones derivadas de la pensión especial se destinarán los recursos siguientes, los que se mantendrán en una reserva separada y exclusivamente para los trabajadores de las empresas bananeras y los productores independientes de banano:

1. Los empleadores aportarán el 2.5% de los salarios que paguen a sus empleados.

2. El Estado aportará el 6% de los salarios que se paguen a los trabajadores.

Artículo 6.

Los trabajadores que hayan prestado o presten servicios en las empresas bananeras señaladas en el artículo anterior tendrán derecho a un retiro anticipado por vejez cuando reúnan los requisitos siguientes:

1. Haber cumplido cincuenta y ocho años de edad los hombres y cincuenta y cuatro años de edad las mujeres.

2. Tener, por lo menos, dieciocho años de labores en estas actividades.

3. Haber cotizado, por lo menos, doscientas dieciséis cuotas a la Caja de Seguro Social.

Para los asegurados que se retiren con las edades de referencia o más y las cuotas de referencia o más, se aplica la tasa de reemplazo única que resulte del cálculo siguiente: a. 80% del salario base mensual. Adicionando el 2% de salario base mensual por cada doce cuotas completas que excedan las establecidas en este numeral.

La pensión contenida en este artículo es especial para los trabajadores de las empresas bananeras ylos productores independientes de banano que voluntariamente decidan acogerse a la misma, por lo que se les aplicará únicamente la fórmula de cálculo antes descrita, siempre que se cumplan las demás condiciones. En caso que se determine la necesidad de aumentar la edad en base a los estudios actuariales se exceptúan a los trabajadores de las empresas bananeras y los productores independientes de banano en el territorio nacional.

Artículo 7.

Para otorgar cualquier beneficio o prestación de carácter económico que concede la Caja de Seguro Social, se requerirá certificado médico. Para estos efectos, se considerarán únicamente los certificados expedidos por la propia institución, así como los certificados debidamente homologados expedidos fuera de la red de servicios de la entidad.

Artículo 8.

Queda entendido que la trabajadora manual bananera en el curso del embarazo, en el parto y el puerperio tendrán derecho a los siguientes beneficios:

1. A partir del tercer mes de gravidez, las trabajadoras embarazadas del sector bananero deberán ser evaluadas por personal médico de la Caja de Seguro Social para determinar su condición fisica y los riesgos asociados a sus labores cotidianas.

2. Si por medio de certificación del médico tratante se determina que las condiciones laborales pueden poner en riesgo la salud de la madre o del feto, la trabajadora manual bananera que labora en la planta empacadora y en el campo deberá ser reubicada en labores livianas, administrativas o de menor esfuerzo fisico, sin que esto afecte sus prestaciones laborales.

3. La Caja de Seguro Social deberá garantizar la atención prenatal especializada y continua para las trabajadoras embarazadas del sector bananero, incluyendo acceso a consultas, ultrasonidos, análisis de laboratorio y medicamentos básicos.

4. Se promoverá la instalación de salas de atención médico materno-infantil en las unidades de salud o policlínicas de las regiones bananeras, iticluyendo personal médico con formación en ginecología y obstetricia.

5. Si a consecuencia del parto la trabajadora manual bananera tenga complicaciones médicas debidamente certificadas por el médico tratante, tendrá derecho al subsidio de incapacidad temporal por enfermedad no profesional.

6. A su reincorporación, las empresas deberán garantizar a la trabajadora lactante dos descansos diarios de media hora cada uno, o una hora continua, para lactancia, así como un espacio digno e higiénico dentro del lugar de trabajo para esta finalidad.

7. Ninguna empresa bananera podrá penalizar, sancionar, despedir o reducir el salario a una trabajadora embarazada o en periodo de lactancia, bajo pena de sanciones administrativas, laborales y penales, conforme a la legislación vigente.

8. Una vez se reincorporarse la trabajadora a su empleo no podrá ser despedida por el término de un año, salvo los casos especiales previstos en la Ley, conforme lo dispone el artículo 72 de la Constitución Política de la República de Panamá.

Artículo 9.

Los trabajadores bananeros que hayan sido diagnosticados con enfermedades laborales crónicas relacionadas con la exposición prolongada a pesticidas, esfuerzos fisicos repetitivos o lesiones por manejo de cargas, tendrán derecho a una evaluación médica especializada, provista por la Caja de Seguro Social.

Artículo 10.

En caso de fallecimiento del trabajador como consecuencia directa de enfermedades relacionadas con su labor en las empresas bananeras, los familiares dependientes directos

(cónyuge, hijos menores de edad o con invalidez) tendrán derecho a una pensión mensual equivalente del salario base mensual del asegurado.

Artículo 11.

Para ayudar a los gastos que origine la muerte del asegurado, ya sea activo o pensionado, que no sea producto de un riesgo profesional, la Caja de Seguro Social reconocerá un auxilio de funeral a quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro, en los casos de trabajadores de empresas bananeras y productores independientes de banano. Este auxilio será otorgado siempre que el asegurado haya cotizado, al menos, seis cuotas mensuales en los doce meses anteriores al fallecimiento.

Artículo 12.

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente de su promulgación.

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