Proyecto de ley 269.
Que reforma artículos del Texto Único de la Ley 49 de 1984 "que adopta el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional
Dana Castañeda
Artículo 1.
Se modifica el artículo 36 de Ley 49 de 1984 así:
Artículo 36. Clasificación. Los servidores o servidoras de la Asamblea Nacional se clasifican así:
1. Diputados o Diputadas. Funcionarios o funcionarias de elección popular que, para todos los efectos, derechos y obligaciones, serán considerados servidores públicos y cuyo periodo de nombramiento está regulado por la Constitución Política de la República.
2. De elección. El Secretario o Secretaria General y el Subsecretario o Subsecretaria
General.
3. De Carrera del Servicio Legislativo. El personal regular que integra los servicios técnicos y administrativos que ingrese a la Carrera del Servicio Legislativo y cumpla con los requisitos de concurso previo y otros que señale la ley.
4. De Libre Nombramiento y Remoción. El personal de confianza adscrito al Presidente o Presidenta, a las fracciones parlamentarias, a los Diputados o Diputadas, al Secretario o Secretaria General y demás servidoras o servidores públicos que, de conformidad con la presente Ley y el Reglamento de Administración de Recursos Humanos, no pertenezcan a la Carrera del Servicio Legislativo. El personal adscrito a los despachos de los diputados y nombrados por estos, no tienen la condición de personal permanente y, por ende, no pueden optar para ser miembros de la Carrera del Servicio Legislativo.
5. Temporales. El personal nombrado por contrato por tiempo definido, que ejerce funciones de manera transitoria, provisional u ocasional.
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Artículo 2.
Se modifica el artículo 37 de la Ley 49 de 1984 así:
Artículo 37. Fundamento de los deberes. Los funcionarios de la Asamblea Nacional cumplirán los deberes que les señalen el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, la Ley de la Carrera del Servicio Legislativo, así como el Reglamento de Administración de Recursos Humanos, y realizarán cualquier otra función que les sea ordenada por sus superiores inmediatos. Los funcionarios de la Asamblea Nacional, deberán ser evaluados en sus capacidades para el ejercicio de los cargos que desempeñan, dos veces al año, por parte de la Dirección de Recursos Humanos; la no aprobación de esas dos evaluaciones anuales, durante el año, será causal de desvinculación o de despido.
Artículo 3.
Se modifica el artículo 38 de la Ley 49 de 1984:
Artículo 38. Deber de asistencia. El Secretario o Secretaria General y demás servidores de la Asamblea Nacional, están obligados a concurrir al despacho todos los días hábiles y permanecer en disponibilidad por todo el tiempo que duren las sesiones ordinarias o extraordinarias, diurnas o nocturnas que lleguen a celebrarse. Los Diputados y Las Diputadas, son responsables de la asistencia del personal nombrado en su despacho como jefes directo de ese personal.
Artículo 4.
La presente Ley, modifica el artículo, 36, 37 y 38 de la Ley 49 de 1984.
Artículo 5.
La presente Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.