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Parlamento

Proyecto de ley 61.

Que modifica y adiciona artículos al Código Penal, al Código Procesal Penal y a la Ley 11 de 2015, sobre asistencia jurídica internacional en materia penal, y dicta otra disposición, respecto a medidas contra la ciberdelincuencia

Procuraduria General de la Nacion

Artículo 1.

A los efectos de la presente Ley los términos a continuación tendrán el siguiente significado:

1. Sistema informático. Todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, cuya función, o la de alguno de sus elementos, sea el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa.

2. Datos informáticos. Toda representación de hechos, información o conceptos expresados de cualquier forma que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para que un sistema informático ejecute una función.

3. Proveedor de servicios:

a. Toda entidad pública o privada que ofrezca a los usuarios de sus servicios la posibilidad de comunicar a través de un sistema informático; y, b. Cualquier otra entidad que procese o almacene datos informáticos para dicho servicio de comunicación o para los usuarios del mismo.

4. Datos relativos al tráfico. Todos los datos relativos a una comunicación realizada por medio de un sistema informático, generados por este último en tanto que elemento de la cadena de comunicación, y que indiquen el origen, el destino, la ruta, la hora, la fecha, el tamaño y la duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente.

5. Datos relativos a los abonados. cualquier información, en forma de datos informáticos o de cualquier otro modo, que posea un proveedor de servicios y que se refiera a los abonados de sus servicios, diferentes de los datos relativos al tráfico o al contenido, y que permitan determinar:

a. El tipo de servicio de comunicación utilizado, las disposiciones técnicas adoptadas al respecto y el periodo de servicio;

b. La identidad, la dirección postal o situación geográfica y el número de teléfono del abonado, así como cualquier otro número de acceso y los datos relativos a la facturación y al pago, disponibles en virtud de un contrato o de un acuerdo de , 1 prestación de servicio; y,

c. Cualquier otra información relativa al lugar en que se encuentren los equipos de comunicación, disponible en virtud de un contrato o de un acuerdo de prestación de servicio.

6. Datos relativos al contenido. Se entiende el contenido comunicativo de la comunicación, es decir, el significado o la finalidad de la comunicación, o el mensaje o la información transmitida por la comunicación. Se trata de todo lo transmitido como parte de la comunicación que no sean datos relativos al tráfico.

7. Infraestructura crítica. Las infraestructuras estratégicas, que proporcionan servicios esenciales y cuyo funcionamiento es indispensable y no permite soluciones alternativas, por lo que su perturbación o destrucción tendría un grave impacto sobre los servicios esenciales.

8. Material de abuso sexual infantil. Comúnmente denominado pornografía infantil, se entiende cualquier representación, por cualquier medio, de un menor participando enactividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o cualquier representación de los órganos sexuales de un menor para fines principalmente sexuales, además del uso de un menor para crear tal representación

9. Ciberengaño Pederasta o Groo Ming: forma delictiva de acoso, comportamiento realizado desde plataformas digitales por personas adultas, que buscan ganar la confianza de niños, niñas o adolescentes, mediante la utilización de una identidad falsa, fingiendo ser un chico o una chica, para intercambiar imágenes y conversaciones con contenido sexual. Estas personas buscan involucrar a sus víctimas en actos sexuales.

10. Difusión de contenido íntimo sin consentimiento: dar a conocer por cualquier medio, por cualquier vía y a cualquier persona o grupo de personas, contenido íntimo (particularmente erótico - sexual) de una persona, sin que ésta lo haya consentido o autorizado específica y explícitamente.

11. Extorsión Sexual o Extorsión: chantaje o extorsión en el que una persona es amenazada con la divulgación de imágenes, videos o información de carácter sexual o íntimo, a menos que acceda a cumplir con determinadas demandas, que pueden incluir dinero, más contenido íntimo, o actos sexuales.

12. Tecnología de la Información y la Comunicación: recursos, herramientas y programas utilizados para procesar, administrar y compartir información mediante diversos soportes tecnológicos.

Artículo 2.

Se modifica el artículo 151 del Código Penal, así:

Artículo 151. Quien, mediante violencia, intimidación o amenaza grave, para procurarse o procurar a un tercero un lucro indebido o cualquier otro beneficio, obligue a otra persona a tomar una disposición patrimonial, a proporcionar información o a tolerar, hacer u omitir alguna cosa que le perjudique o perjudique a un tercero, será sancionado con prisión de cinco a diez años. Esta sanción se incrementará en una mitad cuando se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica y cuando el delito emplee, imágenes, audios o videos de contenido sexual íntimo.

,,

Artículo 3.

Se adiciona el artículo 166A al Código Penal, así:

Artículo 166A. Quien difunda, produzca o comercialice contenido íntimo, sexual o de desnudez, en el que se expongan imágenes, impresiones gráficas, audios o videos, reales o simulados, de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización, mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, así como de cualquier otro medio, será sancionado con una pena de tres a seis años de prisión. La pena será aumentada de una tercera parte a la mitad cuando las conductas descritas en el párrafo anterior se cometan:

1. Por una persona que esté o haya estado unida a la víctima por matrimonio, unión con vivencial o similar relación de afectividad, aún sin convivencia.

2. Con fines de lucro.

3. Por placer, codicia, odio racial, religioso o político.

4. Contra una persona con discapacidad; adulta mayor o persona en estado de inconciencia.

5. Por medio de cuentas falsas para ocultar la verdadera identidad del agresor

6. Cuando el autor se apodere u obtenga dicho contenido indebidamente.

Artículo 4.

El artículo 184 del Código Penal, queda así:

Artículo 184. Quien fabrique, elabore por cualquier medio o produzca material de abuso sexual infantil o 10 ofrezca, comercie, exhiba, publique, publicite, difunda o distribuya a través de un medio de transferencia de datos, sistema informático, datos informáticos, programas maliciosos o cualquier tecnología emergente o cualquier medio de comunicación o información nacional o internacional, presentando o representando virtualmente a una o varias personas menores de edad en actividades de carácter sexual, sean reales o simuladas, será sancionado con prisión de diez a quince años.

La pena será de quince a veinte años de prisión si la víctima es una persona menor de catorce años o personas con capacidades especiales, si el autor pertenece a una organización criminal nacional o internacional o si el acto se realiza con ánimo de lucro.

Artículo 5.

Se adiciona el artículo 184-A al Código Penal, así:

Artículo 184-A. Quien, con la finalidad de cometer delitos Contra la Libertad e Integridad Sexual, utilice cualquier medio, inclusive un sistema informático, sistema o comunicación electrónicos para contactarse o comunicarse con una persona menor de edad o persona con Discapacidad que no le permita resistirse, será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años. La pena será de cuatro a seis años de prisión si la víctima es una persona menor de catorce años.

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Artículo 6.

El artículo 185 del Código Penal, queda así:

Artículo 185. Quien posea para su propio uso material de abuso sexual infantil o que contenga la imagen, real o simulada, de personas menores de edad, voluntariamente adquirido, será sancionado con pena de prisión de cinco a diez años. La pena será aumentada de una sexta parte a un tercio cuando se utilicen sistemas informáticos o medios de almacenamiento electrónico o redes sociales.

La pena será aumentada de una sexta parte a un tercio cuando se utilicen sistemas informáticos o medios de almacenamiento electrónico o redes sociales.

Artículo 7.

Se adiciona el artículo 226-A al Código Penal, así:

Artículo 226-A. Quien suplante la identidad de una persona, para procurarse para sí o para un tercero un provecho ilícito, utilizando datos informáticos contenidos en una base de datos o un sistema informático, sistema electrónico, o adquiridos de cualquier otra forma, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión. Cuando la conducta cause un daño económico superior a los veinte mil balboas (B/. 20,000.00) la pena se aumentará a la mitad.

Artículo 8.

Se adiciona el artículo 289-A al Código Penal, así:

Artículo 289-A. Quien, indebidamente, por medios técnicos, intercepte, interrumpa o interfiera datos informáticos en transmisiones no públicas dirigidas a un sistema informático, originadas en un sistema informático o efectuadas dentro del mismo, será sancionado con prisión de dos a cuatro años de prisión.

Artículo 9.

El artículo 290 del Código Penal, queda así:

Artículo 290. Quien indebidamente se apodere, copie, utilice, modifique, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos, en tránsito o contenidos en una base de datos o sistema informático, será sancionado con dos a cuatro años de prisión.

Si la conducta descrita en el párrafo anterior causa un daño grave al titular de los datos informáticos la sanción se aumentará de un tercio a una sexta parte.

Artículo 10.

Se adiciona el artículo 290-A al Código Penal, así:

Artículo 290-A. Quien indebidamente obstaculice o impida el normal funcionamiento, total o parcial, de un sistema informático, mediante la introducción, transmisión, daño, borrado, deterioro, alteración o supresión de datos informáticos, será sancionado con dos a cuatro años de prisión.

Artículo 11.

El artículo 291 del Código Penal, queda así:

Artículo 291. Las conductas descritas en éste Capítulo se agravarán de un tercio a una sexta parte de la pena si se cometen contra un sistema informático, sistema electrónico, datos informáticos de:

1. Oficinas públicas o bajo su tutela.

2. Instituciones públicas, privadas o mixtas que prestan un servicio público.

3. Bancos, aseguradoras y demás instituciones financieras y bursátiles.

4. Hospitales o cualquier tipo de entidad que maneje información relativa a datos médicos.

5. Sistemas informáticos o similares pertenecientes a infraestructura crítica o sistemas gubernamentales.

También se agravará la pena en la forma prevista en este artículo cuando los hechos sean cometidos con fines lucrativos o infringiendo medidas de seguridad. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las sanciones aplicables si los datos de que trata el presente capítulo consisten en información confidencial de acceso restringido, referente a la seguridad del Estado, según lo dispuesto en el Capítulo I, Título XIV, del Libro Segundo de este Código.

Artículo 12.

Se adiciona el artículo 292-A al Código Penal, así:

Artículo 292-A. Quien produzca, venda, obtenga para su utilización, posea, importe, difunda o de cualquier otra forma ponga a disposición cualquier dispositivo, incluido un programa informático, concebido o adaptado para la comisión de delitos a los que se refiere el presente capítulo, a sabiendas de su finalidad, será sancionado con dos a cuatro años de prisión.

Igual sanción se aplicará a quien obtenga o difunda una contraseña, código de acceso o datos informáticos similares que permitan acceder a todo o parte de un sistema informático con el fin de cometer delito.

No se considera delito la producción, venta, obtención para la utilización, importación, difusión o cualquier otra forma de puesta a disposición mencionada en el presente artículo que no tenga por objeto la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, ni tampoco la divulgación de datos informáticos o documentos indispensables para la comprensión de la historia, las ciencias, las artes o cualquier información que sea de interés público.

Artículo 13.

Se adiciona el artículo 428-A al Código Penal, así:

Artículo 428-A. Quien suplante la identidad de una persona, con el fin de obtener información confidencial o de seguridad del Estado, la pena será de cuatro a seis años.

Artículo 14.

El numeral 1 del artículo 112 del Código Procesal Penal, queda así:

Artículo 112. Acción pública dependiente de instancia privada. ...

1. Delitos de difusión no consentida de material íntimo, acoso sexual y abusos deshonestos, cuando la víctima sea mayor de edad. 2.

Artículo 15.

Se adiciona el artículo 314-A al Código Procesal Penal, así:

Artículo 314-A. Registro e incautación de datos informáticos almacenados. El Ministerio Público, en el marco de las investigaciones, podrá registrar o tener acceso a un sistema informático o a parte de este, así como incautar los datos informáticos en él almacenados. En el caso en que tengan motivos para creer que los datos buscados se encuentran almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo, y que dichos datos son legítimamente accesibles a partir del sistema inicial o están disponibles por medio de dicho sistema inicial, pueden extender el registro o el acceso de un modo similar al otro sistema.

En aplicación del presente artículo, se podrá obtener y conservar una copia de los datos informáticos y preservar su integridad. De ser necesario, se dispondrá a hacerlos inaccesibles o suprimirlos en el sistema informático consultado.

Artículo 16.

Se adiciona el Capítulo VI al Título I del Libro Tercero del Código Procesal Penal, así:

Capítulo VI Evidencia Digital

Artículo 17.

Se adiciona el artículo 338-A al Código Procesal Penal, así:

Artículo 338-A. Conservación rápida de datos informáticos almacenados. El Ministerio Público podrá ordenar, a cualquier persona natural o jurídica, la conservación rápida de datos electrónicos específicos, incluidos los datos relativos al tráfico, almacenados por medio de un sistema informático, que se encuentren en su poder o bajo su control, así como la protección de su integridad, cuando existan motivos para creer que dichos datos son particularmente susceptibles de pérdida o de modificación. Esta medida no podrá exceder de noventa días, prorrogables por igual término, siempre que se mantengan las condiciones que motivaron su disposición.

La persona que custodia los datos o quien se encuentre encargada de su conservación estará obligada a mantener la reserva de la ejecución de la medida.

Artículo 18.

Se adiciona el artículo 338-B al Código Procesal Penal, así:

Artículo 338-B. Conservación y revelación rápida de los datos relativos al tráfico. El Ministerio Público podrá ordenar a los proveedores de servicios, que hayan participado en la transmisión, la conservación rápida de los datos relativos al tráfico.

Si el proveedor requerido advierte que, en la comunicación, objeto de la investigación, han participado otros proveedores, deberá revelar rápidamente los datos que permitan identificar a todos los proveedores de servicio como la vía por la cual se transmitió la comunicación.

Artículo 19.

Se adiciona el artículo 338-C al Código Procesal Penal, así:

Artículo 338-C. Orden de suministro. El Ministerio Público podrá ordenar a una persona, natural o jurídica, que suministre datos informáticos que obren en su poder o bajo su control, almacenados en un sistema informático o en un dispositivo de almacenamiento informático; o a un proveedor que ofrezca sus servicios en el territorio nacional, que suministre los datos que obren en su poder o bajo su control relativos a los abonados en relación con dichos servicios.

Cuando el Ministerio Público logre la obtención de los datos correspondientes someterá los mismos al control posterior del Juez de Garantías, de conformidad con las reglas establecidas en este Código para la incautación de datos.

Artículo 20.

Se adiciona el artículo 338-D al Código Procesal Penal, así:

Artículo 338-D. Obtención en tiempo real de datos relativos al tráfico y al contenido. Para la obtención o grabación, en tiempo real, de datos relativos al tráfico o relativos al contenido, por medios tecnológicos, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 311 de este Código.

Para ello se podrá ordenar a cualquier proveedor de servicios, en la medida de sus capacidades técnicas, su colaboración y su asistencia, quien deberá mantener la reserva de la medida.

Artículo 21.

El artículo 4 de la Ley 11 de 31 de marzo de 2015, queda así:

Artículo 4. Cuando la solicitud de asistencia jurídica no tenga fundamento en un convenio bilateral o multilateral del que la República de Panamá sea parte y se sustente en el principio de reciprocidad entre las naciones, corresponderá al Ministerio de Relaciones Exteriores recibir y remitir las solicitudes de asistencia jurídica vía diplomática. La viabilidad de la solicitud de asistencia jurídica presentada por el Estado requirente será determinada por la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 22.

Se adiciona el numeral 5 al artículo 6 de la Ley 11 de 31 de marzo de 2015, queda así:

Artículo 6. ...

5. La asistencia se brindará conforme al principio de la doble incriminación, con independencia de que dicha conducta delictiva no se encuentre dentro de la misma categoría de delitos o se le denomine con una terminología distinta.

Artículo 23.

El artículo 7 de la Ley 11 de 31 de marzo de 2015, queda así:

Artículo 7. La asistencia jurídica internacional podrá solicitarse para:

1. La recepción de entrevistas, testimonios o declaraciones.

2. La remisión de documentos legales.

3. El examen de documentos, objetos y lugares.

4. La facilitación de información, elementos de pruebas y evaluaciones periciales.

5. La entrega de originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria o financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades.

6. La identificación o localización del producto del delito, los bienes o activos lavados, procedentes de los instrumentos usados o que se pretenden usar en un acto delictivo o para la financiación del terrorismo, los bienes de valor equivalente u otros elementos con fines probatorios.

7. La facilitación de la comparecencia voluntaria de las personas al Estado requirente.

8. La autorización de la presencia, durante la ejecución de una solicitud, de las autoridades competentes de la Parte requirente o de sus delegados oficiales.

9. La aprehensión, incautación, embargo o comiso de bienes muebles e inmuebles, dineros, títulos, valores, bienes o activos producto del delito, procedentes de instrumentos usados o que se pretenden usar en un acto delictivo o para la financiación del terrorismo y bienes de valor equivalente.

10. La realización de videoconferencias.

11. La entrega de antecedentes penales.

12. La búsqueda y localización de personas.

13. La realización de técnicas especiales de investigación como operaClOnes encubiertas, interceptación de comunicaciones, acceso a sistemas informáticos y entregas controladas.

14. La obtención de elementos de convicción y de pruebas de un delito en formato electrónico.

15. Otras formas de asistencia legal de conformidad con los fines de esta Ley, siempre que no sean incompatibles con las leyes nacionales.

Artículo 24.

El artículo 8 de la Ley 11 de 31 de marzo de 2015, queda así:

Artículo 8. Las solicitudes de asistencia jurídica podrán presentarse por escrito o por cualquier otro medio que deje constancia escrita, en condiciones que permitan a la autoridad central cerciorarse de su autenticad y transmisión segura.

Las autoridades centrales acordarán por escrito los canales seguros de transmisión y la forma de constatar la autenticidad. Las autoridades centrales darán prioridad a los intercambios de solicitudes de asistenciajurídica, documentos adjuntos e información adicional entre las autoridades centrales por medios electrónicos.

En cualquier caso, previa solicitud y en cualquier momento se podrá solicitar la presentación de los documentos físicos en original o copia autenticada.

Artículo 25.

El artículo 10 de la Ley 11 de 31 de marzo de 2015, queda así:

Artículo 10. Las solicitudes de asistencia jurídica internacional y demás documentos que con ella se envíen se presentarán traducidos al españolo en un idioma aceptado por la República de Panamá en un convenio bilateral o multilateral del que sea parte. Todos los documentos, registros, declaraciones y otros materiales en virtud de la presente Ley están exentos de cualquier requisito de legalización, autenticación y otras formalidades.

Artículo 26.

Se adiciona el artículo 12-A de la Ley 11 de 31 de marzo de 2015, queda así:

Artículo 12-A. La autoridad competente, sin solicitud previa, podrá comunicar a otro Estado información obtenida en el marco de sus propias investigaciones penales cuando considere que la revelación de dicha información podría ayudar a dicho

Estado a iniciar o llevar a cabo investigaciones o procedimientos en relación con delitos previstos en su legislación interna, o podría dar lugar a una solicitud de cooperación de su parte.

Antes de comunicar dicha información, la autoridad competente podrá solicitar que se preserve su confidencialidad o que se utilice con sujeción a determinadas condiciones.

Artículo 27.

Se adiciona el artículo 14 a la Ley 11 de 31 de marzo de 2015, así:

Artículo 12-B. Se podrá denegar la asistencia si la solicitud se refiere a un delito que se considera delito político o delito vinculado a un delito político, o se considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

De igual forma, se podrá posponer la actuación en respuesta a una solicitud cuando pudiera causar perjuicios a investigaciones o procedimientos llevados a cabo por las autoridades.

En todo caso, antes de denegar o posponer la asistencia, se estudiará, previa consulta con el Estado requirente, si puede atenderse la solicitud parcialmente o con sujeción a las condiciones que se consideren necesarias.

Deberá motivarse cualquier denegación o aplazamiento de la asistencia solicitada.

También se informará al Estado requirente de cualquier motivo que haga imposible la ejecución de la solicitud o que pueda retrasarla de forma significativa.

Artículo 28.

Se adiciona el artículo 15 a la Ley 11 de 31 de marzo de 2015, así:

Artículo 12-C. Cuando un Estado requirente solicite la conservación rápida de datos almacenados por medio de un sistema informático, el Ministerio Público podrá ordenarlo o asegurar los mismos de cualquier otra forma, de conformidad con las disposiciones establecidas en la legislación nacional.

Para los efectos del presente artículo, en las solicitudes de asistencia internacionales el Estado requirente indicará:

1. La autoridad que solicita dicha conservación;

2. El delito objeto de investigación o de procedimiento penal y un breve resumen de los hechos relacionados con el mismo;

3. Los datos informáticos almacenados que deben conservarse y su relación con el delito;

4. Cualquier información disponible que permita identificar a la persona encargada de la custodia de los datos informáticos almacenados o la ubicación del sistema informático;

5. La necesidad de la conservación, y

6. Que el Estado requirente tiene la intención de presentar una solicitud de asistencia jurídica internacional para el registro o el acceso de forma similar, la incautación o la obtención de forma similar o la revelación de los datos informáticos almacenados. Cuando el Estado panameño considere que la conservación por sí sola no sea suficiente para garantizar la futura disponibilidad de los datos, o ponga en peligro la confidencialidad de la investigación del Estado requirente o pueda causar cualquier otro perjuicio a la misma, informará de ello sin demora al solicitante, para que decida si debe, pese a ello, procederse a la ejecución de la medida. Las medidas de conservación adoptadas en respuesta a la solicitud mencionada en el presente artículo tendrán una duración mínima de sesenta días, sin perjuicio de que se pueda conceder una prórroga hasta la presentación de la solicitud de asistencia jurídica internacional.

Artículo 29.

Se adiciona el artículo 16 a la Ley 11 de 31 de marzo de 2015, así:

Artículo 12-D. Cuando, con motivo de la ejecución de una solicitud presentada de conformidad con el artículo anterior para la conservación de datos sobre el tráfico en relación con una comunicación específica, la autoridad competente descubra que un proveedor de servicios de otro Estado participó en la transmisión de la comunicación, revelará rápidamente a la Parte requirente un volumen suficiente de datos sobre el tráfico para identificar al proveedor de servicios y la vía por la que se transmitió la comunicación.

Artículo 30.

Se adiciona el artículo 17 a la Ley 11 de 31 de marzo de 2015, así:

Artículo 12-E. Se prestará asistencia para la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas en el territorio transmitidas por medio de un sistema informático. Dicha asistencia se regirá por las condiciones y procedimientos establecidos en el derecho interno.

De igual forma, se prestará la asistencia para la obtención o grabación en tiempo real de datos sobre el contenido de comunicaciones específicas transmitidas por medio de un sistema informático, de conformidad con el derecho interno aplicable.

Artículo 31.

Se adiciona el artículo 18 a la Ley 11 de 31 de marzo de 2015, así:

Artículo 12-F. Se podrá diligenciar, una asistencia jurídica internacional con rapidez cuando se considere que existe una situación de emergencia, en la que exista un riesgo significativo e inminente para la vida o la seguridad de una o más personas físicas.

Las solicitudes presentadas en virtud del presente artículo incluirán, además del contenido requerido, una descripción de los hechos que demuestren que existe una emergencia y cómo esta concierne a la asistencia solicitada.

Las peticiones en estos casos podrán ser transmitidas entre autoridades competentes, remitiéndose de forma simultánea una copia a la autoridad central del país requerido a través de la autoridad central del Estado requirente.

Las autoridades centrales acordarán por escrito los canales seguros de transmisión y la forma de constatar la autenticidad. Las autoridades competentes panameñas podrán solicitar con rapidez información complementaria para valorar la solicitud. De considerarse viable, se responderá oportunamente.

Previa solicitud del Estado requirente se podrán proporcionar los resultados de la ejecución de la solicitud o una copia, a través de un canal distinto del utilizado para la solicitud.

Para las situaciones de emergencia se garantizará que la autoridad central y la autoridad competente estén disponibles en todo momento habilitando los canales de comunicación correspondientes.

Artículo 32.

Se adiciona el artículo 19 a la Ley 11 de 31 de marzo de 2015, así:

Artículo 12-G. Se brindará asistencia para receptar el testimonio o declaraciones por videoconferencia o tecnología similar.

Las solicitudes de empleo de videoconferencia deben contener además de los requisitos establecidos en la presente Ley, el nombre y función de las autoridades del Estado requirente que participarán, las medidas relativas a la protección de la persona a ser oída, de ser necesario y cualquier aspecto relevante en relación a las condiciones para su ejecución.

La autoridad competente panameña y el Estado requirente procurarán facilitar la solución de cualquier problema que pueda surgir en relación con la ejecución de la solicitud de videoconferencia, de conformidad con la legislación interna del Estado requerido.

Las autoridades competentes procurarán que la persona cuyo testimonio o declaración se solicita comparezca en la fecha y horario acordado. La videoconferencia tendrá lugar en presencia de la autoridad competente panameña, se efectuará directamente por la autoridad competente del Estado requirente, o bajo su dirección, de conformidad con su legislación interna, y respetando los derechos y garantías previstos por ambos ordenamientos jurídicos.

Si la ejecución de la videoconferencia supone gastos de carácter extraordinario, se consultarán con el Estado requirente para determinar las condiciones en las que podrá ejecutarse la solicitud.

Artículo 33.

Se adiciona el artículo 20 a la Ley 11 de 31 de marzo de 2015, así:

Artículo 12-H. Las autoridades competentes podrán crear Equipos Conjuntos de Investigación en relación con investigaciones penales, que, por su complejidad investigativa, ameriten una coordinación de acciones con otras jurisdicciones, a f~n de lograr resultados más efectivos en la investigación, pudiendo intercambiar de forma directa, la evidencia a partir de su conformación de conformidad con las siguientes previsiones:

1. Las solicitudes de creación de Equipos Conjuntos de Investigación, deberán contener:

a. Descripción de los motivos que ameritan la necesidad de su creación;

b. Descripción de los procedimientos de investigación que se propongan realizar;

c. Identificación de las autoridades competentes de la Parte Requirente para su integración;

d. Plazo estimado de duración del Equipo Conjunto de Investigación; y,

d. Los procedimientos que serán necesarios realizar, y

e. Cualquier otra información necesaria.

2. Una vez acordada la creación del Equipo Conjunto de Investigación, las autoridades competentes a cargo de las investigaciones elaborarán y firmarán el respectivo Instrumento de creación y funcionamiento, que deberá contem:r entre otros aspectos los fines específicos, la composición, las funciones, la duración y prórrogas, la ubicación, organización, requisitos aplicables a la recopilación, transmisión y utilización de información o pruebas, cláusulas de confidencialidad y condiciones para la participación de las autoridades en las actividades de investigación que tengan lugar en el territorio de otro de los países que lo integran, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas.

3. Una vez concluidas las funciones del Equipo Conjunto de Investigación se deberá elaborar un Acta de Terminación.

Artículo 34.

Se adiciona el artículo 21 a la Ley 11 de 31 de marzo de 2015, así:

Artículo 12-I. Los datos personales transmitidos al Estado requirente en virtud de solicitudes de asistenciajurídica internacional sólo podrán ser utilizados para los fines por los que fueron transmitidos y sujeto a las condiciones específicas debidamente motivadas establecidas por la autoridad que los transmitió. La utilización de los datos para otros fines por el Estado requirente necesita del consentimiento previo de la autoridad que los transmitió, teniendo en consideración la protección de los datos en su derecho interno.

Artículo 35.

Se adiciona el artículo 22 a la Ley 11 de 31 de marzo de 2015, así:

Artículo 12-J. En aquellos convenios o tratados internacionales en materia penal, en los que se establezcan redes permanentes para garantizar una asistencia inmediata, el punto de contacto será designado por el Procurador General de la Nación.

Artículo 36.

La presente Ley modifica los artículos 151,184, 185, 290 y 291 del Código Penal; el artículo 112 del Código Procesal Penal; los artículos 4, 6, 7, 8, 10, de la Ley 11 de 31 de marzo de 2015; adiciona los artículos 166-A, 184-A, 226-A, 289-A, 290-A, 292-A al Código Penal; los artículos 314-A, 338-A, 338-B, 338-C y 338-D al Código Procesal Penal, 12-A,12-B,12-C,12-D,12-E,12-F,12-G,12-H,12-I,12-J, de la Ley 11 de 31 de marzo de 2015; así como también adiciona el Capítulo VI al Título I del Libro Tercero del Código Procesal Penal.

Artículo 37.

Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.