Proyecto de ley 235.
Que decreta amnistía por delitos políticos y dicta otras disposiciones relacionadas con la amnistía
Alain Cedeño
Artículo 1.
Se concede amnistía general a favor de las personas sentenciadas o que estén procesadas o resulten procesadas dentro de los casos identificados como "New Business" por la compra del grupo Editorial Panamá América, S.A (EPASA), el denominado caso "Odebrecht"; y a las personas procesados o sentenciadas en el caso "Blue Apple", tipos penales tipificados en el Título VII (Delitos contra el Orden Económico), Capítulo IV (Blanqueo de capitales) y el tipificado en el Título X, Capítulo III (Enriquecimiento injustificado) del Código Penal.
Artículo 2.
Los funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público que tengan el conocimiento, competencia o ejercicio de la acción penal en los casos a que hace referencia el artículo primero de esta Ley, decretarán inmediatamente las órdenes de libertad correspondientes, la extinción de las penas principales y accesoria decretadas, el levantamiento de toda medida cautelar decretada, el fin de la acción penal y procederán en los casos que procedan a solicitud de parte al archivo de la causa.
Artículo 3.
Para los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:
a. Amnistía. Es una gracia o perdón penal, decretado por la Asamblea Nacional en virtud de lo que establece el numeral 6 del artículo 159 de la Constitución Política, a favor de una persona condenada o investigada por un delito político, y esta extingue la acción penal y la pena principal yaccesona.
b. Delito político. Además de lo señalado vía jurisprudencia por la Corte Suprema de Justicia, constituye delito político lo siguiente: b.
1. Acción de funcionarios del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, que hayan generado sanción, persecución, procesamiento o juzgamiento, a ex miembros del Consejo de Gabinete, Autoridades de Instituciones, Gerentes, Directores o personas vinculadas en contrataciones públicas donde fueron investigadas o sancionadas los ex funcionarios antes señalados o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cónyuge, iniciadas contra estas dentro del período constitucional de julio de los años 2010 hasta junio de 2015, atendiendo al hecho notorio que el regente del Ministerio Público en ese momento instruyó iniciar investigaciones desde el Consejo de Seguridad del Estado, conspirando y amañando así .dichas investigaciones, además recibía instrucciones directas del Presidente de la República ya su vez dio instrucciones a sus subalternos para que ejercieran la acción penal negando el contrainterrogatorio de testigos de cargo, impidiendo el acceso al expediente o carpetilla o dilatando en vulneración del derecho de defensa el acceso a copias y a pruebas, persiguiendo así políticamente a las personas antes señaladas.
b.
2. Los miembros dentro de la administración política constitucional de julio del año 2010 hasta junio de 2015, que fueron investigados, procesados y sancionados o sus procesos aún están pendientes, a quiénes en violación de Convenios Internacionales ratificados por el Estado panameño, los fiscales del Ministerio Público o jueces del Órgano Judicial, no les garantizaron o impidieron el derecho a contrainterrogar a los testigos de cargo, como se hizo en los casos "New Business"; "Odebrecht" y "Blue Apple".
b.
3. Los procesos iniciados, seguidos o en trámite o vigentes a personas qué en virtud de Convenios Internacionales, Convenciones, Tratados u otros instrumentos internacionales, han sido consideradas como perseguidos políticos por otro Estado u Organismo Internacional.
b.
4. Los actos judiciales en procesos penales que han originado sentencia de condena o estén pendientes de trámite, en ausencia de una imputación, violentando el artículo 280 del Código Procesal Penal.
Artículo 4.
Adiciónese el artículo 207-A a la Ley 49 de 1984, así:
Artículo 207-A. Cuando el Presidente de la República no sancione una Ley dentro del término constitucional para ello, sin que haya presentado ninguna objeción, la misma será sancionada y promulgada por el Presidente de la Asamblea Nacional con la firma del Secretario General en la Gaceta Oficial o en la página web de la Asamblea Nacional. Si en la gaceta la misma no se ha publicado dentro de los tres días siguientes a su recibo, para tales el efecto el Secretario General certificará la ausencia de sanción por el Órgano Ejecutivo o de publicación. La publicación hecha en la Asamblea Nacional será numerada y esta secuenCIa seguirá progresivamente en los archivos de la Secretaría General.
Artículo 5.
Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación en la Gaceta Oficial.
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Artículo 6.
Esta Ley adiciona el artículo 207-A a la Ley 49 de 1984.