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Parlamento

Proyecto de ley 274.

Que modifica, adiciona y deroga disposiciones de la Ley 9 de 1 de marzo de 2006, con el objetivo de restaurar y conservar las poblaciones de tiburones y rayas en la República de Panamá

Janine Prado

Cuadro comparativo SeguirEnviado a subcomisión para analisis

Artículo 1.

Se modifica el artículo 1 de la Ley 9 de 16 de marzo de 2006, así:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente Ley establece el marco jurídico para la conservación, recuperación y gestión sostenible de los elasmobranquios (tiburones y rayas) en la República de Panamá, con los siguientes objetivos:

1. Recuperación poblacional y sostenibilidad ecológica: Implementar medidas para la recuperación de la biomasa y parámetros poblacionales sostenibles de las especies de tiburones y rayas en aguas jurisdiccionales panameñas, basadas en evidencia científica validada. Esta gestión contará con la participación vinculante de la Comisión Nacional de Pesca Responsable y/o la Comisión Nacional para la Conservación y Ordenamiento de los Tiburones y Rayas.

2. Integridad ecosistémica: Promover la salud funcional de los ecosistemas marinos mediante la conservación de los elasmobranquios como depredadores tope, fomentando prácticas pesqueras sostenibles y el ecoturismo como herramienta complementaria.

3. Servicios ecosistémicos: Preservar las funciones ecológicas de los elasmobranquios, incluyendo su contribución al ciclo del carbono oceánico, apoyando los esfuerzos de mitigación y adaptación al cambio climático. Esta Ley se aplicará a:

a) Buques de pabellón panameño, comerciales y no comerciales, independientemente de su ubicación geográfica, sin perjuicio del derecho internacional aplicable.

b) Buques de bandera extranjera que operen en aguas bajo jurisdicción panameña.

c) Áreas marinas situadas más allá de la jurisdicción nacional, respecto a nacionales o extranjeros a bordo de buques panameños y a todo buque de bandera panameña dedicado a la pesca o actividades conexas, sin perjuicio del derecho internacional aplicable. Se excluyen del ámbito de aplicación las aguas que componen el Canal de Panamá, conforme al Título XIV de la Constitución Política de la República. La interpretación y aplicación de esta Ley se regirá por los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, enfoque eco sistémico, equidad intergeneracional, protección de la biodiversidad manna y responsabilidad compartida pero diferenciada, según los instrumentos internacionales ratificados por la República de Panamá.

Artículo 2.

Se modifica el artículo 2 de la Ley 9 de 16 de marzo de 2006, así:

Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente Ley, así se entenderán los siguientes términos y conceptos:

1. Aleteo de tiburón. Práctica consistente en la remoción de una o varias aletas de un tiburón capturado -incluidas la aleta dorsal, pectorales, ventral es, anales y caudal seguida del descarte del resto del cuerpo del ejemplar al medio marino, independientemente de si el animal se encuentra vivo o muerto al momento de su desecho. Esta actividad es considerada una forma de aprovechamiento no sostenible y representa una amenaza significativa para la conservación de las poblaciones de tiburones y el equilibrio de los ecosistemas marinos.

2. Captura incidental. Aquella parte de la captura consistente en especie o conjunto de especie que no son objetivo de la pesca.

3. Ciclo del carbón. Proceso biogeoquímico mediante el cual el carbono es intercambiado entre la atmósfera, la hidrosfera, la biosfera terrestre y marina, y la geosfera, regulando el clima global y sosteniendo la vida en la Tierra. En los ecosistemas marinos, el océano actúa como un sumidero clave de carbono, absorbiendo dióxido de carbono (C02) de la atmósfera a través de procesos como la fotosíntesis del fitoplancton, la respiración de organismos, la formación de carbonato cálcico, y la sedimentación de materia orgánica. La biodiversidad marina - incluyendo fitoplancton, peces, tiburones y rayas- desempeña un rol fundamental en este ciclo, al facilitar el transporte y almacenamiento de carbono en distintas capas del océano, tanto por mecanIsmos biológicos (bomba biológica) como físicos. La conservación de ecosistemas marinos saludables y funcionales es esencial para la eficacia del ciclo del carbono y para la mitigación del cambio climático, destacando la interdependencia entre biodiversidad oceánica y estabilidad climática planetaria. Es el proceso por el cual el carbono se intercambia entre la atmósfera, los océanos, la biosfera terrestre y los sedimentos, regulando el clima y la vida en la Tierra. El océano, un importante sumidero de carbono, absorbe y almacena dióxido de carbono (C02) a través de la fotosíntesis, la respiración y la sedimentación. La biodiversidad marina, incluyendo fitoplancton. peces, tiburones y rayas, es vital para este equilibrio, ya que organismos como el fitoplancton absorben C02 y liberan oxígeno, mientras que otros contribuyen al ciclo mediante la cadena alimenticia y la deposición de carbono en el fondo marino. La salud de los ecosistemas marinos y la conservación de su biodiversidad son esenciales para mantener un ciclo de carbono eficiente y mitigar el cambio climático, subrayando la conexión entre la biodiversidad oceánica y la estabilidad climática global.

4. Conservación marina. Conjunto de acciones, políticas y estrategias orientadas a la protección, preservación, restauración y uso sostenible de los ecosistemas marinos y oceánicos, sus espeCIes y funciones ecológicas. Implica una gestión basada en principios científicos, precautorios y ecosistémicos, destinada a prevenir la degradación, pérdida de biodiversidad y sobre explotación de los recursos marinos, asegurando su resiliencia y disponibilidad para las generaciones presentes y futuras. Protección y preservación de los ecosistemas oceánicos y mannos, a través de una gestión planificada para evitar la sobreexplotación de estos recursos y asegurar su uso sostenible.

5. Esfuerzo de pesca. Es la unidad de medida utilizada para definir la intensidad de pesca en las operaciones pesqueras.

6. Mar territorial. Franja de mar adyacente al territorio de un Estado, en donde este ejerce su soberanía, con una anchura límite que no exceda las doce millas marinas medidas a partir de las líneas de base.

7. Pesca de tiburón y/o raya. Actividad de captura dirigida (objetiva) o no dirigida

(incidental) de ejemplares de especies pertenecientes a las órdenes de tiburones y rayas, realizada por buques con o sin fines comerciales, de pabellón nacional o extranjero, en aguas bajo jurisdicción nacional o en zonas situadas fuera de dicha jurisdicción, sm perjuicio del derecho internacional aplicable. Esta actividad incluye todas las modalidades de pesca en las que se retienen estos elasmobranquios, ya sea como especie objetivo o como captura accesoria. Es la actividad de captura de especies de tiburón y/o rayas, objetivo o incidental, efectuada por buques pesqueros comerciales o no comerciales de pabellón nacional en aguas jurisdiccionales o en áreas situadas más allá de la jurisdicción nacional, así como cualquier buque de otro estado que capture especies de tiburón y rayas en las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá.

8. Pesca sostenible. Comprende la utilización de los recursos pesqueros, en armonía con el ambiente, así como la utilización de prácticas pesqueras y acuícolas que no dañen los ecosistemas, los recursos, ni su calidad y que garantice la satisfacción continua de las necesidades humanas para las generaciones actuales y futuras. Obtención de la producción pesquera sin afectar la supervivencia de las especies capturadas o de aquellas con las que comparten el ecosistema.

9. Rayas. Son peces cartilaginosos pertenecientes al Super orden Batoidea, Clase

Chondrichthyes, estrechamente relacionados con los tiburones. Comprenden más de 530 especies reconocidas, caracterizadas por un cuerpo aplanado dorso ventralmente con forma de disco, cinco aberturas branquiales y boca situadas ventralmente. Posee aletas pectorales amplias y fusionadas a lo largo de los lados de la cabeza, las cuales utilizan tanto para la locomoción como para facilitar la ventilación en muchas especies. A diferencia de los tiburones, las rayas respiran principalmente mediante espiráculos localizados dorsalmente, por donde captan el agua para la respiración. Su cola es usualmente delgada y alargada, y en varias especies presenta una o más espinas con aparato venenoso, capaces de infligir heridas defensivas. peces cartilaginosos del orden

Batoidei, relacionados con los tiburones y clasificados junto a ellos en la clase Chondrichthyes, que incluye 534 especies. Se distinguen por su cuerpo aplanado y en forma de disco, con las cinco aberturas branquiales y la boca ubicadas generalmente en la parte inferior. Sus aletas pectorales son muy grandes y en forma de alas, extendiéndose hacia adelante a lo largo de los lados de la cabeza, por encima de las aberturas branquiales. A diferencia de los tiburones, muchas rayas se impulsan y respiran usando sus aletas pectorales y toman agua para la respiración a través de grandes espiráculos en la parte superior de la cabeza. La cola de la raya es generalmente larga y delgada, y muchas especies tienen una o más espinas venenosas que pueden causar heridas dolorosas.

10. Tiburón. Se refiere a toda espeCIe de elasmobranquio incluida dentro de la Subclase Elasmobranchii, Superorden Selachimorpha (también conocido como Euselachii), comúnmente denominados tiburones o cazones. Estos organismos se caracterizan morfológicamente por poseer un esqueleto cartilaginoso, cuerpo hidrodinámico de forma fusiforme, y de cinco a siete hendiduras branquiales ubicadas lateralmente a ambos lados de la cabeza. Esta definición incluye tanto especies oceánicas como costeras, pelágicas o bentónicas. Cualquier especie de elasmobranquio, que incluye a los organismos conocidos en el lenguaje común como tiburones o cazones, que pertenecen taxonómicamente a la Subclase Elasmobranchii, Superorden Euselachii (Selachimorpha). Se caracteriza por poseer esqueleto cartilaginoso, cuerpo fusiforme, y de cinco a siete hendiduras branquiales dispuestas a los costados de la cabeza.

11. Zona contigua. Es la zona contigua al mar territorial, en donde el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización necesarias para el cumplimiento de sus leyes. Esta zona no podrá extenderse más allá de veinticuatro millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar territorial.

12. Zona económica exclusiva. Área situada más allá del mar territorial y adyacente a este, con una extensión de doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, sujetas al régimen jurídico vigente.

Artículo 3.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 9 de 16 de marzo de 2006, así:

Artículo 3. Manejo de Capturas Incidentales de Tiburón ylo Raya. En toda actividad pesquera en la que se produzca la captura incidental de ejemplares de tiburones y/o rayas, se deberá proceder, de manera inmediata, a la liberación de los individuos capturados, siempre que sea posible garantizar su supervivencia. En los casos en que la liberación con vida no sea viable, los ejemplares deberán ser retenidos a bordo de la embarcación, en su integridad corporal. La retención de estos ejemplares tendrá como [malidad permitir la verificación del cumplimiento de los límites máximos de captura incidental establecidos por la autoridad competente, así como garantizar la observancia de la prohibición de la práctica del aleteo. La manipulación de los ejemplares deberá realizarse conforme a protocolos técnicos que minimicen el sufrimiento y maximicen la posibilidad de supervivencia, en armonía con los principios de conservación y manejo sostenible de especies vulnerables. Estos protocolos deberán ser definidos mediante reglamentación.

Artículo 4.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 9 de 16 de marzo de 2006, así:

Artículo 4. Prohibiciones. Se prohíben las siguientes prácticas a todos los buques que operen en aguas bajo jurisdicción de la República de Panamá, así como a los buques de pabellón panameño que realicen actividades pesqueras en áreas marinas situadas fuera de la jurisdicción nacional:

1. Pesca dirigida de tiburones y/o rayas: Se prohíbe la captura dirigida de especies de tiburones y rayas. Únicamente se permitirá la retención de ejemplares como captura incidental, hasta un máximo del diez por ciento (10 %) del peso bruto total de la descarga efectuada en puerto. Los especímenes, partes o derivados provenientes de esta captura incidental únicamente podrán destinarse al consumo a bordo por parte de la tripulación. El cálculo de este porcentaje se realizará conforme a los protocolos técnicos establecidos por la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá (ARAP).

2. Aleteo de tiburones: Se prohíbe la remoción de aletas de tiburones con posterior descarte de) cuerpo del animal al medio marino, independientemente de si se encuentra vivo o muerto al momento del descarte.

3. Mantenimiento, transporte o desembarque de aletas de tiburón no adheridas de forma natural al cuerpo: Se prohíbe la tenencia, transporte o desembarque de aletas de tiburón que no se encuentren unidas de forma natural al cuerpo del animal. Se exceptúan de esta prohibición aquellas embarcaciones que transiten de forma continua por el Canal de Panamá, siempre que presenten prueba documental fehaciente que acredite dicha condición.

4. Uso de especies de mamíferos marinos y tortugas como carnada: Se prohíbe la utilización de cualquier especie de mamífero marino o tortuga como carnada en actividades pesqueras, sin perjuicio de otras prohibiciones establecidas en la legislación nacional vigente. Las aletas de tiburón deberán permanecer adheridas de forma natural al cuerpo del animal hasta el momento de su desembarque, con el fin de facilitar su trazabilidad, verificación e identificación por parte de las autoridades competentes.

Artículo 5.

Se deroga el artículo 5 de la Ley 9 de 16 de marzo de 2006.

Artículo 6.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 9 de 16 de marzo de 2006, así:

Artículo 6. Prohibición de Importación. Queda prohibida la importación al territorio nacional de los siguientes productos de origen extranjero:

l. Carne de tiburón, así como sus subproductos y derivados, cualquiera sea su forma de presentación o grado de transformación.

2. Carne de raya, así como sus subproductos y derivados.

3. Aletas de tiburón, así como cualquier producto derivado directa o indirectamente de la práctica del aleteo, independientemente de su estado físico, presentación o procesamiento. Esta prohibición se aplicará sin peljuicio de los compromisos internacionales asumidos por la República de Panamá en el marco de acuerdos comerciales o tratados multilaterales.

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Artículo 7.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 9 de 16 de marzo de 2006, así:

Artículo 7. Reducción de la Captura Incidental de Tiburones v/o Rayas. Todos los buques pesqueros de pabellón panameño, sean comerciales o no comerciales, que operen en aguas bajo jurisdicción de la República de Panamá, así como aquellos buques de pabellón panameño que desarrollen actividades pesqueras en áreas marinas situadas más allá de la jurisdicción nacional, deberán implementar medidas técnicas, operativas y de manejo orientadas a la prevención y reducción efectiva de la captura incidental de especies de tiburones y rayas. Para el cumplimiento de esta obligación, los armadores, operadores y tripulaciones podrán solicitar asistencia técnica a la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá (ARAP) u otras instituciones nacionales u organismos internacionales competentes en la materia, con el fin de adoptar mejores prácticas, dispositivos selectivos y protocolos de liberación que contribuyan a la conservación de estas especies y al cumplimiento de los compromisos ambientales asumidos por el Estado panameño.

Artículo 8.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 9 de 16 de marzo de 2006, así:

Artículo 8. Facultades de Inspección y Verificación. La Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá (ARAP) , en coordinación con el Servicio Nacional Aeronaval (SENAN), estará facultada para realizar labores de inspección, vigilancia y control, incluyendo el abordaje de buques de pabellón nacional o extranjero que se encuentren realizando actividades pesqueras en aguas bajo jurisdicción de la República de Panamá. Asimismo, podrán llevar a cabo la verificación de descargas en puertos, muelles o sitios de desembarque autorizados, con el propósito de asegurar el cumplimiento de la normativa pesquera y ambiental vigente. En el caso de actividades realizadas dentro de áreas protegidas, la competencia para la inspección, fiscalización y sanción corresponderá al Ministerio de Ambiente, conforme al marco legal aplicable. Esta facultad incluye el abordaje de buques de cualquier pabellón, así como la apertura y sustanciación de procesos administrativos sancionadores, garantizando en todo momento el respeto al debido proceso. Adicionalmente, el Ministerio de Ambiente podrá inspeccionar y verificar las descargas realizadas en puertos o sitios de desembarque ubicados dentro de áreas protegidas, en coordinación con la ARAP y la Autoridad Marítima de Panamá, a fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones específicas que regulan dichas áreas y de la normativa ambiental nacional.

Artículo 9 · aparición 1 de 2

Artículo 9.

Se modifica el artículo 10 de la Ley 9 de 16 de marzo de 2006, así:

Artículo 10. Implementación y Revisión del Plan de Acción Nacional. La Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá (ARAP) , en coordinación con el Ministerio de Ambiente, las instituciones académicas y científicas, el sector pesquero y la sociedad civil organizada, será responsable de la implementación efectiva del Plan de Acción Nacional para la Conservación y Manejo Sostenible de Tiburones y Rayas en la República de Panamá. Dicho Plan deberá ser objeto de revisión integral cada cuatro (

4) años, con base en los avances del conocimiento científico, los resultados de monitoreo y evaluación, y las nuevas prioridades de conservación identificadas. Su formulación, ejecución y revisión deberán regirse por los principios de sostenibilidad, enfoque ecosistémico, criterio precautorio, participación ciudadana, cooperación interinstitucional, prevención, y el uso de la mejor evidencia científica disponible en el ámbito nacional e internacional.

Artículo 10 · aparición 1 de 2

Artículo 10.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 9 de 16 de marzo de 2006, así:

Artículo 11. Concientización v Apoyo Técnico. La Autoridad de los Recursos

Acuáticos de Panamá (ARAP) , en coordinación con el Ministerio de Ambiente, diseñará e implementará programas permanentes de concientización, educación ambiental y fortalecimiento de capacidades técnicas, dirigidos a actores del sector pesquero, comunidades costeras, instituciones educativas y sociedad civil en general. Estos programas estarán orientados a:

l. Promover el conocimiento sobre la importancia ecológica de mantener poblaciones saludables de tiburones y rayas a nivel nacional y global

11. Fomentar el uso e implementación de artes de pesca más selectivas y sostenibles

111. Impulsar buenas prácticas para la conservación, regeneración y manejo responsable de estas especies. Las acciones de divulgación y capacitación podrán incluir, entre otros medios, la realización de talleres comunitarios, seminarios técnicos, campañas educativas, distribución de material escrito y audiovisual , y el uso de plataformas digitales. El diseño e implementación de estos programas deberá considerar el enfoque intercultural y de género, así como las particularidades sociales, económicas y culturales de las comunidades destinatarias.

Artículo 11 · aparición 1 de 2

Artículo 11.

Se modifica el artículo 12 de la Ley 9 de 16 de marzo de 2006, así: coordinación con la ARAP y la Autoridad Marítima de Panamá, a fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones específicas que regulan dichas áreas y de la normativa ambiental nacional.

Artículo 9 · aparición 2 de 2

Artículo 9.

Se modifica el artículo 10 de la Ley 9 de 16 de marzo de 2006, así:

Artículo 10. Implementación y Revisión del Plan de Acción Nacional. La Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá (ARAP) , en coordinación con el Ministerio de Ambiente, las instituciones académicas y científicas, el sector pesquero y la sociedad civil organizada, será responsable de la implementación efectiva del Plan de Acción Nacional para la Conservación y Manejo Sostenible de Tiburones y Rayas en la República de Panamá. Dicho Plan deberá ser objeto de revisión integral cada cuatro (

4) años, con base en los avances del conocimiento científico, los resultados de monitoreo y evaluación, y las nuevas prioridades de conservación identificadas. Su formulación, ejecución y revisión deberán regirse por los principios de sostenibilidad, enfoque ecosistérnico, criterio precautorio, participación ciudadana, cooperación interinstitucional, prevención, y el uso de la mejor evidencia científica disponible en el ámbito nacional e internacional.

Artículo 10 · aparición 2 de 2

Artículo 10.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 9 de 16 de marzo de 2006, así:

Artículo 11. Concientización y Apoyo Técnico. La Autoridad de los Recursos

Acuáticos de Panamá (ARAP) , en coordinación con el Ministerio de Ambiente, diseñará e implementará programas permanentes de concientización, educación ambiental y fortalecimiento de capacidades técnicas, dirigidos a actores del sector pesquero, comunidades costeras, instituciones educativas y sociedad civil en general. Estos programas estarán orientados a:

1. Promover el conocimiento sobre la importancia ecológica de mantener poblaciones saludables de tiburones y rayas a nivel nacional y global

11. Fomentar el uso e implementación de artes de pesca más selectivas y sostenibles

111. Impulsar buenas prácticas para la conservación, regeneración y manejo responsable de estas especies. Las acciones de divulgación y capacitación podrán incluir, entre otros medios, la realización de talleres comunitarios, seminarios técnicos, campañas educativas, distribución de material escrito y audiovisual, y el uso de plataformas digitales. El diseño e implementación de estos programas deberá considerar el enfoque intercultural y de género, así como las particularidades sociales, económicas y culturales de las comunidades destinatarias.

Artículo 11 · aparición 2 de 2

Artículo 11.

Se modifica el artículo 12 de la Ley 9 de 16 de marzo de 2006, así:

Artículo 12. Recopilación de Información y Estadísticas. La Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá (ARAP) establecerá y operará un programa sistemático y permanente para la recopilación, análisis y gestión de datos relacionados con:

1. Capturas de tiburones y rayas, tanto dirigidas como incidentales;

2. Esfuerzo pesquero, incluyendo tipo de arte, tiempo y zona de operación;

3. Desembarques realizados en puertos y sitios autorizados;

4. Infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamentación.

La información recolectada será integrada al Sistema Nacional de Información y Estadísticas Pesqueras y Acuícolas, conforme a lo establecido en la Ley 204 de 18 de marzo de 2021. En particular, los datos relativos a infracciones serán publicados por la ARAP como parte del Registro Nacional de Infractores de la Pesca Ilegal, el cual tendrá carácter público y será actualizado de manera periódica. El programa deberá estar alineado con estándares internacionales de recopilación de datos y buenas prácticas en materia de transparencia, monitoreo pesquero y trazabilidad, garantizando la calidad, accesibilidad y utilidad de la información para la toma de decisiones en materia de gestión sostenible y conservación de especies.

Artículo 12.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 9 de 16 de marzo de 2006, así:

Artículo 13. Criterios para la Imposición de Sanciones. La Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá (ARAP) sancionará las infracciones a 10 dispuesto en la presente Ley con base en criterios técnico-científicos debidamente fundamentados, considerando el alcance, la gravedad y el impacto de la infracción en términos biológicos, pesqueros yeco sistémicos. La determinación de los montos y medidas sancionatorias se realizará conforme a lo establecido en la Ley 204 de 18 de marzo de 2021 y su reglamentación, atendiendo a los principios de proporcionalidad, eficacia y prevención. Cuando la infracción se produzca en áreas protegidas, el Ministerio de Ambiente será la autoridad competente para imponer las sanciones correspondientes, de conformidad con su marco legal. Para tal efecto, se deberá realizar una evaluación del daño ambiental o ecosistémico ocasionado, sustentada en análisis técnico-científicos emitidos por las autoridades competentes o por instituciones especializadas. Las sanciones administrativas establecidas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o ambiental que pueda derivarse de los hechos, conforme a la legislación nacional vigente.

Artículo 13.

Se modifica el artículo 14 de la Ley 9 de 16 de marzo de 2006, así:

Artículo 14. Prohibiciones y Sanciones. Se prohíben en el territorio nacional y en las aguas bajo jurisdicción de la República de Panamá, las siguientes actividades, cuando sean realizadas por cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera:

1. El procesamiento, comercialización, transporte o exportación de carne de tiburón y/o raya, así como de sus subproductos y derivados, cualquiera sea su forma de presentación o grado de transformación.

2. El procesamiento, comercialización, transporte o exportación de aletas de tiburón, así como de cualquier producto proveniente, directa o indirectamente, de la práctica del aleteo. Las personas que incurran en estas actividades prohibidas serán sancionadas por la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá (ARAP), de conformidad con la Ley 204 de 18 de marzo de 2021 y su reglamentación, atendiendo a la gravedad de la infracción, el daño ambiental ocasionado y los antecedentes del infractor. Se impondrán sanciones agravadas en los siguientes casos:

1. Reincidencia en la comisión de actividades prohibidas;

11 . Cuando las infracciones provengan de operaciones de pesca industrial; o 111. Cuando se cause afectación a especies amenazadas, en peligro o en peligro crítico de extinción, según los listados oficiales nacionales o internacionales aplicables. Las multas recaudadas por la imposición de estas sanciones deberán ser destinadas, en su totalidad, al financiamiento de proyectos de conservación, rehabilitación y regeneración de especies y ecosistemas marinos afectados, así como a la creación e implementación de programas de apoyo técnico y financiero dirigidos a pescadores artesanales, de pequeña y mediana escala, que operen en cumplimiento de la normativa vigente, con el fin de promover prácticas pesqueras sostenibles basadas en la mejor información científica disponible. Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que corresponda, conforme al ordenamiento jurídico nacional. Las autoridades responsables de la ejecución y administración de los fondos recaudados deberán publicar de forma periódica, clara y accesible, el desglose detallado de la utilización de dichos recursos, en cumplimiento de 10 dispuesto en la Ley 6 de 22 de enero de 2002.

Artículo 14.

Se modifica el artículo 15 de la Ley 9 de 16 de marzo de 2006, así:

Artículo 15. Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

Artículo 15.

Se modifica el artículo 16 de la Ley 9 de 16 de marzo de 2006, así:

Artículo 16. Vigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.

Artículo 16 · aparición 1 de 2

Artículo 16.

Vigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.

Artículo 16 · aparición 2 de 2

Artículo 16.

Principios de interpretación. En caso de dudas, ambigüedades o vacíos en la interpretación de la presente Ley y su normativa reglamentaria, deberá prevalecer la aplicación de los principios de protección ambiental, precaución y conservación de la biodiversidad marina.

La interpretación deberá efectuarse de conformidad con los tratados internacionales en materia ambiental, de biodiversidad y derecho del mar ratificados por la República de Panamá, atendiendo a su jerarquía normativa y a los principios generales del derecho ambiental internacional.

Artículo 17.

Esta Ley modifica los artículos 1,2,3,4,6,7,8, 10, 11 , 12, 13, 14, 15 y 16; y deroga el artículo 5 de la Ley 9 de 16 de marzo de 2006.

Artículo 18.

La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.