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Parlamento

Proyecto de ley 233.

Que modifica y adiciona artículos a la Ley 55 de 1973, que regula la administración, fiscalización y cobro de varios tributos municipales

Ariana Coba

Cuadro comparativo SeguirObjetado por Ejecutivo
6 de 6 artículos
Articulado consultable
ArtículoEfectoTextoAcciones
Artículo 1modifica

Artículo 1.

Se Modifica el artículo 48 de la Ley 55 de 1973, así.

Artículo 48. El impuesto de degüello de ganado vacuno, porcino, caprino, ovino y bufalino, se pagará a la Tesorería Municipal del Distrito de donde proceda la res, entendiéndose que es aquel de donde parte con destino al sacrificio o subastas ganaderas, hecho que se hará constar en la licencia o guía de traslados. Siempre que el peso sea mayor de 800 libras.

Artículo 2disposición

Artículo 2.

Que se modifique el artículo 49 de la Ley 55 de 1973, así:

Artículo 49. El ganado que parta a sacrificio o a las casas de comercialización, deberá obtener licencia o guía escrita del Alcalde y de la Tesorería Auxiliar que el Alcalde indique o delegue, esta Licencia constará con los datos de identificación oficial del animal (aretes o ferretes), y se otorgará únicamente previa verificación del comprobante de pago del impuesto de degüello y en el caso de los bovinos cuyos propietarios estén agremiados en la Asociación Nacional de Ganaderos, el paz y salvo del pago de contribución al Fondo de desarrollo Ganadero. En la licencia o guía que se expida se hará constar fecha y número de comprobante y J paz y salvo. Cuando el sacrificio se realice por causa fortuita, la persona que lo hubiere efectuado deberá pagar el impuesto de degüello y presentar al funcionario competente, dentro de los dos días hábiles siguientes, junto con la parte correspondiente del cuero del animal, a fin de comprobar que la marca de fuego coincide con el ferrete registrado en la Alcaldía, y con los datos de la licencia, guía o boletos respectivos. El hierro o ferrete deberá estar inscrito obligatoriamente en el municipio o distrito en donde se encuentre ubicada la finca de donde procedan los animales.

Artículo 3modifica

Artículo 3.

Se modifica el artículo 50 de la Ley 55 de 1973, así:

Artículo 50. Cada licencia expedida por la Alcaldía del Distrito, de donde proceda la res para el sacrificio, constará de cinco ejemplares. Uno de estos ejemplares se archivará en el Despacho de la Alcaldía y otro será enviado a la Tesorería Municipal; los tres ejemplares restantes, serán entregados al interesado quien conservará uno de ellos en su poder, para luego entregar al interesado final del animal, se entregará un ejemplar en el primer retén de la Policía Nacional a la salida del Distrito, si conduce las reses por la vía terrestre; o si es por la marítima, a la autoridad competente del puerto a que arribe la nave y el otro lo entregará al encargado del matadero previamente al sacrificio. Antes de emitir esta Licencia se verificará que los animales revisados cuenten con su identificación oficial (Aretes o ferrete), los cuales deberán corresponder a los que consten en la guía de la Dirección Nacional de Salud Animal.

Artículo 4adiciona

Artículo 4.

Se adiciona el artículo 50-A a la Ley 55 de 1973, así Artículo '50-A. La licencia o guía de traslado otorgado por el municipio referente para transportar el ganado vacuno y bufalino; tendrá una duración o vigencia valida de cuarenta y ocho (

48) horas en caso de que el traslado se realice dentro de la misma provincia o entre provincias y de tres días para el registro de trazabilidad en el sistema de TRAZAR AGRO Ysolo para utilizar una sola vez, luego de ejecutarse la venta del ganado siempre y cuando tenga su debida documentación, incluyendo la guía de degüello del anterior dueño. Toda carne que salga del matadero deberá llevar su respectivo sello. En caso de que el ganado sea transportado para sacrificio, deberá contar con licencia o guía de degüello, que se pagará una sola vez en el municipio de donde proceda la res.

Artículo 5adiciona

Artículo 5.

Se adiciona el artículo 63-A a la Ley 55 de 1973, así

Artículo 63-A. El comerciante que venda carne de ganado vacuno, porcino, caprino u ovino y bufalinos sin la guía de degüello correspondiente y sin el sello y el peso oficial del matadero donde se sacrificó la res; tendrá la siguiente sanción: Para personas naturales: la multa podrá oscilar entre cincuenta (B/.50.00) balboas a mil balboas (B/.1 000.00); Para personas jurídicas: la multa podrá oscilar entre mil balboas (B/. 1000.00) hasta cinco mil balboas (B/.5000.00), según la reincidencia. Esta multa será según cantidad de libras de carne del ganado. El comerciante reincidente en esta falta será sancionado con el doble de la multa anterior.

Los municipios jurisdiccionales competentes quedan facultados para realizar la debida diligencia de inspeccionar dichos locales comerciales y sancionar a quienes incumplan. Si las libras de carne de ganado son de dudosa procedencia y sobrepasa las 300 libras el expediente será remitido a las autoridades competentes.

Artículo 6modifica · adiciona

Artículo 6.

Esta Ley modifica los artículos 48, 49, 50 Y adiciona los artículos 50-A y 63-A a la ley 55 de 1973.