Proyecto de ley 248.
Que modifica y adiciona artículos a la Ley 24 de 1980, que crea el Instituto Panameño Autónomo Cooperativo, y dicta otras disposiciones
Alexandra Brenes
Artículo 1.
El artículo 4 de la Ley 24 de 1980 queda así: A Debate
Artículo 4. DIRECCIÓN DE IPACOOP. El IPACOOP estará dir-;-ig-'i--'-ao -p-o-r Junta Directiva integrada así:
a) El ministro de Economía y Finanzas o su representante, quien la presidirá.
b) El ministro de Desarrollo Agropecuario o su representante.
c) El ministro de Comercio e Industrias o su representante.
d) Tres representantes por las Federaciones de Cooperativas legalmente constituidas. Las federaciones nominarán ante el Ministerio de Económica y Finanzas una terna para la selección de los representantes · y sus respectivos suplentes. Los representantes de las Confederaciones serán designados por un período de dos (
2) años.
La Junta Directiva escogerá un secretario y demás cargos que tenga a bien incluir y serán escogidos mediante votación de todos sus miembros.
Artículo 2.
El artículo 6 de la Ley 24 de 1980 queda así:
Artículo 6. La Junta Directiva actuará como máximo órgano de consulta, regulación, decisión y fijación de políticas generales que beneficien al sector del cooperativismo en nuestro país. Estará compuesta por seis directores con derecho a voz y voto. El voto del presidente será un voto de calidad, el cual votará al final de cada sesión decidiendo en caso de empates. La Junta Directiva realizará como máximo, una sesión al mes, salvo casos extraordinarios que requieran la realización de otra reunión en el mismo mes. Los directores sólo recibirán las dietas que fijará el Órgano Ejecutivo por su asistencia a las reuniones o por su participación en misiones oficiales.
Artículo 3.
El artículo 7 de la Ley 24 de 1980 queda así:
Artículo 7. La Administración General del IP ACOOP estará a cargo solamente de un director ejecutivo, quien será de libre nombramiento y remoción, de un tema que le presentará la Junta Directiva al Órgano Ejecutivo. Quien desempeñe este cargo, será funcionario de libre remoción. Podrán también ser removido de su cargo al incurrir en algunas de las causales establecidas en el artículo 8- A.
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Artículo 4.
El artículo 8 de la Ley 24 de 1980 queda así:
Artículo 8. Para ser director ejecutivo, se deberá cumplir con siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano panameño.
2. Haber cumplido cuarenta (
40) años de edad al momento de su designación.
3. Poseer un título universitario reconocido, con nivel mínimo de Licenciatura en finanzas, economía, mercantil, derecho o administración pública o privada y diplomado o especialización en el sector cooperativo o carreras afines.
4. Poseer experiencia laboral de diez (
10) años en áreas o posiciones ejecutivas o gerenciales en el sector cooperativo, financiero, mercantil u otro afín, público o privado.
5. No pertenecer a ninguna Junta Directiva de Asociación Cooperativa en el país.
6. No haber sido involucrado o sancionado por el IP ACOOP por algún procedimiento administrativo sancionatorio como miembro o administrador del sector cooperativo.
7. No haber sido condenado por delito doloso o culposo, por cualquier delito contra el patrimonio económico, contra el orden económico, contra la seguridad colectiva, contra la administración pública, contra la fe pública, o por cualquier delito penal electoral.
8. No haber sido declarado judicialmente en quiebra ni en concurso de acreedores, o encontrarse en estado de insolvencia manifiesta.
Artículo 5.
Se adiciona el artículo 8-A de la Ley 24 de 1980 queda así:
Artículo 8-A. El director ejecutivo podrá ser removido de su cargo cuando incurra en alguna de las causales siguientes:
1. Incapacidad permanente para cumplir sus funciones.
2. Cuando sea declarado en quiebra o concurso de acreedores o en estado de insolvencia manifiesta, por autoridad judicial.
3. Incumplimiento de los requisitos establecidos para su escogencia como Director
Ejecutivo.
4. Falta de probidad en el ejercicio de sus funciones.
5. Inasistencia reiterada e injustificada a las reuniones de la Junta Directiva.
6. IJ?cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que le impone la Ley 24 de 1980, sus modificaciones, acuerdos y/o resoluciones de la institución que rigen la materia.
Artículo 6.
El artículo 9 de la Ley 24 de 1980 queda así:
Artículo 9. El director ejecutivo no podrá tener parentesco con los miembros de la Junta Directiva dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser cónyuge de alguno de los directores.
Artículo 7.
El artículo 10 de la Ley 24 de 1980 queda así:
Artículo 10. Son funciones que competen al Director Ejecutivo:
1. Ejercer la administración general del Instituto conforme a las disposiciones legales, reglamentos del mismo, y los mandatos de la Junta Directiva;
2. Hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva;
3. Presentar para su aprobación a la Junta Directiva el proyecto de presupuesto anual y los proyectos de presupuestos extraordinarios;
4. Presentar para su aprobación a la Junta Directiva los balances anuales y trimestrales;
5. Presentar a la Junta Directiva los estados financieros no auditados de IPACOOP, dentro de los dos meses siguientes al cierre del primer semestre de cada año fiscal, y los auditados anualmente posterior al cierre fiscal;
6. Presentar para su aprobación a la Junta Directiva la memoria anual del Instituto;
7. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con derecho a voz, pero sin voto;
8. Resolver todo aquello de carácter técnico que no estuviese expresamente reservado a la Junta Directiva;
9. Emitir pronunciamiento del reconocimiento de personería jurídica a las Cooperativas y posteriormente realizar la inscripción en su Registro de Cooperativas.
10. Velar por la ejecución y eficiente administración del presupuesto anual de IPACOOP.
11. Elaborar y someter, a la aprobación de la Junta Directiva, propuestas de acuerdos, decisiones y reformas administrativas.
12. Velar por el buen funcionamiento de sector del cooperativismo a nivel nacional y fomentar su actividad.
13. Desempeñar cualquier otra función que le asigne la Ley, la Junta Directiva y los reglamentos.
Artículo 8.
Se adiciona el capítulo, denominado Documentación, Informes y Publicidad, contentivo de los artículos 13-A y 13-B así:
Capítulo V Documentación, Informes y Publicidad.
Artículo 13-A. El IPACOOP debe solicitar documentación y/o informes a todo ente creado como Cooperativa dentro de la República de Panamá, acerca de sus operaciones, finanzas, actividades, patrimonio o de cualquier índole que requiera. De igual manera, el IP ACOOP está facultado para solicitar información de los asociados que componen las diversas Juntas Directivas de las Cooperativas, de conformidad con la Ley 23 de 2015 Y su reglamentación.
Se tendrá un término no mayor de quince días para presentar la documentación o información solicitada al IPACOOP.
Artículo 13-B. El IPACOOP deberá divulgar y publicar la información operativa, financiera, patrimonial o de cualquier otra índole de cada Cooperativa del país, en los medios comunicación con los que cuente, al menos una vez al año.
Artículo 9.
Se adiciona el capítulo, denominado Disposiciones Finales, contentivo de los artículos 13-C así:
Capítulo VI Disposiciones Finales.
Artículo 13-C. Esta ley completaría con la Ley 17 de 1 de mayo de 1997, que Desarrolla el
Artículo 283 de la Constitución Política y se Establece el Régimen Especial de las Cooperativa y todas las demás normas que rigen la materia del cooperativismo en el país.
Artículo 10.
La presente Ley modifica los artículos 4,6, 7, 8, 9 y 10; y se adiciona el artículo 8-A, el capítulo V contentivo de los artículos 13-A y 13-B Y el capítulo VI contentivo del artículo 13-C a la Ley 24 de 21 de julio de 1980.
Artículo 11.
(Transitorio) A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Órgano
Ejecutivo realizará las adecuaciones necesarias y emitirá las normas complementarias para la implementación y ejecución de la presente Ley.
Artículo 12.
Esta Ley comenzará a regir dentro de los seis (
6) meses posteriores de su promulgación.