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Parlamento

Proyecto de ley 251.

Que establece honorarios por servicios consulares y dicta otras disposiciones

José Pérez

Artículo 1.

El objeto de esta leyes establecer honorarios a todo aquel servidor público y de aquel personal que reciba salario del Estado panameño, por cualquier servicio consular que se hayan de realizar, incluyendo los servicios relativos al comercio, la navegación, entre otros servicios. Los honorarios establecidos en esta Ley serán únicos y no se distinguirá posición jerárquica, y no supondrá sobresueldos, remuneración amplia o disposiciones especiales dispuestos en las leyes que se establezcan el presupuesto general del estado.

Artículo 2.

Los trabajos realizados por servidores públicos y/o de aquel personal que reciba salario del Estado panameño que se encuentren en consulados panameños, serán considerados iguales a los que se realizan dentro del territorio panameño. De los trabajos o servicios relativos al comercio, la navegación o de cualquier otra índole, no serán catalogados como funciones distintas, especiales o específicas, y no contarán con privilegio alguno.

Artículo 3.

Los servidores públicos y el personal que reciba salario del Estado panameño, son aquellos puestos tales como cónsules, personal administrativo, representaciones o extensiones de instituciones públicas como la Autoridad Marítima de Panamá, y de figuras no obligadas a rendición de cuentas dentro del territorio panameño sin excepción, que formen parte de la oficina consular.

Artículo 4.

Los servidores públicos y el personal que reciba salario del Estado panameño que formen parte de la oficina consular, se abstendrán a cobrar emolumento alguno en conceptos de sobresueldos, remuneración o disposiciones especiales por realizar las funciones propias de sus cargos, posiciones o para lo que fue contratado, el cual deberá desempeñar sus funciones dedicando el máximo de sus capacidades y talentos a favor de las gestiones del Servicio Exterior.

Artículo 5.

Las oficinas consulares, tendrán derecho a un porcentaje de lo que se hubiere recaudado mensualmente en concepto de servicios comerciales, en virtud a los aranceles establecidos en el artículo 425 del Código Fiscal. El personal de la oficina consular y el cónsul, tendrán derecho a la recaudación con una participación no mayor al cinco por ciento (5%) de las sumas totales anuales una vez que se hayan pagado los gastos de funcionamiento que le hubieren correspondido al Consulado.

Artículo 6.

Las oficinas consulares de Marina Mercante, tendrán derecho a un porcentaje de 10 que se hubiere recaudado mensualmente en concepto de servicios relativos a la navegación, dotaciones mercantes y trabajo marítimo, matrícula y registro de naves, en virtud a los aranceles establecidos en el artículo 425 del Código Fiscal. El personal de la oficina consular y el cónsul, tendrán derecho a la recaudación con una participación no mayor al diez por ciento (10%) de las sumas totales anuales una vez que se hayan pagado los gastos de funcionamiento que le hubieren correspondido al Consulado.

Artículo 7.

Con relación al personal en representación o extensiones de instituciones públicas como la Autoridad Marítima de Panamá, que fueron contratados exclusivamente para temas relativos a la navegación, dotaciones mercantes y trabajo marítimo, matrícula y registro de naves, gozarán de la mitad de 10 que reciba el personal de la oficina consular por las sumas de la recaudación.

Artículo 8.

Las oficinas consulares de Marina Mercante no tendrán personal o posiciones ajenas a las debidas, con tareas y responsabilidades propias de la sección marítima y de lo que se ostenta en la Autoridad Marítima de Panamá. Por 10 tanto, las posiciones como registrador auxiliar o similares que se crearon sin justificación, sustentación que amerite la posición o que duplicase laborales ya existentes por otros puestos administrativos de la Autoridad Marítima de Panamá, quedan fuera del Servicio Exterior. Parágrafo transitorio: El personal que se encuentra descrito como registrador auxiliar deberán ser eliminados de planilla consular y no podrán ser reubicados a ninguna otra posición. El Estado panameño, con la institución correspondiente, tendrá un periodo no mayor de tres (

3) meses para desvincularlos y regresarlos al territorio panameño, en el caso que fuera nacional. En los casos que fueran extranjeros, tienen un tiempo máximo de dos (

2) meses para su desvinculación laboral, sin perjuicio a lo que se disponga en el Código Laboral o convenios internacionales.

Artículo 9.

Las oficinas consulares, tendrán derecho a un porcentaje de 10 que se hubiere recaudado mensualmente en concepto de los servicios relativos a los servicios notariales, en virtud a los aranceles establecidos en el artículo 425 del Código Fiscal. El personal de la oficina consular y el cónsul, tendrán derecho a la recaudación con una participación no mayor al dos por ciento (2%) de las sumas totales anuales una vez que se hayan pagado los gastos de funcionamiento que le hubieren correspondido al Consulado. Bajo ningún motivo, habrá aumento de tarifas de aranceles por estos servicios.

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Artículo 10.

El personal de las oficinas consulares que fungen como figuras no obligadas a rendición de cuentas dentro del territorio panameño o que sean de una nacionalidad distinta, quedan fuera del derecho de recaudación .

Artículo 11.

Sobre el personal ad honorem que se encuentre trabajando en las oficinas consulares, podrán recibir derecho a la recaudación al mismo porcentaje equitativo del personal consular, siempre y cuando se demuestre su participación en la ejecución del servicio.

Artículo 12.

Sobre los servicios judiciales que realice el consulado, quedará a discreción del Órgano Judicial estipular, si cree necesario, los porcentajes de participación a favor del personal de oficina consular.

Artículo 13.

Cada oficina consular tiene la obligación de reportar a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, y ante la Autoridad Marítima de Panamá en su respectivo caso, sobre los montos totales recaudados mensuales, sobre las divisiones correspondientes a los servicios mencionados, y el valor que le correspondió de manera individual a cada servidor público y del personal descrito en el artículo 3 que recibe salario del Estado panameño, como parte del derecho de la recaudación, sin perjuicio de 10 que se dispone en el Artículo 482 del Código Fiscal.

Artículo 14.

La oficina consular o el Cónsul que no cumpla con 10 dispuesto en el artículo anterior, no tendrá derecho a la recaudación de fondos al finalizar el año.

Artículo 15.

El resto de la recaudación y comisiones adquiridas por los servicios consulares, deberán ser depositados al Tesoro Nacional y el cual deberá ser utilizado para fines de inversión estatal. Este depósito será reportado, mediante informe contable ante la Contraloría General de la República y al Ministerio de Economía y Finanzas, con copia al Banco Nacional de Panamá. La reglamentación metodológicos sobre de este artículo aspectos deberá internacionales establecer de los rendición mecanismos de cuentas, transparencia y Estado abierto.

Artículo 16.

Las disposiciones aquí descritas tendrán efectos hasta el 30 de junio de 2029. A partir del 1 de julio de 2029, no existirá normativa jurídica que brinde posibilidades para que las oficinas consulares, los cónsules y todo el personal que reciba salarios del Estado panameño, se beneficien de ningún tipo de honorarios por remuneración de recaudación por servicios prestados en función a lo que corresponda en dichas oficinas consulares.

Artículo 17.

Se deroga la Ley No. 60 de 14 de diciembre de 1956.

Artículo 18.

Se deroga el Decreto Ley No. 5 de 11 de abril de 1957.

Artículo 19.

Se deroga el Decreto de Gabinete No. 67 de 4 de marzo de 1971.

Artículo 20.

Se deroga el Decreto de Gabinete No. 75 de 11 de julio de 1990.

Artículo 21.

Se deroga el Decreto de Gabinete No. 19 de 17 de mayo de 2016.

Artículo 22.

Se deroga el Decreto de Gabinete No. 26 de 14 de agosto de 2017.

Artículo 23.

Cualquier otra disposición normativa que sea contraria o se oponga a esta Ley, queda derogada de facto .

Artículo 24.

El incumplimiento de esta ley supondrá la infracción de los deberes del servidor público titular del consulado responsable y de la dirección correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 25.

Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación en Gaceta Oficial.