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Proyecto de ley 271.

Que modifica el artículo 100 y adiciona el artículo 100-a a la Ley 41 de 1998, general de Ambiente

Neftalí Zamora

Cuadro comparativo SeguirEnviado a subcomisión para analisis

Fundamento de la iniciativa

Exposición de motivos

Lectura del expediente; coteja las dudas con el documento original.

El artículo 120 de la Constitución Política de la República de Panamá dispone que el Estado reglamentará la utilización y aprovechamiento de recursos naturales. Para tal efecto, específicamente en lo que atiende al aprovechamiento de recursos naturales por comunidades indígenas, el artículo 124 de la Constitución Política, ubicado dentro de su Capítulo 8° Régimen Agrario, dispone lo siguiente:

"Artículo 124. El Estado dará atención especial a las comunidades campesinas e indígenas con el fin de promover su participación económica, social y política en la vida nacional." De lo precitado deviene un deber constitucional del Estado de que las comunidades indígenas participen económicamente del aprovechamiento de los recursos naturales de su territorio. Por ello, el Texto único de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá que comprende las reformas aprobadas por la Ley 18 de 2003, la Ley 44 de 2006, la Ley 65 de 2010 y la Ley 8 de 2015, dispone en su artículo 100 lo siguiente:

"Artículo 100. En caso de actividades destinadas al aprovechamiento de recursos naturales en tierras de comarcas o pueblos indígenas, estos tendrán derecho a una participación de los beneficios económicos que pudieran derivarse, cuando dichos beneficios no estén contemplados en leyes vigentes." El artículo 100 precitado deja claro que las comunidades indígenas tienen derecho a participar de los beneficios económicos que puedan derivarse de las actividades de aprovechamiento de recursos naturales que se desarrollen en sus tierras. Sin embargo, subsiguiente a esta norma no se encuentran disposiciones que efectivamente ordenen la aplicabilidad ni ejecución de esta. Esto ha traído que actualmente, pese a que el Ministerio de Ambiente tiene el deber constitucional y legal de incluir la participación económica de las comunidades indígenas, hoy día ello no sea el caso en distintas reglamentaciones tarifarias del Ministerio de Ambiente.

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Tal es el caso de la Resolución DM-0182-2020 de 5 de agosto de 2020 emitida por el Ministerio de Ambiente, misma que establece un régimen tarifario para la admisión y campamento en distintas áreas protegidas, pero no incluye a las comunidades indígenas que forman parte de algunas de estas áreas protegidas. Excluir a las comunidades indígenas de recibir beneficios económicos por entrar a sus territorios les representa un perjuicio considerable para su desarrollo económico. Asimismo, excluir a las comunidades indígenas de percibir los beneficios económicos de tarifas que cobra el Ministerio de Ambiente por entrar a sus territorios es una vulneración al artículo 100 de la Ley General de Ambiente, así como una vulneración al 124 de la Constitución Política de la República de Panamá. Esta exclusión estimamos se debe al vacío legislativo que tiene el artículo 100 de la Ley General de Ambiente, toda vez que establece el derecho de las .comunidades indígenas a beneficiarse económicamente de estas tarifas, pero no indica cómo se debe aplicar este derecho ni cómo el Ministerio de Ambiente debe cumplir con este derecho. Si bien de la misma norma deriva el deber del Ministerio de Ambiente de garantizar ese derecho, su falta de claridad es lo que conduce a exclusiones de determinadas comunidades indígenas. Por ello, el presente Anteproyecto de Ley tiene por objetivo fijar medidas claras que permitan armonizar el régimen de áreas protegidas y el turismo ecológico con el desarrollo económico de las comunidades indígenas, sin mecanismos que infrinjan con los postulados actuales del régimen ambiental, sino brindando aplicabilidad a los derechos ya existentes de comunidades indígenas.

H.D. NEFTALI OMAR ZAMORA IBARRA DIPUTADO DE LA REPÚBLICA CIRCUITO 8-5