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Parlamento

Proyecto de ley 271.

Que modifica el artículo 100 y adiciona el artículo 100-a a la Ley 41 de 1998, general de Ambiente

Neftalí Zamora

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Artículo 1.

Se modifica el artículo 100 de la Ley 41 de 1998, General de Ambiente, así:

Artículo 100. Las comarcas o pueblos indígenas sobre cuyo territorio se desarrollen actividades destinadas al aprovechamiento de recursos naturales, tienen derecho a recibir una participación económica de los beneficios económicos que se deriven o que puedan derivarse de dichas actividades en su territorio. Para tal efecto, el Ministerio de Ambiente y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas debe incluir en su reglamentación de tarifas que se cobren por actividades de aprovechamiento de recursos naturales en tierras de comarcas o pueblos indígenas, así como en las concesiones de administración en áreas protegidas, el porcentaje de participación económica que recibirá la comarca o pueblo indígena. Dicho porcentaje no afectará los ingresos comprendidos en la Ley General de Presupuesto para el Ministerio de Ambiente. Para fijar dicho porcentaje, el Ministerio de Ambiente deberá previamente realizar consultas a la comunidad indígena pertinente, así como a las demás entidades públicas o privadas involucradas. Lo establecido por el presente artículo se entiende sin perjuicio de las normas especiales que regulen determinadas áreas protegidas.

Artículo 2.

Se adiciona el artículo 100-A de la Ley 41 de 1998, General de Ambiente, así:

Artículo 1 DO-A. La participación económica que deba recibir la comarca o pueblo indígena por actividades destinadas al aprovechamiento de recursos naturales en su territorio será depositada en una cuenta bancaria denominada Fondo de Apoyo a los Pueblos Indígenas, cuyo custodio será el Viceministerio de Asuntos Indígenas. El Viceministerio de Asuntos Indígenas y la autoridad política de la comarca o pueblo indígena pertinente serán los administradores de la cuenta bancaria denominada Fondo de Apoyo a los Pueblos Indígenas, y sus recursos serán destinados para proyectos y obras en el territorio de la jurisdicción de la autoridad política de la comarca o pueblo indígena relativos a servicios públicos, servicios sociales, infraestructura, desarrollo económico social, educación, cultura, salud, deporte y recreación. El Viceministerio de Asuntos Indígenas y la autoridad política de cada comarca o pueblo indígena deberán reglamentar el proceso para el desembolso de los fondos comprendidos en su Fondo de Apoyo a los Pueblos Indígenas, así como la planificación, consulta comunitaria y ejecución de sus proyectos.

Artículo 3.

(transitorio). A partir de la promulgación de la presente Ley, el Ministerio de Ambiente tendrá un período de un año para actualizar su reglamentación tarifaria a lo dispuesto por la presente Ley. Este proceso de actualización del reglamento deberá ser comunicado a la autoridad política de la comarca o pueblo indígena que será beneficiado previo a la emisión del reglamento, con la finalidad de recibir sus observaciones. Una vez emitido el reglamento, el mismo deberá ser notificado a la autoridad política de la comarca o pueblo indígena.

Artículo 4.

La presente Ley modifica el artículo 100 y agrega el artículo 100-A al Texto único de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá que comprende las reformas aprobadas por la Ley 18 de 2003, la Ley 44 de 2006, la Ley 65 de 2010 y la Ley 8 de 2015.

Artículo 5.

Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.

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