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Parlamento

Proyecto de ley 263.

Que prohíbe el uso, importación y comercialización de sistemas electrónicos de administración de nicotina, cigarrillos electrónicos, vaporizadores, calentadores de tabaco y otros dispositivos similares, con o sin nicotina, en la República de Panamá

Crispiano Adames

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Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

1. Accesorios: Todo elemento desarrollado con el fin principal de facilitar el consumo de productos de tabaco calentado o los SEAN y SESN, así como los componentes individuales que permiten su funcionamiento o el almacenamiento de estos elementos.

2. Consumibles: Son soluciones líquidas compuestas por solventes, saborizantes, pueden contener nicotina o no, entre otros componentes.

3. Envase de consumible para recarga: Envase que contiene líquido de consumible con nicotina o no, el cual puede utilizarse para recargar un depósito o cartucho de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), los Sistemas Electrónicos Similares Sin Nicotina (SSSN). Comúnmente conocido como "pods").

4. Líquido de vapeo: Solución líquida contenida en un recipiente llenado previamente y cerrado o recargable, con o sin nicotina, para ser calentado y convertido en vapor por el SEAN o SESN.

5. Productos de Tabaco Calentado: Dispositivos destinados únicamente para quema de tabaco por medio de una combustión.

6. Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (también e indistintamente

SEAN): Dispositivos electrónicos que no queman ni utilizan hojas de tabaco, sino que vaporizan mediante el calentamiento de una solución que el usuario inhala, la que contiene nicotina y eventualmente aromatizantes que pueden estar disueltos en propilenglicol o glicerina.

7. Sistemas Electrónicos Sin Nicotina (también e indistintamente SESN): Dispositivos electrónicos que no queman ni utilizan hojas de tabaco, sino que vaporizan mediante el calentamiento una solución que el usuario inhala, la que contiene aromatizantes que pueden estar disueltos en propilenglicol o glicerina, pero que no contiene nicotina.

Artículo 2.

Queda prohibido el uso de los sistemas electrónicos de administración de nicotina, cigarrillos electrónicos, vaporizadores, calentadores de tabaco, productos de tabaco calentados y otros dispositivos similares, con o sin nicotina, en los lugares donde se encuentra prohibido el consumo de productos de tabaco. Queda prohibida la comercialización de los sistemas electrónicos de administración de nicotina, cigarrillos electrónicos, vaporizadores, calentadores de tabaco, productos de tabaco calentados y otros dispositivos similares, con o sin nicotina, en todo el territorio de la República de Panamá. Se incluye en esta prohibición la comercialización de consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios que son utilizados para armar o confeccionar este tipo de sistemas electrónicos de administración de nicotina. Las zonas francas y zonas libres o áreas económicas especiales debidamente establecidas en el país podrán exportar y reexportar estos sistemas hacia un tercer país.

Artículo 3.

Queda prohibida la compra o promoción por plataformas de mensajería, redes sosicales e internet de los sistemas electrónicos de administración de nicotina, cigarrillos electrónicos, vaporizadores, calentadores de tabaco, productos de tabaco calentados y otros dispositivos similares, con o sin nicotina, en la República de Panamá. Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de venta y promoción de estos dispositivos en la República de Panamá serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario.

Artículo 4.

Se autoriza a la Autoridad Nacional de Aduanas para inspeccionar, detener, decomisar y suspender la venta y comercialización de los sistemas electrónicos de administración de nicotina, cigarrillos electrónicos, vaporizadores, calentadores de tabaco, productos de tabaco calentados y otros dispositivos similares, con o sin nicotina, en el territorio de la República de Panamá.

Artículo 5.

El Ministerio de Salud será la autoridad encargada de divulgar los efectos nocivos sobre los seres humanos y el ambiente que genera la adquisición de hábitos y estilos de vida perjudiciales relacionados con el uso de los sistemas electrónicos de nicotina, cigarrillos electrónicos, vaporizadores, calentadores de tabaco, productos de tabaco calentados y otros dispositivos similares, así como las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 6.

El Ministerio de Salud velará por el cumplimiento y aplicación de esta Ley en el territorio nacional y aplicará las sanciones necesarias en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el Código Sanitario.

Artículo 7.

Constituyen infracciones a lo previsto en la presente Ley las acciones siguientes:

1. Permitir la comercialización en el territorio nacional de los sistemas de administración de nicotina, cigarrillos electrónicos, vaporizadores, calentadores de tabaco, productos de tabaco calentados y otros dispositivos similares con o sin nicotina.

2. Usar sistemas electrónicos de administración de nicotina, cigarrillos electrónicos, vaporizadores, calentadores de tabaco, productos de tabaco calentados y otros dispositivos similares con o sin nicotina, en los lugares donde exista prohibición total para su uso.

3. No informar en la entrada de los establecimientos de la prohibición del uso de sistemas electrónicos de administración de nicotina, cigarrillos electrónicos, vaporizadores, calentadores de tabaco, productos de tabaco calentados y otros dispositivos similares con o sin nicotina, en los lugares donde exista prohibición total para su uso.

Artículo 8.

Las infracciones a la presente Ley podrán ser denunciadas por cualquier persona ante las autoridades competentes, y serán sancionadas por el Ministerio de Salud, conforme a lo preceptuado en el Código Sanitario.

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Artículo 9.

Los propietarios, gerentes o administradores de los ambientes públicos y privados, abiertos y cerrados, donde está prohibido el uso de los sistemas electrónicos de administración de nicotina, cigarrillos electrónicos vaporizadores, calentadores de tabaco, productos de tabaco calentados y otros dispositivos similares, con o sin nicotina, para garantizar el cumplimiento del deber de asegurar que el público en general y sus empleados cumplan con las disposiciones de los artículos 1,2,3,4, Y 5 de la presente Ley, deberán:

1. Colocar letreros en lugares visibles con el siguiente mensaje: SE PROHIBE EL USO DE LOS SISTEMAS

CIGARRILLOS

ELECTRÓNICOS ELECTRÓNIOS, DE ADMINISTRACIÓN DE NICOTINA, VAPORIZADORES, CALENTADORES

DE TABACO, PRODUCTOS DE TABACO CALENTADOS Y OTROS DISPOSITIVOS SIMILARES, CON O SIN NICOTINA (LEY DE LA REPÚBLICA) DENUNCIAS AL 311.

2. Adoptar políticas y procedimientos que deberán seguir los empleados para impedir el uso de los sistemas electrónicos de administración de nicotina, cigarrillos electrónicos, vaporizadores, calentadores de tabaco, productos de tabaco calentados y otros dispositivos similares, con o sin nicotina. En caso de que un empleado lo use en violación de la presente Ley el gerente o encargado deberá tornar las medidas disciplinarias correspondientes.

3. Solicitar a toda persona que esté usando los dispositivos antes mencionados en lugares prohibidos que se abstenga de dicha acción por ser violatoria a la presente Ley. Ante la negativa de esta solicitud, exigir al infractor que abandone las instalaciones y, en caso necesario, solicitar asistencia a la Policía Nacional para hacer cumplir la exigencia del desalojo.

4. Los propietarios y/o gerentes de los establecimientos indicarán a los invidentes la prohibición de uso de los sistemas electrónicos de administración de nicotina, cigarrillos electrónicos, vaporizadores, calentadores de tabaco, productos de tabaco calentados y otros dispositivos similares, con o sin nicotina, anunciada en el establecimiento.

Artículo 10.

El letrero de advertencia a que se hace referencia en el numeral! del artículo anterior deberá tener las características siguientes:

1. El tamaño debe ser, como mínimo, de 8 lIz por 14 pulgadas y estar colocado a una altura de 1.5 metros de altura desde el piso.

2. Debe ser colocado en todas las entradas principales y secundarias del establecimiento, así como en aquellas áreas específicas donde está establecida la prohibición de acuerdo con la presente Ley.

3. Debe incluir ellogo universal de no fumar, reemplazando la imagen de cigarrillo normal por la de cigarrillo electrónico.

5. La advertencia: SE PROHIBE EL USO DE LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE ADMINISTRACIÓN

DE NICOTINA, CIGARRILLOS

ELECTRÓNIOS, VAPORIZADORES, CALENTADORES DE TABACO, PRODUCTOS DE TABACO CALENTADOS Y OTROS DISPOSITIVOS SIMILARES, CON O SIN NICOTINA, deberá estar impresa utilizando colores contrastantes, letra Arial tamaño N° .30, de color negro, resaltada en negrita, con mayúscula cerrada.

6. El fundamento legal deberá estar impreso en Letra Arial tamaño N°.30, de color negro, resaltada en negrita, con mayúscula inicial en cada palabra.

7. Lo referente a la línea telefónica asignada por el Ministerio de Salud para denuncias deberá estar impreso en letra Arial tamaño N°.30, con mayúscula cerrada, resaltada en negrita y colores contrastantes.

Artículo 11.

La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo en un término de hasta noventa días calendarios, contando a partir de su promulgación.

Artículo 12.

Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.