Proyecto de ley 207.
Que subroga la Ley 3 de 1985 que establece un régimen de intereses preferenciales en ciertos préstamos hipotecarios y dicta otras disposiciones
Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial
TÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Objeto y ámbito de aplicación. El régimen fiscal establecido en la presente Ley de interés social, será aplicable a los intermediarios financieros, tanto públicos como privados, debidamente autorizados por la Superintendencia de Bancos de Panamá, cuyo objeto comercial sea el de otorgar préstamos hipotecarios y que cumplan con los requisitos y formalidades previstos en el artículo 3. Los contratos que se celebren bajo estas condiciones serán denominados "Préstamos Hipotecarios Preferenciales".
Artículo 2.
Definiciones. Para los fines de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán de la siguiente manera:
1. Acreedor Hipotecario: Persona jurídica mencionada en el artículo 1, que haya otorgado un préstamo hipotecario preferencial.
2. Banco: Persona jurídica que lleve a cabo el negocio de banca con licencia general, dentro de la República de Panamá.
3. Deudor Hipotecario: Persona natural prestataria beneficiaria de un préstamo hipotecario preferencial.
4. Precio de Compra: Monto total de adquisición del inmueble beneficiado bajo este régimen, incluido el valor del terreno y mejoras, destinado a la adquisición de una vivienda nueva para la residencia principal del prestatario, establecido en la Escritura de Compraventa, debidamente inscrita en el Registro Público de Panamá. No se podrán financiar bajo el régimen de interés preferencial las compras de terrenos sin existencia de mejoras.
5. Préstamos Hipotecarios Preferenciales: Préstamos hipotecarios otorgados para la adquisición de viviendas nuevas, bajo las condiciones establecidas en la presente Ley, debidamente inscritos en el Registro Público de Panamá.
6. Tasa de Interés: Tasa comercial ofrecida libremente por los bancos, aplicable a Préstamos Hipotecarios Preferenciales subsidiados bajo esta Ley.
7. Tasa Preferencial: Tasa de interés neta que aplica el banco al Préstamo Hipotecario
Preferencial, cuyo costo y pago asume el Deudor Hipotecario, luego de restar a la Tasa de Interés, el Tramo o Porción Preferencial subsidiado por el Estado.
8. Vivienda Nueva: Vivienda adquirida por primera vez después de su construcción y que no haya sido previamente habitada.
9. Residencia Principal: Vivienda nueva, ya sea unifamiliar, plurifamiliar vertical u horizontal, destinado al uso primario y habitado de forma permanente, por parte del prestatario.
TÍTULO 11 DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES
Artículo 3.
Requisitos y condiciones para los préstamos hipotecarios preferenciales. Los Préstamos Hipotecarios Preferenciales otorgados a partir del 1 de enero de 2026, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. El préstamo hipotecario deberá destinarse exclusivamente al financiamiento para la compra o construcción de una vivienda nueva, destinada a la residencia principal del prestatario, ubicada en la República de Panamá.
2. No se otorgarán préstamos hipotecarios preferenciales bajo este régimen, para financiamiento interino de construcciones ni para realizar mejoras en viviendas que no sean nuevas.
3. El préstamo debe estar respaldado mediante una garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble adquirido como residencia principal del deudor hipotecario.
4. El precio de compra de la residencia principal del prestatario no podrá exceder la suma de ciento veinte mil balboas con 00/1 00 (B/. 120,000.00), incluido el valor del terreno y mejoras.
5. Los beneficiarios del subsidio otorgado bajo esta Ley, deberán ser ciudadanos panameños o extranjeros, con residencia permanente en la República de Panamá.
6. El beneficiario del subsidio otorgado bajo esta Ley solo podrá acogerse a dicho beneficio, una sola vez.
7. Durante el período de VIgenCIa del subsidio estatal otorgado bajo esta Ley, el beneficiario del préstamo hipotecario preferencial podrá cancelar dicho préstamo, de forma anticipada, sin ningún tipo de cargo o penalización alguna por parte del acreedor hipotecario.
8. Que el ingreso familiar no sea superior a tres mil balboas con 00/100
(B/.3,000.00).
9. Que las viviendas hasta ochenta mil balboas con 00/100 (B/.SO,OOO.OO) estén bajo código de zonificación o uso de suelo RBS.
10. El beneficiado no deberá contar con ninguna vivienda inscrita en el Registro
Público.
Comentar
La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta.
Artículo 4.
Incorporación de préstamos bajo regímenes previos. Se considerarán Préstamos Hipotecarios Preferenciales, sin estar sujetos a los requisitos establecidos en el artículo anterior, durante el período de vigencia del subsidio otorgado, aquellos préstamos hipotecarios que hayan recibido el subsidio de intereses preferenciales regulado en la Ley 3 de 20 de mayo de 1985 y sus respectivas modificaciones.
Artículo 5.
Criterios para la determinación de la tasa ofrecida por la entidad financiera. La tasa de interés ofrecida por las entidades financieras se aplicará a los préstamos hipotecarios subsidiados bajo este régimen y deberá cumplir con los criterios establecidos en la presente Ley. La tasa ofrecida servirá de base para el cálculo del subsidio otorgado por el Estado, conforme a 10 dispuesto en los artículos 6 y 7, Y estará sujeta a los tramos preferencial es definidos en esta Ley.
Artículo 6.
Monto máximo del subsidio estatal. El Estado subsidiará hasta un máximo del 85% de la tasa de interés que apliquen los bancos. En cualquier caso, se considerará como tasa de interés, la tasa que resulte más baja entre la establecida en los tramos preferenciales detallados en el artÍCulo 7 y la resultante de aplicar el porcentaje máximo a subsidiar (85%), respecto a la tasa ofrecida por el banco.
Artículo 7.
Tramos preferenciales y condiciones del subsidio estatal. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el subsidio estatal aplicable a los Préstamos Hipotecarios Preferenciales otorgados bajo el régimen de interés preferencial se otorgará de conformidad a los siguientes tramos preferenciales, dependiendo del Precio de Compra de la vivienda y la ubicación de las mismas, para lo cual se considerará la Región 1, las viviendas ubicadas en las provincia de Panamá y Panamá Oeste y Región 2, las viviendas ubicadas en la provincia de Colón y el resto del país, de la siguiente manera:
REGIÓN 1 (Provincias de Panamá y Panamá Oeste)
1. Tramo Preferencial N° 1: Una tasa subsidiada máxima de 5.0%, por un plazo de 8 años no renovables, para los préstamos hipotecarios preferenciales destinados a la compra de viviendas nuevas cuyo Precio de Compra, al momento del financiamiento, sea hasta cincuenta mil balboas con 00/100 (B/. 50,000.00). Tramo Preferencial N° 1: Viviendas de hasta B/. 50,000.00 Vigencia del Subsidio 8 años (96 meses) Tasa Máxima Subsidiada 5.0%
2. Tramo Preferencial N° 2: Una tasa subsidiada máxima de 4.5%, por un plazo de 7 años no renovables, para los préstamos hipotecarios preferenciales destinados a la compra de viviendas nuevas cuyo Precio de Compra, al momento del financiamiento, sea superior a cincuenta mil balboas con 00/1 00 (B/. 50,000.00) Y hasta ochenta mil balboas con 00/1 00 (B/. 80,000.00).
Tramo Preferencial N° 2: Viviendas de B/. 50,000.00 hasta
B/. 80,000.00 Vigencia del Subsidio
7 años (84 meses)
Tasa Máxima Subsidiada
4.5%
3. Tramo Preferencial N° 3: Una tasa subsidiada máxima de 3.25%, por un plazo de 5 años no renovables, para los préstamos hipotecarios preferenciales destinados a la compra de viviendas nuevas cuyo Precio de Compra, al momento del financiamiento, sea superior a ochenta mil balboas con 00/100 (B/. 80,000.00) Y hasta ciento veinte mil balboas con 00/100 (B/. 120,000 .00).
Tramo Preferencial N° 3: Viviendas de B/. 80,000.00 hasta B/. 120,000.00 Vigencia del Subsidio 1 5 años (60 meses) Tasa Máxima Subsidiada 13.25% REGIÓN 2 (Provincia de Colón y resto del país)
1. Tramo Preferencial N° 1: Una tasa subsidiada máxima de 5.5%, por un plazo de 10 años no renovable, para los préstamos hipotecarios preferenciales destinados a la compra de viviendas nuevas, cuyo Precio de Compra, al momento del financiamiento, sea hasta ochenta mil balboas con 00/100 (B/. 80,000.00). Tramo Preferencial N° 1: Viviendas de hasta B/. 80,000.00 110 años (120 meses) Vi~encia del Subsidio Tasa Máxima Subsidiada 15.5%
2. Tramo Preferencial N° 2: Una tasa subsidiada máxima de 3.0%, por un plazo de 5 años no renovable, para los préstamos hipotecarios preferenciales destinados a la compra de viviendas nuevas, cuyo Precio de Compra, al momento del financiamiento, sea superior a ochenta mil balboas con 00/100 (B/. 80,000.00) Y hasta ciento veinte mil balboas con 00/100 (B/.120,000.00). Tramo Preferencial N° 2: Viviendas entre B/. 80,000.00 Y hasta B/. 120,000.00 Vigencia del Subsidio 15 años (60 meses) Tasa Máxima Subsidiada 13.0%
Artículo 8.
Exclusiones del régimen de préstamos hipotecarios preferencial es. Quedan expresamente excluidos del régimen de Préstamos Hipotecarios Preferenciales, regulados en esta Ley, los siguientes casos:
1. Inmuebles de precio de compra superior a ciento veinte mil balboas con 00/1 00 (B/.
120,000.00): Se excluyen aquellos inmuebles cuyo Precio de Compra, al momento del financiamiento, exceda los ciento veinte mil balboas con 00/100 (BI. 120,000.00).
2. Fraccionamiento de financiamientos: No serán elegibles los financiamientos otorgados sobre un mismo inmueble cuyo Precio de Compra total supere el límite de ciento veinte mil balboas con 00/100 (B/. 120,000.00).
3. Personas previamente beneficiadas: No podrán acogerse a este régimen, las personas que, con anterioridad, hayan sido beneficiarias del subsidio otorgado bajo el esquema de Préstamos Hipotecarios Preferenciales.
4. Inmuebles de uso comercial, recreacional y segundas viviendas: No serán elegibles las viviendas destinadas al uso comercial, recreacional, ni aquellas consideradas como segunda vivienda.
5. Préstamos hipotecarios formalizados con anterioridad a la vigencia de esta Ley: Los préstamos hipotecarios en trámite y otorgados e inscritos en el Registro Público de Panamá, antes de la entrada en vigencia de esta Ley, continuarán gozando del subsidio que les fue otorgado en su momento por el término que corresponda y no podrán beneficiarse de los tramos preferenciales establecidos en el artículo 7.
TÍTULO 111 RESTRICCIÓN A LA APLICACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS PREFERENCIALES
Artículo 9.
Restricción de deducciones y obligación de declaración de préstamos hipotecarios preferenciales. Los deudores de Préstamos Hipotecarios Preferenciales no podrán acogerse a la deducción establecida en el literal c) del Parágrafo 1 del artículo 697 del Código Fiscal, relativa a préstamos hipotecarios destinados a la adquisición o construcción de viviendas de uso propio. Las personas señaladas en el artículo 1 de esta Ley, así como los deudores hipotecarios, deberán informar en sus declaraciones de renta la naturaleza del préstamo hipotecario contratado, adjuntando los certificados correspondientes. Los sujetos mencionados en el artículo 1 deberán indicar expresamente en los certificados emitidos para efectos de declaración de renta si el préstamo califica como un Préstamo Hipotecario Preferencial.
Artículo 10.
Vigencia para el otorgamiento de préstamos hipotecarios preferenciales. El subsidio a los préstamos hipotecarios preferenciales, conforme a las condiciones y tramos preferenciales establecidos bajo esta Ley, podrá ser otorgado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 11.
La presente Ley subroga la Ley 3 de 20 de mayo de 1985 y deroga el artículo
4 de la Ley 106 de 30 de diciembre de 1974.
Artículo 12.
Vigencia. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.