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Parlamento

Proyecto de ley 232.

Que modifica la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, que reglamenta el ordenamiento territorial para el desarrollo urbano y dicta otras disposiciones

Alexandra Brenes

Cuadro comparativo SeguirEnviado a subcomisión para analisis

Artículo 1.

La presente Ley, la cual modifica la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, tiene por objeto garantizar un crecimiento urbano armonizado y sostenible que permita mejorar la calidad de vida de la ciudadanía. La ley contiene disposiciones para asegurar la obligación de presentar los planes locales de ordenamiento territorial, regular la existencia y funcionamiento de los esquemas de ordenamiento territorial, fijar la revisión obligatoria de los distintos planes de ordenamiento territorial, establecer las funciones de la unidad ejecutora en los municipios, fortalecer la participación ciudadana y añadir una nueva infracción en materia urbanística.

Artículo 2.

Se adicionan dos numerales para para que sean el 2, 3,4, y ellO y se corre la numeración, se modifica el numeral 7 del artículo 5 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006 así:

Artículo 5. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, los términos que se expresan a continuación tendrán el siguiente significado:

2. Actuaciones territoriales: Son las intervenciones urbanas integrales, de distinta escala, mediante las cuales se ejecuta el plan de ordenamiento territorial a través de la parcelación, urbanización y edificación de inmuebles. En general, buscan articular la mayor cantidad de obras públicas sectoriales y multisectoriales. 3. capacidad de carga del territorio: Es el potencial de la infraestructura, servicios básicos y equipamientos disponibles en el medio físico, que se toma de referencia para estimar las actividades que podrían desarrollarse en la huella urbana actual, así como para calcular la capacidad que sería necesaria programar para satisfacer, de forma sostenible, la demanda esperada en los próximos años.

4. Consulta ciudadana: mecanismo de participación mediante el cual las autoridades urbanísticas ponen a disposición del público en general información básica sobre un tema específico para que, con base en esta, los ciudadanos y/o organizaciones sociales emitan opiniones, propuestas o sugerencias a través de medios electrónicos o escritos.

7. Esquema de Ordenamiento Territorial: instrumento de diseño urbano que fija las condiciones básicas de desarrollo, en términos de definir el territorio en suelo urbano y rural, la vialidad, los servicios públicos y las normas urbanísticas para obras de parcelación y edificación.

10. Pan de ordenamiento territorial: es el instrumento técnico, normativo, político y administrativo para la gestión del territorio, mediante el cual se planifica y regula el uso, ocupación y transformación del medio físico, urbano y rural, que orienta y optimiza las modalidades de ocupación. Puede entenderse como un instrumento de pacto social entre las poblaciones, el Estado y su territorio. Para efectos de esta ley, los planes de ordenamiento territorial pueden ser: nacionales, regionales, locales y parciales.

Artículo 3.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006 así:

Artículo 8. Los municipios, en materia de ordenamiento territorial para el desarrollo urbano, tendrán competencia para:

6. aprobar esquemas de ordenamiento territorial que cumplan con los requisitos previstos en la presente ley y en otras normas jurídicas. 7.Coordinar y efectuar investigaciones científicas que brinden información relevante sobre el estado del territorio, en distintos aspectos que garanticen la calidad de vida de sus habitantes.

Las funciones previamente mencionadas serán ejercidas, dentro del Municipio, por la Unidad Administrativa de Planificación y ordenamiento Territorial.

Artículo 4.

Se adiciona un capítulo a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, contentivo de los artículos 16-A, 16-B, 16-C (transitorio) y 16-D, para que sea el Capítulo VI "Esquemas de Ordenamiento Territorial" y se corre la numeración de capítulos y artículos, así:

CAPITULO VI Esquemas de Ordenamiento Territorial

Artículo 16-A. Los esquemas de ordenamiento territorial serán utilizados para plantear actuaciones territoriales, siempre que se enmarquen y se ciñan a los criterios establecidos por el uso de suelo determinado en un plan parcial o local de ordenamiento territorial previamente aprobado por el gobierno local, dentro de aquellas categorías que permitan estas acciones y atendiendo a las características del territorio. Los esquemas de ordenamiento territorial deberán ser desarrollados en concordancia con la clasificación del suelo y en función de la capacidad de carga del territorio existente o prevista en el plan local o parcial de ordenamiento territorial vigente.

Artículo 16-B. El municipio será la autoridad encargada de la aprobación de los esquemas de ordenamiento territorial, siempre y cuando este ya cuente con las capacidades administrativas, técnicas y económicas para atender su función de autoridad urbanística, esto es, una Unidad Administrativa de Planificación y Ordenamiento Territorial, y una Junta de Planificación Municipal ya instalada.

Artículo 16. C (transitorio). Aquellos Municipios que no cuenten con Unidades Administrativas de Planificación tendrán el término improrrogable de 3 años desde la promulgación de esta ley para conformarlas. Antes del cumplimiento de dicho término de 3 años, los esquemas de ordenamiento territorial serán aprobados por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial basándose en los siguientes parámetros y condiciones:

1. La necesidad o razón justificada del esquema de ordenamiento territorial, considerando tanto al área de influencia directa, así como otros puntos del distrito y su contexto, además de las políticas públicas y planes de ordenamiento territorial vigentes. En caso tal de que el esquema de ordenamiento territorial requiera un cambio de uso de suelo, se deberá tomar en cuenta lo anterior en comparación al uso de suelo vigente.

2. La compatibilidad del esquema de ordenamiento territorial frente a desastres causados por eventos naturales o por la intervención del ser humano

3. El criterio de conservación natural con la finalidad de que se garantice que el esquema de ordenamiento natural no afecte directa o indirectamente el medio natural y los recursos naturales del área.

4. Impacto que puede tener el esquema de ordenamiento territorial en la imagen urbana o en la unidad territorial, tomando en cuenta las distintas soluciones arquitectónicas asociadas a los usos del suelo permitidos.

5. Condiciones de disponibilidad de capacidad de carga existente o proyectada de la infraestructura, las cuales no representen un desmejoramiento a la calidad ambiental, natural y construida de los usuarios de la zona donde se propone el esquema de ordenamiento territorial.

Artículo 16-D. Los esquemas de ordenamiento territorial pueden ser desarrolladas tanto por el sector privado, como por el sector público o mediante formas mixtas de asociación entre ambos sectores. Las instituciones responsables de la prestación de servicios públicos deberán coordinar con a persona natural o jurídica que presente el esquema de ordenamiento territorial para garantizar la dotación de la infraestructura y los equipamientos comunitarios necesarios según la demanda establecida en el plan de ordenamiento territorial. Así mismo, la persona natural o jurídica que desarrolle el esquema de ordenamiento territorial deberá priorizar la implementación de mecanismos y medidas de adaptación climática que garanticen la estabilidad de los ecosistemas naturales.

Artículo 5.

Se modifica el artículo 17 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006 así:

Artículo 17. Los planes nacionales y regionales de ordenamiento territorial serán preparados por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial con la participación de organismos y entidades competentes en la materia, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente Ley y otras leyes aplicables. El plan local de ordenamiento territorial será elaborado por la Unidad Administrativa de Planificación y Ordenamiento Territorial del municipio respectivo, de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley. Los municipios que no cuenten con un plan local de ordenamiento territorial deberán presentarlo ante el Consejo Municipal, para su aprobación, antes del tercer año de su gestión. Los planes parciales de ordenamiento territorial serán elaborados por el municipio respectivo.

Artículo 6.

se modifica el artículo 19 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006 así:

Artículo 19. Cuando en dos o más municipios existan intereses comunes de ordenamiento territorial para el desarrollo urbano, estos podrán coordinarse para elaborar, formular, aprobar y ejecutar mancomunadamente loa planes de ordenamiento local, en cuyo caso deberán ser aprobados por los respectivos Consejos Municipales.

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Artículo 7.

Se modifica el artículo 20 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006:

Artículo 20. Los planes nacionales y regionales de ordenamiento territorial deberán ser aprobados, mediante decreto ejecutivo, por conducto del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, y publicados en la gaceta Oficial. Los planes locales y parciales de ordenamiento territorial deberán ser aprobados mediante acuerdo municipal, y publicados en la gaceta oficial. En el caso de que los municipios no tengan la capacidad de asumir su competencia de autoridad urbanística local, según lo que establece la presente ley, será el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial que se encargará de elaborar los planes locales y parciales de ordenamiento territorial para que sean aprobados por el Consejo Municipal correspondiente.

Artículo 8.

Se adiciona el artículo 20-A a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006 así:

Artículo 20-A. una vez aprobados, los planes de ordenamiento territorial serán cometidos a una revisión obligatoria luego de un período de: 1.

20 años en el caso de los planes nacionales de ordenamiento territorial.

2.

15 años para los planes regionales de ordenamiento territorial.

3.

10 años cuando se trate de planes locales y parciales de ordenamiento territorial.

Cualquier alteración de los planes de ordenamiento territorial deberá ser aprobada por el Ministerio de Ordenamiento Territorial o por la autoridad urbanística local, según corresponda. Así mismo, en los casos de alteraciones en los planes locales y parciales de ordenamiento territorial, se deberá notificar y tomar en cuenta a las juntas de desarrollo local de los corregimientos involucrados.

Artículo 9.

Se deroga el artículo 21 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006.

Artículo 10.

Se adiciona el artículo 22-A a la ley 6 de 1 de febrero de 2006 así:

Artículo 22-A. La autoridad urbanística local conformará una unidad ejecutora, la cual estará encargada de las siguientes funciones:

1. Fiscalizar el cumplimiento del plan de ordenamiento territorial.

2. Coordinar, a nivel interinstitucional, la ejecución del plan de ordenamiento territorial.

3. Ejercer el control financiero de las acciones derivadas del plan de ordenamiento territorial.

4. Divulgar el respectivo plan. Dicho rol divulgador incluirá la publicación digital del Plan de Ordenamiento Territorial actualizado. La unidad ejecutora contará con personal idóneo y debidamente capacitado en materia de urbanismo, arquitectura, ingeniería y carreras afines. En aquellos municipios en los que, debido a factores económicos, técnicos o de capacidad administrativa, no sea posible crear una unidad ejecutora, las funciones anteriormente mencionadas serán ejercidas por la Unidad Administrativa de Planificación y Ordenamiento Territorial.

Artículo 11.

Se modifica el numeral 4 del artículo 26 la Ley 6 de 1 de febrero de 2006 así:

Artículo 26. La Junta de Planificación Municipal emitirá la opinión técnica necesaria para que la autoridad urbanística local apruebe o niegue los cambios o modificaciones del plan de su competencia, incluyendo los cambios de zonificación o uso de suelo. Esta opinión técnica será remitida a la autoridad urbanística local mediante un informe técnico y tendrá carácter vinculante. La autoridad urbanística local emitirá una resolución motivada, debidamente respaldada mediante el informe técnico de la Junta de Planificación Municipal, dentro de los treinta días siguientes a su presentación. Para los cambios o modificaciones, serán requisitos indispensables los parámetros siguientes:

1. Que todo cambio de zonificación o de uso de suelo deberá ser integral o formar parte de algún plan espacial o parcial y concordante con lo establecido en el plan local.

2. Que las solicitudes deberán incluir los estudios técnicos pertinentes de la acción urbanística por realizar.

3. Que se haya realizado una consulta pública, la cual se llevará a cabo en la comunidad que será afectada, bajo la coordinación de la junta comunal y en un horario en el que la comunidad tenga capacidad de participar y expresar su opinión. El resultado de esta consulta será vinculante, por lo menos, en uno de los votos que emitirán los representantes de la sociedad civil ante la Junta de Planificación Municipal.

4. Que exista la capacidad de carga instalada o se encuentren contemplados en el Presupuesto General del Estado o en el presupuesto municipal los servicios públicos requeridos, como vialidad, transporte, alcantarillado, acueducto, drenaje, suministro de energía eléctrica y áreas de servicios educacionales, de recreación y otros que exija la nueva zonificación o cambio de uso de suelo. De no existir capacidad de carga ni estar contemplados los servicios, estos deberán ser asumidos por el proponente.

Artículo 12.

Se modifica el artículo 30 de la ley 6 de 1 de febrero de 2006 así:

Artículo 30. Para los efectos del ordenamiento territorial y la planificación urbanística, a que se refiere la presente ley, todo promotor que desarrolle proyectos de urbanización, antes de dar por concluido dicho proyecto, tiene la obligación de traspasar directamente a los municipios y estos recibir la totalidad de las áreas verdes, de parques, de uso público y de servidumbres que por la ley correspondan, cuyos usos y destinos no podrán ser modificados, siempre que dichas áreas cumplan con las especificaciones técnicas y legales conforme al proyecto aprobado. Si el proyecto es desarrollado por fases, la obligación de traspasar directamente a los municipios la totalidad de las áreas que por la ley le correspondan, se hará antes de dar por concluida la fase en que se encuentren contenidas tales áreas. Queda prohibida la expedición, a cualquier persona natural o jurídica, de permiso de movimiento de tierra, construcción o de cualquier otro que implique la modificación o afectación de las áreas verde, de parques, de uso público y de servidumbres que aún no hayan sido traspasadas a los municipios. Esta disposición no se aplicará a las urbanizaciones con régimen de Propiedad Horizontal para sus espacios de uso común.

Artículo 13.

Se modifica el artículo 35 de la ley 6 de 1 de febrero de 2006 así:

Artículo 35. Las autoridades urbanísticas cuyos actos afecten los intereses o derechos de grupos de ciudadanos, quedan obligados a permitir su participación con el propósito de promover la concertación de los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante las modalidades de participación ciudadana que establece la ley 6 de 2002 y conforme a la reglamentación de la presente ley.

Artículo 14.

Se adiciona el artículo 35-A a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006 así:

Artículo 35. A la autoridad urbanística debe garantizar la participación ciudadana durante los procesos de elaboración, ejecución y modificación de los planes de ordenamiento territorial a través de los canales y mecanismos disponibles. El proceso de elaboración deberá culminar con una consulta ciudadana. Las autoridades urbanísticas tienen el deber de promover, de oficio o a petición de la parte interesada, la realización de una consulta ciudadana amplia, abierta y con representación de las diversas comunidades y sectores afectados, previa convocatoria pública y haciendo uso de medios digitales para facilitar dicha participación. De igual manera, la autoridad urbanística deberá notificar y facilitará la participación de las juntas de desarrollo local de las zonas afectadas.

Artículo 15.

Se modifica el artículo 37 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006 así:

Artículo 37. Constituye infracciones, en materia urbanísticas, los siguientes hechos:

7. No traspasar directamente a los municipios, antes de la conclusión del proyecto de urbanización, la totalidad de las áreas verdes, de parques, de uso público y de servidumbres que por la ley le correspondan; dilatar injustificadamente la entrega o modificar los usos o fines de dichas áreas. De igual manera, en los proyectos desarrollados por fase, constituirá una infracción no traspasar directamente a los municipios la totalidad de las áreas que por la ley le correspondan antes de dar por concluida la fase en que se encuentren contenidas tales áreas.

Artículo 16.

La presente Ley modifica el numeral 7 del artículo 5, los artículos 8, 17, 19,20, el numeral 4 del artículo 26, así como los artículos 30 y 35; adiciona los numerales 2, 3,4 Y 10 del artículo 5, el capítulo VI "Esquemas de Ordenamiento Territorial", contentivo de los artículos 16-A, 16-B, 16-C (Transitorio) y 16-D, los artículos 20-A, 22-A Y 35-A; Y deroga el artículo 21 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, modificada por la Ley 14 de 21 de abril de 2015.

Artículo 17.

Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.