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Parlamento

Proyecto de ley 180.

Que adiciona artículos a la Ley 12 de 1956, que crea la Dirección Nacional de Recursos Humanos en el Ministerio de Educación y modifica artículos de la Ley 47 de 1946

Ministerio de Educacion

Artículo 1.

El artículo 18-B a la Ley 12 de 1956 queda así:

Artículo 18-B. En las vacantes de maestro o profesor originadas por aumento en la cantidad de estudiantes, que sean creadas y suplidas en condición temporal hasta finalizar el año, se podrá mantener nombrado en la vacante, a partir del año siguiente, al docente que durante el año escolar inmediatamente anterior haya sido nombrado en condición temporal hasta finalizar el año. Para los efectos de esta Ley, la efectividad del nombramiento del docente podrá ser extendida hasta cinco años adicionales en condición temporal hasta finalizar el año, siempre que el docente tenga el título universitario exigido para el cargo, así como, que haya obtenido evaluación de desempeño satisfactoria durante cada año laborado en la respectiva vacante y que el centro educativo necesite el nombramiento, según la organización escolar de este. Lo establecido en este artículo no limitará el derecho que tiene el docente de aspirar u ocupar otra posición.

Artículo 2.

El artículo 18-C a la Ley 12 de 1956 queda así:

Artículo 18-C. El maestro o profesor que durante cinco años o más haya sido nombrado y laborado en condición temporal hasta finalizar el año y/o interina, podrá ser nombrado por un período de prueba de un año escolar, siempre que tenga el título condición temporal y/o interina haya sido evaluado satisfactoriamente. Al final del período de prueba, será nombrado permanente, si el maestro o profesor obtiene evaluación de desempeño satisfactoria durante ese período.

Artículo 3.

Se adiciona el artículo 18-D a la Ley 12 de 1956, así:

Artículo 18-D. Los nombramientos a los que se refiere el artículo 18-C de esta Ley, se harán por concurso en las vacantes de maestro o profesor que durante cinco años continuos o más, hayan sido creadas y suplidas en condición temporal hasta finalizar el año. El Ministerio de Educación destinará anualmente para traslado, el 50% de las vacantes de maestro o profesor a las que se refiere este artículo, sin perjuicio de las otras vacantes que deben ser destinadas para el traslado de docentes. En las vacantes que por causa de esta Ley sean destinadas a nombramiento, tendrán prelación los maestros o profesores que cumplan 10 establecido en el artículo 18- C de esta Ley.

Artículo 4.

La presente Ley adiciona los artículos 18-B, 18-C y 18-D a la Ley 12 de 1956.

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Artículo 5.

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.