Proyecto de ley 286.
Que regula el ejercicio de la profesión de relaciones internacionales en la República de Panamá
Ernesto Cedeño
Artículo 1.
La presente ley tiene como finalidad regular el ejercicio de la profesión de relaciones internacionales en la república de Panamá, cuyo ámbito profesional abarca la política exterior y las relaciones internacionales bilaterales y multilaterales.
Artículo 2.
Para ejercer la profesión de Relaciones Internacionales en la República de Panamá se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser panameño
2. Poseer título universitario expedido por la Universidad de Panamá u otra universidad nacional o extranjera reconocida por la Universidad de Panamá.
3. Haber aprobado seminario para la obtención del certificado de idoneidad ante el Consejo Técnico de Relaciones Internacionales de Panamá.
4. Poseer certificado de idoneidad profesional emitida por el Consejo Técnico de Relaciones Internacionales de Panamá. Las solicitudes de idoneidad para el ejercicio de la profesión de relaciones internacionales se presentan ante el Consejo Técnico de la Profesión de Relaciones Internacionales.
Artículo 3.
El profesional en relaciones internacionales estar capacitado con formación académica universitaria a nivel de licenciatura que analiza, asesora, investiga y aborda las cuestiones inherentes a la política exterior, las relaciones internacionales y la cooperación
I
I internacionaL Puede ejercer sus funciones, sin ser excluyente, en el sector público, en el sector privado, en organismos internacionales y en el sector académico.
Artículo 4.
Las instituciones del sector público establecerán y desarrollarán las responsabilidades y funciones de las posiciones de relaciones internacionales dentro del marco de lo establecido en la presente Ley y en coordinación con el Ministerio Economía y Finanzas. Se exceptúa de lo dispuesto en esta norma las funciones que realizan los profesionales de relaciones internacionales que forman parte de la Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, quienes se rigen por las normas especiales que regulan la materia.
Artículo 5.
Se crea el Consejo Técnico de la Profesión de Relaciones Internacionales que estará integrada así:
1. El Ministro de Relaciones Exteriores o el Viceministro de Relaciones Exteriores, o preferentemente un funcionario con título básico en Relaciones Internacionales quien lo presidirá.
2. Un representante por la Universidad de Panamá, quien deberá ser profesor regular del departamento de Relaciones Internacionales, con título básico en Relaciones Internacionales, designado por el rector de la Universidad de Panamá.
3. Un representante del Colegio Nacional de Diplomáticos de Carrera, con título básico en Relaciones Internacionales, designado por la Junta Directiva del Colegio Nacional de Diplomáticos de Carrera.
4. Un representante de la Asociación de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (ADICA); con título básico en Relaciones Internacionales, designado por la Junta Directiva de (ADICA).
5. El Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores de la Asamblea Nacional o el Secretario Técnico de la misma.
Parágrafo: los miembros del Consejo Técnico de la Profesión de Relaciones Internacionales serán nombrado por un periodo de dos (
2) años.
Artículo 6.
Son funciones del Consejo Técnico:
1. Velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley.
2. Expedir los certificados de idoneidad de la profesión y suspenderlos temporal o indefinidamente conforme a lo establecido en la presente ley y su reglamentación.
3. Establecer y adoptar el procedimiento para otorgar la idoneidad a los profesionales de la carrera de relaciones internacionales.
4. Promover la capacitación y formación académica de las relaciones internacionales e incentivar la investigación y pensamiento crítico sobre la política exterior del País y las relaciones internacionales a nivel regional y global.
5. Desarrollar y adoptar el procedimiento de quejas y sanciones a los profesionales de relaciones internacionales conforme lo establecido en la presente ley y su reglamentación, con apego a los princIpIOs del debido procese, equidad y transparencia.
6. Recibir las quejas e investigar situaciones sobre mala práctica en que incurran los profesionales de relaciones internacionales y aplicar las sanciones correspondientes conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.
7. Denunciar ante las autoridades competentes los casos de ejercicio irregular de la profesión que sean de su conocimiento.
8. Adoptar su reglamento de funcionamiento.
Artículo 7.
Procedimiento, Apelaciones y Régimen Disciplinario.
1. El Consejo Técnico será la autoridad competente para recibir solicitudes, emitir certificados de idoneidad, investigar faltas y aplicar sanciones disciplinarias a los profesionales de Relaciones Internacionales.
2. Las sanciones aplicables serán: amonestación escrita, o suspensión temporal de idoneidad hasta por tres (
3) años, o cancelación definitiva de la idoneidad en casos de reincidencia o falta gravísima.
3. El Consejo Técnico deberá definir, sustentar y publicar las faltas que conlleven a la suspensión o no retiro de la idoneidad.
4. El Consejo llevará un Registro Público de idoneidad y sanciones, administrado bajo los principios de transparencia y acceso a la información pública.
Artículo 8.
Régimen de funcionamiento del Consejo Técnico:
1. El Consejo Técnico de la Profesión de las Relaciones Internacionales sesionará de manera ordinaria cada tres meses y de forma extraordinaria cuando así lo convoque tres de sus miembros.
2. Los representantes del Consejo ejercerán su cargo por un período de dos (
2) a;os rotativos, pudiendo mantenerse en el puesto por un período adicional.
3. La pérdida de la calidad de miembro se producirá por: Renuncia expresa o incapacidad permanente.
Artículo 9.
La certificación de idoneidad a que hace referencia la presente Ley será de obligatorio cumplimiento para los profesionales de relaciones internacionales que obtengan su título universitario a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 10.
El profesional de relaciones internacionales desempeñara su profesión con probidad, transparencia, honestidad, integridad y establecido en te presente ley y va reglamentación.
Artículo 11.
Cuando el profesional en relaciones internacionales se desempeñe en el sector público y no forme parte de la Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, se regirá por la Ley de Carrera Administrativa.
Las funciones y responsabilidades de las posiciones de relaciones internacionales en el sector público serán establecidas en el manual de cargos y funciones de la entidad donde labora en cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 12.
Aquellos profesionales de relaciones internacionales que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando su profesión, gozarán de la protección y estabilidad que les concede las normas laborales y especiales, tanto del sector público como del privado, y continuarán ejerciendo sus cargos y funciones los mismos derechos y prerrogativas que gozaban a la entrada en vigencia de la presente Ley. A su vez, tendrán derecho a solicitar la emisión del certificado de idoneidad con la presentación del título universitario que los acredite como tal El Consejo Técnico Evaluador establecerá un procedimiento abreviado para otorgar dicha idoneidad.
Comentar
La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta.
Artículo 13.
Las instituciones del sector público establecerán y desarrollarán las responsabilidades y funciones de las posiciones de relaciones internacionales dentro del marco de lo establecido en la presente Ley y en coordinación con el Ministerio Economía y Finanzas. Se exceptúa de lo dispuesto en esta norma las funciones que realizan los profesionales de relaciones internacionales que forman parte de la Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, quienes se rigen por las normas especiales que regulan la materia.
Artículo 14.
Se establece un escalafón de salario para los profesionales que se desempeñen en el sector público y que no formen parte de la carrera diplomática y consular, basado en un sistema de méritos. Que se clasificará en los siguientes niveles:
1. Nivel 1: Licenciado en Relaciones Internacionales- profesional con título de licenciatura en Relaciones Internacionales.
2. Nivel 2: Profesional con especialización o postgrado: Licenciado en relaciones internacionales con postgrado en Relaciones Internacionales o en un aréa aprobada por el Consejo Técnico y que sea pertinente al cargo.
3. Nivel 3: Profesional en relaciones internacionales con Maestría en relaciones internacionales en un área vinculada a las relaciones internacionales aprobada por el Consejo Técnico y que sea pertinente al cargo que desempeña.
4. Nivel 4: Profesional de Relaciones Internacionales con doctorado, licenciado en relaciones internacionales con doctorado en relaciones internacionales en un área vinculada con las relaciones internacionales aprobada por el Consejo Técnico y sea pertinente al cargo que desempeña.
El escalafón Salarial profesional de Relaciones Internacionales será la base entre los gremios de profesionales de Relaciones Internacionales y el Órgano Ejecutivo.
Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley, las posiciones de relacionistas internacionales del sector público que estén vacantes o que vayan quedando vacantes, serán ocupadas en forma progresiva por profesionales de relaciones internacionales conforme a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 16.
Se establece el 22 del de junio de cada año como el Día del Profesional de las Relaciones Internacionales en la República de Panamá.
Artículo 17.
La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de seis (
6) meses siguientes, a partir de la promulgación.
Artículo 18.
Esta Ley entrará al día siguiente de su promulgación.