Proyecto de ley 211.
Que promueve y regula los vehículos eléctricos de movilidad personal en la República de Panamá
Alexandra Brenes
Artículo 1.
Objeto. La presente Ley tiene por objeto promover y regular el uso de Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal en las vías públicas del territorio nacional, con el fin de garantizar la seguridad vial, proteger a sus usuarios y peatones, promover una movilidad urbana sostenible y fomentar el uso de medios de transporte alternativos y no contaminantes.
Artículo 2.
Objetivos específicos. La presente Ley tendrá los siguientes objetivos específicos:
1. Incentivar la movilidad sostenible.
2. Aportar en la reducción de la huella de carbono a través de la adopción de Vehículos
Eléctricos de Movilidad Personal.
3. Garantizar la seguridad vial de los peatones, los conductores y los usuarios de Vehículos
Eléctricos de Movilidad Personal mediante una regulación clara.
4. Definir los diferentes tipos de Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal.
5. Crear un registro de Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal.
6. Establecer un régimen de circulación para los Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal.
7. Establecer las prohibiciones en la utilización de los Vehículos Eléctricos de Movilidad
Personal.
8. Aportar en la modernización del transporte, promoviendo la adaptación de la infraestructura y normativa de Panamá a las nuevas tendencias de movilidad urbana.
9. Fomentar una cultura de movilidad responsable y respetuosa entre los usuarios de Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal, peatones y conductores de automóviles y motos.
10. Contribuir en la reducción de la contaminación acústica de la ciudad, aportando en el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.
11. Promover la actividad fisica, toda vez que el uso de los Vehículos Eléctricos de Movilidad
Personal suele implicar un mayor nivel de actividad fisica en comparación con el transporte público o el automóvil, beneficiando la salud de los usuarios
12. Promover la accesibilidad permitiendo la realización de desplazamientos cortos de manera rápida y eficiente.
Artículo 3.
Ámbito de aplicación. Esta ley se aplica a todas las personas naturales y jurídicas que alquilen, comercialicen, fabriquen o utilicen Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal en vías públicas y espacios urbanos de la República de Panamá.
Artículo 4.
Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1. Ciclorruta: Vía o sección de calzada destinada de forma exclusiva al tránsito de bicicletas y otras formas de movilidad no motorizada.
2. Ciclovía: Vía o sección de calzada destinada ocasionalmente para el tránsito de bicicletas y otras formas de movilídad no motorizada.
3. Empresa de alquiler de Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal: Toda persona natural o jurídica que se dedique al arrendamiento de monociclos eléctricos, escúters eléctricos y segways.
4. Escúter eléctrico: Vehículo Eléctrico de Movilidad Personal autopropulsado por un motor eléctrico. Se caracteriza por tener dos ruedas, una plataforma para apoyar los pies y un manillar para dirigirlo.
5. Hombro: Parte de la estructura de la vía de circulación contigua a la calzada, que sirve de protección a los efectos de erosión, utilizada eventualmente para la parada de vehículos en situaciones fortuitas o casos de emergencia y para la circulación de peatones.
6. Monociclos eléctricos: Vehículo Eléctrico de Movilidad Personal que consiste en una sola rueda grande y un par de pedales. Se propulsa mediante un motor eléctrico y se equilibra gracias a sensores y sistemas de control electrónico que ajusta constantemente la velocidad del motor para mantener al usuario en posición vertical.
7. Operador de Vehículo Eléctrico de Movilidad Personal: Toda persona natural que conduzca o utilice un Vehículo Eléctrico de Movilidad Personal.
8. Segways: Vehículo Eléctrico de Movilidad Personal autobalanceado que emplea tecnología de control dinámico para mantener una posición vertical estable. El Segway permite al usuario desplazarse de manera intuitiva al inclinar su cuerpo en la dirección deseada.
9. Vehículo Eléctrico de Movilidad Personal: En adelante VMP, se entiende como tal el vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos, los mismos pueden variar según sus dimensiones, masa y velocidad, que van desde monoplazas de hasta 25 kilogramos de peso y velocidad máxima de 20 kilómetros por hora, hasta los que permiten transporte de pasajeros o carga, hasta los 300 kilogramos de peso y velocidades de hasta 45 kilómetros por hora. Queda prohibido que los precitado s Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal, circulen a velocidades superiores a las anteriormente indicadas.
Artículo 5.
Categorías. Para los efectos de la presente Ley, se establecen como Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal, los siguientes medios de transporte: escúter eléctrico, segways y mono ciclos eléctricos, entre otros, que cumplan con lo preestablecido en el numera19 del artículo 4 de la presente Ley.
Artículo 6.
Inscripción Institucional. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre deberá crear el Registro Nacional de Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal. El mismo será virtual y su principal objetivo es mantener actualizado el registro de los Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal y sus propietarios a nivel nacional. El Registro Nacional de Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal otorgará un número de identificación único para cada Vehículo Eléctrico de Movilidad Personal. El trámite de inscripción será virtual, gratuito y no necesitará renovación.
Artículo 7.
Placa. Los Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal no requerirán de una placa metálica para transitar en las vías públicas; en su lugar, portarán una calcomanía numerada o código que contenga el mismo contenido que la placa única de vehículos. El costo de la calcomanía deberá ser cubierto por el dueño del vehículo.
Artículo 8.
Responsabilidad en caso de accidente. En caso de un accidente de tránsito en el cual resulte culpable un conductor de Vehículo Eléctrico de Movilidad Personal, este será responsable ante las autoridades competentes, de acuerdo con las leyes y demás normas establecidas en la República de Panamá.
Artículo 9.
Sistema de frenado. Todos los Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal deberán disponer de dos frenos independientes, los cuales deben ser accionados desde el mismo actuador. Los frenos deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Permiten desacelerar el vehículo hasta detenerse.
2. Pueden actuar cuando el vehículo alcanza la velocidad máxima.
3. La desaceleración mínima es de 3,5 mls2.
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Artículo 10.
Sistema de estabilización en aparcamiento. Los Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal con menos de tres ruedas dispondrán de un sistema de estabilización para ser utilizado mientras están aparcados, consistente en una pata de cabra lateral, un caballete central u otro sistema que evite que caigan al suelo. Queda prohibido estacionar los Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal, en estacionamientos de personas con discapacidad y en lugares donde se obstaculice el flujo vehicular.
Artículo 11.
Ruedas. Los Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal deben equipar ruedas con diámetro mínimo, incluido el neumático, de 203,2 mm, compuestas por un material que permita la adherencia al terreno. En ningún caso se permitirá la utilización de neumático liso.
Artículo 12.
Dispositivos de iluminación y retro reflectantes. Los Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal deben estar equipados con al menos, una luz frontal de color blanco y al, menos una luz trasera de color rojo. También deberán incluir la función de luz de freno diferenciada o combinada con la luz trasera.
Artículo 13.
Dispositivo Sonoro. Todos los Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal tienen que estar equipados de un avisador acústico o claxon.
Artículo 14.
Indicadores de información. Se exige que los Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal lleven instalado un visualizador embarcado que indique el nivel de batería y la velocidad instantánea y que sea visible por el conductor de una forma sencilla, sin alterar la posición del conductor y sin riesgo para la seguridad vial.
Artículo 15.
Información del producto y marcajes. Los Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal llevaran en una etiqueta o marcado de fábrica, permanente, legible y visible, la siguiente información:
1. Velocidad máxima.
2. Número de serie o identificación.
3. Año de construcción.
4. Marca y modelo.
Artículo 16.
Requisitos para el uso de Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal.
1. Edad: El operador debe ser una persona natural mayor de 18 años para ingresar a vías públicas donde transitan automóviles.
2. Registro: Los Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal deberán ser registrados ante la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.
3. Uso del casco: Para ingresar a vías públicas donde transitan automóviles, el uso del casco será obligatorio.
4. Calcomanía: Deberán portar la calcomanía que demuestre su debida inscripción ante el registro único de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.
Artículo 17.
Régimen de Circulación. Los Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal con capacidad para una persona, peso de hasta 50 kilogramos y velocidad máxima de hasta 30 kilómetros por hora, tales como monociclos eléctricos, hooverboards, segways, entre otros que existan en el mercado y cumplan con las definiciones previstas en la presente Ley, podrán circular por senderos o lugares destinados para ello, así como en áreas para movilidad peatonal, respetando siempre la prioridad del peatón. Los escúters eléctricos y los Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal de uno a tres pasajeros, peso de hasta 300 kilogramos y velocidad máxima de hasta 45 kilómetros por hora, podrán circular pegados al hombro del carril derecho de la vía pública quedando sujetos al hacerlo, a las normas generales de circulación contenidas en el Reglamento de Tránsito Vehicular y a cualquier otra reglamentación vigente en la materia que no contravenga lo consagrado en la presente Ley. Además de lo anterior, deberán contar con un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz, espejos retrovisores en ambos lados y timbre o bocina. El Ministerio de Obras Públicas deberá asegurar el marcaje de ciclovías en las aceras y calles donde exista el espacio suficiente para las mismas.
Artículo 18.
Prohibiciones. Se prohíbe utilizar Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal:
1. Bajo los efectos del alcoholo cualquier tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
2. Se prohíbe el uso de Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal en carreteras, autopistas y corredores.
3. Se prohíbe el uso compartido de los Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal, su uso será individual.
4. Se prohíbe el uso de auriculares y celulares al momento de manejar Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal.
5. Se prohíbe el uso de cualquier tipo de pantalla al momento de manejar Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal. Únicamente, en el caso de los escúters eléctricos, será permitido tener la visualización de la pantalla integrada al mismo Vehículo Eléctrico de Movilidad Personal para efectos de ver la velocidad, carga del vehículo, entre otros elementos disponibles en la mIsma. Estas prohibiciones son mínimas y no excluyentes de las que se establezcan a través de reglamentación.
Artículo 19.
Sanciones. Los usuarios de Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal estarán sometidos, en asuntos de régimen sancionatorio, a lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 206 de 30 de abril de 2021 y en cualquier otra reglamentación que el Órgano Ejecutivo desarrolle en la materia.
Artículo 20.
Uso de Licencia. No se requerirá de licencia para la conducción de Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal.
Artículo 21.
Metro de Panamá. Los usuarios de Vehículos Eléctricos de Movilidad Personal deberán respetar lo que disponga el Reglamento Administrativo de El Metro de Panamá S.A.
Artículo 22.
Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de cuatro meses, contado a partir de su promulgación.
Artículo 23.
Promulgación. Esta Ley comenzará a regir a los seis meses de su promulgación.