Proyecto de ley 173.
Que modifica artículos de la Ley 14 de 18 de mayo de 2007, que adopta el Código Penal y de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, que adopta el Código Procesal Penal
Augusto Palacios
Artículo 1.
Se adiciona el literal j al numeral 3 del artículo 50 del Código Penal, así:
"Artículo 50. Las penas que establece este Código son:
3. Accesorias:
j. Reparación, mitigación y/o compensación del daño ambiental según informe técnico del Ministerio de Ambiente."
Artículo 2.
Se adiciona el numeral 12 del artículo 132 del Código Penal, así:
"Artículo 132. El delito previsto en el artículo anterior será sancionado con pena de veinte a treinta años de prisión cuando se ejecute:
12. En la persona de un defensor de derechos humanos en asuntos ambientales, por motivo de las acciones de defensa de estos derechos."
Artículo 3.
Se modifica el artículo 329 del Código Penal, así:
"Artículo 329. ese solo hecho con prisión de tres a cinco años. La pena será de seis a doce años de prisión, si la asociación es para cometer homicidio doloso, asesinato, secuestro, extorsión, robo, hurto de autos y accesorios, delitos relacionados con el tráfico de drogas, blanqueo de capitales, delitos contra la naturaleza y el medio ambiente, delitos financieros, violación sexual, pornografía infantil, trata de personas, terrorismo o tráfico de armas.
Artículo 4.
Se modifican el Capítulo 1 y Capítulo 11 del Título XIII de la Ley 14 de 18 de mayo
De 2007, Que adopta el Código Penal, así:
Capítulo 1 Delitos Contra la Naturaleza y el Medio Ambiente
Artículo 399. Quien, infringiendo las normas de protección del ambiente establecidas y no especificadas en el presente Capítulo, destruya, extraiga o degrade los recursos naturales, será sancionado con prisión de cinco a diez años. La pena prevista en este artículo se aumentará de una tercera parte a la mitad en cualesquiera de los siguientes casos:
1. Cuando la acción recaiga en áreas protegidas o se destruyan total o parcialmente ecosistemas costeros marinos o humedales.
2. Cuando se cause daño directo a las cuencas hidrográticas.
3. Cuando se dañe un área declarada de especial valor biológico, histórico, arqueológico o científico.
4. Cuando se afecten ostensiblemente los recursos hídricos superficiales o subterráneos de manera que incida negativamente en el ecosistema.
5. Cuando se ponga en peligro la salud o la vida de las personas o de las especies amenazadas o en peligro de extinción.
6. Cuando se use explosivo o ·sustancia tóxica para realizar la actividad pesquera.
7. Cuando la conducta sea realizada por una industria o actividad que funcione sin haber obtenido la respectiva autorización o aprobación de la autoridad competente.
8. Cuando en la conducta haya mediado falsedad o se haya ocultado información sobre el impacto ambiental de la actividad, o se haya obstaculizado la inspección ordenada por autoridad competente.
9. Cuando el daño sea irreversible. Son irreversibles los efectos que supongan la imposibilidad de retomar a la situación anterior de conformidad con el criterio técnico y científico que así lo demuestre.
10. Cuando se realice descartes masivos de productos pesqueros en aguas jurisdiccionales o en alta mar, que provoquen daños a los ecosistemas marinos.
11. Cuando el daño ambiental ocurre a raíz de una actividad extractiva de minerales metálicos o no metálicos.
Artículo 399-A. Quien en contravención a las disposiciones legales aplicables o rebasando los límites fijados en las normas técnicas aprobadas para uso en el territorio nacional genere emisiones de ruido, vibraciones, gases, olores, energía térmica, lumínica o de cualquier otra naturaleza que ocasionen graves daños a la salud pública, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas, será sancionado con pena de cuatro a seis años de prisión.
Artículo 399-B. Cuando una persona jurídica sea utilizada para promover, ocasionar, subsidiar o dirigir algunos de los hechos punibles lesivos al ambiente, descritos en el presente Título será sancionada además con multa no inferior de cinco mil balboas (B/. 5,000.00) según la gravedad del daño ambiental causado, la cual será valorada de conformidad con el criterio técnico o científico determinado por la autoridad ambiental competente.
Sección 1 Delito de Contaminación Ambiental
Artículo 399-C. Quien provoque o realizare directa o indirectamente, elTIlSlOneS, radiaciones o vertidos de cualquier naturaleza en el suelo, atmósfera, aguas terrestres superficiales, subterráneas o marítimas, en contravención a las leyes y reglamentos respectivos y que pusiere en peligro grave la salud o calidad de vida de las personas o el equilibrio de los sistemas ecológicos o del medio ambiente, será sancionado en caso de persona natural con prisión de cuatro a ocho años. En los casos del artículo anterior, la pena será para el caso de persona natural de seis a diez años de prisión si ésta hubiere aportado información falsa para obtener el pem1Íso ambiental correspondiente o hubiere impedido u obstaculizado la inspección por la autoridad del medio ambiente y en caso de persona jurídica que funcionare sin el correspondiente permiso ambiental o clandestinamente o haya desobedecido las disposiciones expresas de la autoridad ambiental para que corrigiere o suspendiere sus operaciones, con la suspensión definitiva de sus actividades.
Sección 11 Delitos de Depredación de Bosques
Artículo 400. Quien sin autorización de la autoridad competente o incumpliendo la normativa existente destruya, queme, tale, dañe o degrade, en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales arbóreas naturales o arbustivas constituidas de bosque o cultivadas o sujetas a protección especial, en áreas protegidas, en cuencas hidrográficas, en zonas prohibidas o restringidas o cuando estas protejan vertientes que provean de agua potable a la población, será sancionado con prisión de cinco a diez años. Se exceptúan de cualquier pena los agricultores que realicen labores agrícolas estrictamente culturales que cuenten con los permisos correspondientes. Igual sanción se impondrá a quien bajo los mismos supuestos del párrafo anterior transporte, embarque, deposite, almacene, destine o utilice inmueble para estos propósitos.
La pena será aumentada de una tercera parte a la mitad cuando:
a) Se realice sobre manglares y/o sus ecosistemas.
b) Se realice en un área protegida o sujeta a protección especial, en zonas prohibidas o restringidas, o en zonas que protejan vertientes que provean de agua potable a cualquier comunidad.
c) Cuando afecte especies amenazadas o en peligro de extinción.
Artículo 400-A. Quien venda, traspase, endose, enajene o transfiera a cualquier título permisos especiales de aprovechamiento forestal con carácter doméstico o de subsistencia o cualquiera de sus modalidades sin autorización legal será sancionado con cuatro a seis años de prisión. La pena será de seis a ocho años de prisión cuando se trate de un permiso comunitario de aprovechamiento forestal en áreas indígenas.
Artículo 400-B. Quien compre o adquiera del beneficiario un permiso doméstico o de subsistencia para el aprovechamiento forestal que no le corresponda será sancionado con prisión de cuatro a seis años. La pena será de seis a ocho años de prisión cuando se trate de un permISO de explotación comunitaria.
Artículo 400-C. Quien debidamente autorizado para talar árboles se exceda de la cantidad, la especie o el área concedida será sancionado con prisión de tres a siete años.
Sección III Delitos de Depredación Flora
Artículo 401. El que cortare, talare, quemare, arrancare, recolectare, comerciare o efectuare tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de t10ra protegida o destruyere o alterare gravemente su medio natural, será sancionado con prisión de uno a tres años. En la misma pena incurrirá quien en espacio natural protegido dañare gravemente alguno de los elementos que hubieren servido para calificarlo como tal.
Sección IV Delitos de Fauna Silvestre
Artículo 402. El que empleare para la caza o la pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes susceptibles de generar una eficacia destructiva semejante, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Artículo 402-A. Quien pesque, cace, mate, capture, extraiga, comercialice, transporte, transforme o posea espécimen o especímenes de la vida silvestre, acuática, aérea o terrestre o recursos marino costeros, protegidos o en peligro de extinción, sus productos, subproductos, derivados y/o partes en incumplimiento de la normativa aplicable o sin contar con los permisos correspondientes para tales efectos, o quien teniendo los referidos permisos incumpla las especificaciones incluidas en estos, relacionados con la cantidad, la edad, las dimensiones o las medidas, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. Quedan exentas de esta pena las actividades realizadas para la subsistencia familiar.
La sanción se aumentará de una tercera parte a la mitad:
1. Si se realiza en un área protegida, zonas especiales de manejo marino costero o zona de reserva.
2. Si se trata de cualquier especie y tipo de coral de su medio natural o de su roca VIva.
3. Si se trata de peces de arrecifes de su medio natural en las aguas jurisdiccionales del territorio nacional, en especial peces loro, ángel, damiselas, mariposas y cIruJanos.
4. Si utiliza instrumento o aparejo no autorizado o prohibido por las normas vigentes.
5. Si se realiza fuera de las áreas destinadas para tales efectos.
6. Si se efectúa durante el periodo de veda o temporada establecido para proteger las especies descritas en este artículo y su reproducción.
7. Si se da en grandes proporciones.
8. Si se causa daño mediante tortura.
9. Si se mata a una hembra en estado de gravidez o con crías.
10. Si se trata de ejemplares incluidos en los apéndices del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, en cumplimiento de sus disposiciones.
Se disminuirá la pena en una tercera parte a la mitad cuando el espécimen de la vida silvestre haya sido comprobadamente restituido por autoridad competente a su habitad sin daño alguno antes de la formulación de imputación.
Artículo 402-B. Quien sin autorización o permiso de la autoridad competente o en incumplimiento de la normativa aplicable, trafique, almacene, comercialice, trasborde, distribuye, negocie, exporte, importe, reimporte o reexporte espécimen de la vida silvestre, especie endémica, vulnerable, amenazada o en extinción o cualquier recurso genético, sus productos, subproductos, derivados y/o partes o cualquier recurso genético será sancionado con prisión de cinco a ocho años. Se agravará la pena en una tercera parte a la mitad cuando se altere o modifique la estructura física o técnica de un medio de transporte terrestre, marítimo o aéreo para destinarlo a las conductas arriba descritas. Será disminuida la pena en una tercera parte a la mitad si el espécimen de la vida silvestre o la especie endémica, vulnerable, amenazada o en peligro de extinción sea restituido a su hábitat comprobadamente restituido por autoridad competente a su habitad sin daño alguno antes de la formulación de imputación.
Artículo 402-C. Quien, sin autorización de la autoridad competente o infringiendo las normas sobre la materia, introduzca, utilice o propague especies de la vida silvestre o de flora, o agente biológico o bioquímico, capaz de alterar significativamente la población animal o vegetal o de poner en peligro su existencia, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 402-D. Quien cause daño ambiental a los arrecifes de coral, sus ecosistemas y/o sus especies asociadas será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. La pena será aumentada a la mitad cuando el daño ambiental sea irreversible por la construcción, modificación o cualquier tipo de actividad en las aguas como en sustrato de ecosistemas de arrecifes coralinos, pastos marinos y ecosistemas asociados.
Artículo 402-E. Los funcionarios o empleados públicos que, estando obligados en el ejercicio de sus funciones, a informar sobre la comisión de los delitos relativos a la protección de los recursos naturales, el medio ambiente, la flora y la fauna, omitiendo hacerlo o informaren ocultando los mismos, serán sancionados con prisión de uno a tres años e inhabilitación del cargo o empleo por el mismo tiempo.
Sección V Delitos en Contra la Naturaleza y el Medio Ambiente por Incendio o Quema d Rastrojos
Artículo 403. El que mediante incendio creare un peligro común efectivo para las personas o los bienes o lo realizará sobre masas vegetales, será sancionado con prisión de uno a dos años. Se aumentará la pena de una cuarta parte a la mitad, en cualesquiera de los siguientes casos: l.
Cuando se produzca pérdida de la fertilidad del suelo o desecación del suelo.
2. Cuando se afecte una superficie mayor de cinco hectáreas.
3. Cuando se dañe significativamente la calidad de la vida vegetal.
4. Cuando se actúe para obtener beneficio económico.
5. Cuando se trate de áreas protegidas o de cuencas hidrográficas.
No constituye delito la quema controlada y autorizada por la autoridad competente o dentro de los parámetros del permiso otorgado.
Artículo 403-A. El que intencionalmente quemare rastrojos o cultivos de cualquier naturaleza, será sancionado con multa entre diez a doscientos días multa; equivaliendo cada día multa, al salario mínimo diario, según la capacidad económica del infractor. Se exceptúan de cualquier pena los agricultores que realicen labores agrícolas estrictamente culturales.
Sección VI Delitos en Contra el Medio Ambiente por Comercio y Transporte de Sustancias Peligrosas
Artículo 404. Quien, sm la autorización de la autoridad competente o en incumplimiento de las normas aplicables al efecto, importe o exporte, maneje, genere, emita, deposite, comercialice, transporte, vierta o disponga material radioactivo, sustancias potencialmente peligrosas, aguas residuales, desechos o residuos sólidos, líquidos o gaseosos será sancionado en caso de persona natural en pena de prisión de seis a diez años.
La pena se aumentará de una parte a la mitad cuando dichos residuos o desechos:
1. Ocasionen enfermedades contagiosas que constituyan un peligro para las personas o la vida silvestre.
2. Sean cancerígenos o alteren la genética de las personas.
3. Ocasionen riesgos de explosión, o sean inflamables o altamente radioactivos.
4. Puedan perjudicar las aguas, la atmósfera o el suelo, o pongan en peligro grave la vida silvestre, por su clase, cantidad o calidad.
Sección VII Delito de Incidencia Ambiental por Liberación de Energía
Artículo 405. El que librare cualquier clase de energía mecánica, interna o nuclear que pusiere en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produjere explosión, será sancionado con prisión de tres a seis años.
Artículo 405-A. El que, sin estar comprendido en el artículo anterior, perturbare el funcionamiento de instalaciones o alterare el desarrollo de las actividades en que se utilizaren materiales o equipos productores de energía, creando una situación de grave riesgo, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Sección VIII Delitos Relacionados con la Exploración y la Explotación de los Minerales
Artículo 406. Quien realice trabajos de exploración, operaciones, trabajos y labores de minería, de propiedad nacional o de propiedad privada, en cualquiera de sus fases sin título alguno para ello o sin el permiso legal correspondiente, incurrirá en explotación ilegal de sustancias minerales y será sancionado en caso de persona natural en pena de prisión de seis a diez años y en caso de persona jurídica con pena de suspensión de actividades de seis a diez años.
La pena será aumentada al doble si la actividad de minería ilegal se realizar en áreas protegidas, zonas de reserva, o zonas especiales de manejo marino-costero.
Artículo 406-A. Quien debidamente autorizado para realizar trabajos de exploración, operaciones, trabajos y labores de minería, de propiedad nacional o de propiedad privada, cause daño ambiental no contemplado en el estudio de impacto ambiental aprobado será sancionado en caso de persona natural en pena de prisión de seis a diez años yen caso de persona jurídica con pena de suspensión de actividades de seis a diez años.
Artículo 406-B. Quien posea cualquier metal o mineral extraído, tomado, poseído, distribuido, transportado, comprado o vendido de manera que contravenga sabiendo en el momento de recibirlo que el metal o mineral ha sido extraído, tomado, poseído, distribuido, transportado, comprado o vendido de manera que contraviene las normas ambientales, estará cometiendo un delito será sancionado en caso de persona natural en pena de prisión de seis a diez años y en caso de persona jurídica con pena de suspensión de actividades de seis a diez años.
Artículo 406-C. Quien produzca, ofrezca, distribuya, consiga, comercialice, intercambie, proporcione, venda, adquiera, compre o utilice autorización, permiso o documentos falsos que permita para la actividad minera o una parte será sancionado en caso de persona natural en pena de prisión de seis a diez años y en caso de persona jurídica con pena de suspensión de actividades de seis a diez años.
Sección IX Delito de Incidencia Ambiental por Estragos
Artículo.
407.
El que ocaSIOnare estragos por medio de inundaciones, desmoronamientos, derrumbes o cualquier otro medio análogo no comprendido en los artículos anteriores, será sancionado con prisión de tres a seis años.
Artículo 407-A. El que, en la fabricación, manipulación, transporte o tenencia de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes o de cualquier otra materia, aparatos o artificios que puedan ocasionar estragos, contraviniere las reglas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad o la salud de las personas, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de treinta a cincuenta días multa.
En igual sanción incurrirá quien en la apertura de pozos o excavaCIOnes, en la construcción de edificios, presas, canalizaciones y obras análogas o en la conservación, acondicionamiento o mantenimiento de los mismos o infringiere las reglas de seguridad establecidas, .cuya inobservancia pudiere ocasionar resultados catastróficos o poner en peligro la vida, la integridad o la salud de las personas
Sección X Delito de Incidencia Ambiental por Usurpación de Aguas
Artículo 408. Quien, sin la autorización de la autoridad competente, desviare a su favor o de un tercero aguas públicas o privadas que no le corresponden o las tomare en mayor cantidad de aquellas a que tenga derecho será sancionado con prisión de uno a tres años. Quedarán exentas de pena las actividades realizadas para la subsistencia familiar.
Artículo 408-A. Quien de cualquier manera impidiere o estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre aguas públicas o privadas será sancionado con prisión de uno a tres años.
Artículo 408-B. Quien, SIn la autorización de la autoridad competente o en incumplimiento de la normativa aplicable, construya dique o muro de contención, o desvíe el cauce de un río, quebrada u otra vía de desagüe natural, disminuyendo, obstruyendo o impidiendo el libre flujo y reflujo de las aguas, afectando directamente el ecosistema, la salud de las personas o una actividad económica, será sancionado con prisión de dos a cinco años. Quedan exentas de esta pena las actividades realizadas para la subsistencia familiar.
Artículo 408-C. Quien obstruya o impida el libre curso de las aguas residuales será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa y arresto de fines de semana.
Sección XI Delitos de Incidencia Ambiental por Fraude y Negligencia
Artículo 409. Quien falsifique informes, datos o certificaciones relacionadas con la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero o la adaptación al cambio climático, con el propósito de obtener beneficios económicos fraudulentos, será sancionado con prisión de dos a cinco años.
Artículo 409. A Quien incumpla u omita deliberadamente el cumplimiento de normativas ambientales que contienen medidas para prevenir o reducir el impacto ambiental de actividades industriales, comerciales o agrícolas, será sancionado con prisión de uno a dos años.
Sección XII Delitos de Incumplimiento de normativas ambientales
Artículo 410. Quien incumpla u omita adecuadamente los deberes de supervisión y control sobre actividades que podrían causar daño ambiental, especialmente en el contexto de empresas o industrias reguladas, será sancionado con prisión de uno a dos años.
Artículo 411. Cuando una persona jurídica sea utilizada para promover, ocasionar, subsidiar o dirigir algunos de los hechos punibles lesivos al ambiente, descritos en el presente Capítulo será sancionada con pena principal de multa mínima de cinco mil balboas (B/. 5,000.00) Y máxima de cien millones de balboas (B/. 100,000,000.00), Y con pena accesoria de suspensión provisional o definitiva de sus actividades, según la gravedad del daño ambiental causado.
Artículo 5.
Se modifica el Capítulo III de] Título XIII de la Ley 14 de 18 de mayo De 2007, Que adopta el Código Penal, así:
Capítulo III Delitos de Tramitación, Aprobación y Cumplimiento Urbanístico TelTitorial
Artículo 412. La persona debidamente autorizada para realizar estudios de impacto ambiental, auditorías ambientales o programas de adecuación y manejo ambiental, planes de manejo ambiental, planes de manejo forestal, inventarios forestales u otros estudios de naturaleza similar que, a sabiendas, incorpore o suministre información falsa o inexacta, u omita información fundamental, si con ello pone en peligro la salud humana o el ambiente, será sancionado con prisión de cinco a ocho años. La sanción se aumentará de una tercera parte a la mitad, si la conducta del sujeto causa daño a la salud humana o al ambiente o a alguno de sus componentes.
Artículo 413. El servidor público que, con inobservancia de la normativa ambiental correspondiente en ejercicio de sus funciones, promueva la aprobación o apruebe un estudio de impacto ambiental, programa de adecuación y manejo ambiental u otro instrumento de gestión ambiental o documento que requiera de aprobación o autorización de la autoridad ambiental competente, será sancionado con prisión de tres a cinco años.
Artículo 413-A. El servidor público que otorgue permisos o autorizaciones para obras o proyectos en parques y plazas existentes que tenga un valor natural, ambiental o cultural que cambien el carácter de su función y su esfera pública a privada será sancionada con prisión de uno a tres años.
Artículo 414. El promotor, contratista o el concesionario que incumpla los estudios de impacto ambiental, auditorías ambientales o programas de adecuación y manejo ambiental, planes de manejo ambiental, planes de manejo forestal, inventarios forestales u otros documentos de naturaleza similar aprobados por la autoridad ambiental competente, o la resolución que los aprueba, será sancionado con prisión de cinco a ocho años. Cuando del incumplimiento se produzcan graves daños a la salud humana o al ambiente o a algunos de sus componentes, o a las actividades económicas, la sanción se aumentará de una tercera parte a la mitad.
Artículo 415. Quien conociendo la irregularidad cometida haga uso o derive provecho de cualquier modo, de las conductas descritas en los artículos 413 y 414, aunque no haya participado en su ejecución, será sancionado como si fuera autor.
Artículo 416. El servidor público que venda done, conceda o de cualquier otro modo adjudique tenencia o posesión sobre todo o parte de un bien inmueble de dominio público o que sea parte de un área protegida será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión. Igual sanción tendrá el beneficiario directo de la adjudicación y se suspenderán los efectos jurídicos de dicha adjudicación ante la autoridad registral hasta tanteo sea definido por la autoridad competente la restitución del mismo.
Artículo 417. Los promotores, constructores o técnicos directores que realicen una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, en servidumbres de ríos o de cauces naturales de aguas superficiales, en áreas verdes, en bienes de dominio público o en lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o que por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección serán sancionados con prisión de tres a seis años.
Artículo 418. El promotor, contratista o el concesionario que inicie la ejecución de una obra o de actividades sujetas a la aprobación previa del estudio de impacto ambiental, plan de manejo forestal u otros documentos o instrumentos similares que, de acuerdo con la ley, sean requisitos previos o condicionales para iniciar la obra o actividad, sin haber obtenido la aprobación de la autoridad competente correspondiente, será sancionado con prisión de cinco a ocho años. Igual sanción tendrá la persona quien solicitase o el funcionario que aprobare alguno de estos instrumentos ambientales por una parte o por fase de alguna obra o proyecto a realizarse. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad si la conducta del sujeto causa daño al ambiente o a alguno de sus componentes, a la salud humana o a la economía nacional.
Artículo 419. La autoridad o el servidor público que haya aprobado proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarios a las normas de ordenamiento territorial o a las normas urbanísticas vigentes será sancionado con prisión de cinco a ocho años.
Artículo 419-A. Quien construya o permita la construcción sobre áreas que por normas aplicables sean destinadas a aceras y espacios públicos en zonas urbanas será sancionado con pena de treinta a cien días multa con orden de demolición de lo construido y restauración del área afectada. Igual sanción será impuesta a quien teniendo obra edificada sobre áreas que por normas aplicables sean destinadas a aceras y espacios públicos en zonas urbanas no se ajuste a la normativa aplicable luego de haber sido notificada su infracción.
Artículo 420. Quien incumpliendo la normativa existente construya o urbanice poniendo en grave riesgo al ambiente o la vida de la población será sancionado con prisión de cinco a ocho años."
Artículo 6.
Se modifica el Capítulo IV del Título XIII de la Ley 14 de 18 de mayo De 2007, Que adopta el Código Penal, así:
Capítulo IV Delitos contra los Animales Domésticos
Artículo 421. Quien, mediante actos de crueldad, cause la muerte o lesione gravemente a un animal doméstico será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años.
Artículo 421-A. Quien intencionalmente cause sufrimiento físico mediante golpes, apuñalamientos, envenenamiento, quemaduras o cause heridas a un animal doméstico será sancionado con pena de 120 días multas.
Artículo 421-B. Quien intencionalmente omita proporCIOnar adecuadamente alimentos, agua, refugio, atención veterinaria u otros cuidados necesarios para mantener la salud y el bienestar del animal doméstico será sancionado con pena de 120 días multas.
Artículo 422. Quien intencionalmente utilice de animales domésticos para peleas ilegales, experimentación no ética, entrenamiento para actividades ilegales, o cualquier otro propósito que implique abuso o sufrimiento será sancionado con pena de 120 días multas.
Artículo 423. Quien, comercialice habitual e ilegalmente de animales domésticos, trafique de especies protegidas será sancionado con pena de prisión de uno a dos años.
Artículo 424. Quien sin justificación médica válida aplique inapropiadamente la eutanasia en animales domésticos será sancionado con pena de prisión de uno a dos años.
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Artículo 7.
Se deroga el Capítulo V del Título XIII de la Ley 14 de 18 de mayo De 2007, Que adopta el Código.
Artículo 8.
Se adiciona el artículo 442 a la Ley 14 de 18 de mayo De 2007, Que adopta el Código, así:
Artículo 442. Quien con violencia, intimidación o engaño impida, obstaculice o imponga a un defensor de los derechos humanos la ejecución u omisión de un acto propio del legítimo ejercicio de sus derechos será sancionado con prisión de dos a cinco años. La misma pena se impondrá al servidor público que, ilegalmente, se abstenga de tomar las medidas adecuadas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones contra un defensor de los derechos humanos. La sanción será agravada de la tercera parte a la mitad, si el hecho es perpetrado por varias personas o por quien utilice arma o dentro de un proceso judicial. Se entiende por Defensor de los Derechos Humanos a toda persona que individualmente o junto con otras, se esfuerza en promover o proteger esos derechos.
Artículo 9.
Se adiciona el artículo 442-A a la Ley 14 de 18 de mayo De 2007, Que adopta el Código, así:
Artículo 442-A. El servidor público que, abusando de su cargo, ordene o cometa, en perjuicio de un defensor de los derechos humanos en asuntos ambientales, un hecho arbitrario que vulnere o menoscabe sus derechos o su capacidad para ejercer los derechos de acceso previstos en el Acuerdo de Escazú, será sancionado con prisión de dos a cinco años. La misma pena se impondrá al servidor público que, ilegalmente, se abstenga de tomar las medidas adecuadas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones contra un defensor de los derechos humanos en asuntos ambientales. La sanción será agravada de la tercera parte a la mitad, si el hecho es perpetrado por varias 'personas o por quien utilice arma o dentro de un proceso judicial. Se entiende por defensores de los derechos humanos ambientales a todas las personas y los grupos que, a título personal o profesional y de forma pacífica, se esfuerzan por proteger y promover los derechos humanos relacionados con el medio ambiente, en particular el agua, el aire, la tierra, la flora y la fauna."
Artículo 10.
Se modifica el artículo 252 de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, Que adopta el Código Procesal Penal, así:
Artículo 252. Aprehensión Provisional. Serán aprehendidos provisionalmente por el funcionario de instrucción los instrumentos, los bienes muebles e inmuebles, los valores y los productos derivados de delitos contra la Administración Pública, de blanqueo de capitales, financieros, contra la propiedad intelectual, seguridad informática, extorsión, secuestro, pandillerismo, sicariato, terrorismo y financiamiento del terrorismo, de narcotráfico y delitos conexos, contra la trata de personas y delitos conexas, delincuencia organizada, tráfico ilícito de migrantes, delitos conexos y delitos contra el ambiente y ordenamiento territorial y quedarán a órdenes del Ministerio de Economía y Finanzas hasta que la causa sea decidida por el Juez competente. La aprehensión provisional será ordenada sobre los bienes relacionados directa o indirectamente con las actividades ilícitas antes mencionadas. Cuando la aprehensión provisional recaiga sobre vehículos de motor, naves o aeronaves, bienes muebles o inmuebles de propiedad de terceros no vinculados al hecho punible, el Juez competente, previa opinión del funcionario instructor, podrá designar como depositarios a sus propietarios, otorgándoles la tenencia provisional y administrativa del bien hasta que se decida la causa. Cuando la aprehensión se haga sobre empresas o negocIOS con dos o más propietarios accionistas, esta solo recaerá sobre la parte que se tiene vinculada de manera directa o indirecta con la comisión de los delitos establecidos en este artículo y siempre se hará respetando los derechos de terceros afectados con esta medida."
Artículo 11.
Se modifica el artículo 337 de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, Que adopta el Código Procesal Penal, así:
Artículo 337. Medidas de protección ambiental y urbanísticas: En los procesos por delitos contra el ambiente o contra la normativa urbanística, el Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio, de oficio o a petición de parte, podrá adoptar para restaurar o evitar la continuidad de los efectos de riesgo o daño causado las siguientes medidas cautelares:
a) La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades que hayan dado lugar al daño ambiental investigado.
b) Paralizar las actividades del proyecto, obra o actividad que se trate;
c) Retener y conservar especímenes florales o de fauna.
d) Conservar o devolver al medio silvestre especímenes en peligro de extinción o especies amenazadas.
e) Decomisar los productos de la actividad que infringieron las disposiciones administrativas ambientales, tales como las partes de especies o las mismas que ya no cuenten con signos de vida, incluyendo y no limitando sus productos derivados y sus respectivos embaces.
±) Aprehender provisionalmente los instrumentos, armas, embarcaciones, vehículos y cualquier otro medio de transporte relacionado a la presunta infracción administrativa investigada.
g) Aprehender provisionalmente cualquier cosa que pudiese permitir la continuidad o inicio de actividades relacionadas con la presunta infracción administrativa investigada.
h) Suspensión provisional hasta por el plazo de cuatro (
4) meses del Aviso de Operación de personas jurídicas o naturales involucradas en la presunta infracción administrativa investigada.
i) Suspensión hasta por el plazo de cuatro (
4) meses del de derechos corporativos o patrimoniales de personas jurídicas involucradas en la presunta infracción administrativa investigada
j) Aprehender provisionalmente títulos, valores, sumas o sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, ahorro o similares que se encuentren en bancos u otras instituciones de crédito públicas o privadas relacionadas con la financiación directa de la presunta infracción administrativa investigada. Cualquier otra prevista en este Código, o que de acuerdo con la situación se requiera de conformidad con el criterio técnico-científico de la autoridad competente. "
Artículo 12.
Las sanciones penales y administrativas derivadas de la violación de las normas ambientales son independientes y se aplican de manera separada, por lo que las sanciones administrativas no excluyen ni limita la posibilidad de que se impongan sanciones penales para el mismo acto, siempre que la conducta infractora cumpla con los elementos constitutivos de un delito ambiental según la legislación penal.
Artículo 13.
El Ministerio de Ambiente en coordinación con la Fiscalía Superior Especializada de Ambiente y otras instituciones competentes, velarán por la correcta aplicación de las sanciones y por la adecuada separación de los procedimientos administrativos y penales. Esta coordinación busca asegurar la eficacia en la protección del medio ambiente y la justicia adecuada para los infractores.
Artículo 14.
Esta Ley modifica los Capítulos I, II III Y IV del Título XIII de la Ley 14 de 18 de mayo De 2007, Que adopta el Código Penal, deroga el Capítulo V del Título XIII de la Ley 14 de 18 de mayo De 2007, Que adopta el Código Penal, adiciona los artículos 442 y 442-A de la Ley 14 de 18 de mayo De 2007, Que adopta el Código Penal, modifIca los artículos 252 y 337 de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, Que adopta el Código Procesal Penal.
Artículo 15.
Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.