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Parlamento

Proyecto de ley 196.

Por la cual se modifica y adiciona artículos a la Ley n.° 6 De primero de febrero 2006 que reglamenta el ordenamiento territorial para el desarrollo urbano y dicta otras disposiciones

Augusto Palacios

Artículo 1.

El artículo 5 de la Ley 6 del primero de febrero de 2006 queda así:

Artículo 5. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, los términos que se expresa a continuación tendrán el siguiente significado:

19. Promotor urbanístico. Será considerado promotor cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que individualmente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título, previa aprobación y posterior fiscalización y/o supervisión de la autoridad competente.

Artículo 2.

El artículo 7 de la Ley 6 de primero de febrero de 2006, queda así:

Artículo 7. El Ministerio de Vivienda, en materia de ordenamiento territorial para el desarrollo urbano, tendrá competencia para:

14. Exigir, como requisito para la tramitación y aprobación de los proyectos urbanísticos, la presentación de los estudios sobre la disponibilidad de agua potable para consumo humano y la capacidad de las redes de abastecimiento y saneamiento necesarias para atender a la población proyectada, los cuales deberán ser elaborados conforme a las normas técnicas y procedimientos de las entidades competentes en la materia y contar con su certificación o visto bueno. Los citados estudios serán publicados de manera obligatoria en los sitios web del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y del municipio respectivo.

15. Coordinar, conjuntamente con el mUnICIpIO correspondiente y sin perjuicio de las competencias propias de este y de las entidades prestadoras de los servicios públicos de agua potable, saneamiento y gestión de residuos sólidos, las acciones de inspección y fiscalización de las infraestructuras contempladas en los proyectos urbanísticos, a fin de verificar que cumplan con los requerimientos que garanticen el suministro y abastecimiento de agua potable, el manejo adecuado de las aguas servidas y la gestión de los residuos sólidos en las áreas urbanizadas, en los plazos y condiciones que se establezcan en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 3.

El artículo 12 de la Ley 6 de primero de febrero de 2006, queda así:

Artículo 12. Los planes de ordenamiento territorial para el desarrollo urbano tendrán los siguientes objetivos fundamentales:

4. La definición de las estrategias para el óptimo uso hídrico en las áreas rurales y urbanas, que incluya el desarrollo de un estudio de los sistemas de aguas existentes en relación a la población, el recurso hidrográfico disponible en mantos superficiales y acuíferos subterráneos y definir estrategia para el abastecimiento de agua potable y manejo de residuos sólido.

Artículo 4.

El artículo 37 de la Ley 6 de primero de febrero 2006, queda así:

Artículo 37. Constituyen infracciones en materia urbanística los siguientes hechos:

1. Presentar información falsa, en cualquier trámite, relacionada con la aprobación de parcelaciones, urbanizaciones y edificaciones.

2. Anunciar por medios publicitarios la venta de terreno, de parcelaciones o urbanizaciones que no cuenten con la aprobación del anteproyecto del plano correspondiente.

3. Celebrar contratos de promesa de compraventa o de compraventa, o contratos de arrendamiento con opción de compra de lotes en proyectos de parcelación, urbanización y edificación, que no cuenten con la aprobación del anteproyecto del plano correspondiente.

4. Modificar los planos aprobados y cambiar los monumentos de vértices perimetrales y de manzanas, sin autorización de las autoridades urbanísticas.

5. Realizar trabajos de parcelación, urbanización y edificación no autorizados por las autoridades urbanísticas.

6. Introducir reformas en las obras de parcelación, urbanización y edificaciones sin ajustarse al diseño y a las especificaciones aprobadas por las autoridades urbanísticas, o no concluir con la ejecución de las obras o proyectos, tal como fueron aprobados.

7. Construir sistemas de abastecimiento de agua potable que no cumplan disposiciones establecidas en la presente ley, en cuanto al suministro eficiente de agua.

Artículo 5.

Se adiciona el artículo 36-A a la Ley 6 de 2006, así:

Artículo 36-A. Sanciones por incumplimiento de condiciones ofrecidas en los proyectos habitacionales. Toda persona natural o jurídica que comercialice, prometa, venda o entregue viviendas sin cumplir total o parcialmente con las condiciones, servicios básicos, infraestructura, equipamientos, amenidades o características ofrecidas, anunciadas, publicitadas o pactadas contractualmente al comprador, será sancionada por la autoridad competente con:

1. Suspensión temporal de permisos, aprobaciones o autorizaciones para desarrollar, comercializar o construir nuevos proyectos habitacionales hasta subsanar el incumplimiento.

2. Obligación inmediata de incumplimiento, reparación, instalación, o corrección de las condiciones ofrecidas, dentro del plazo fijado por la autoridad competente.

3. Indemnización a favor del comprador, sin perjuicio de las acciones civiles, administrativas o penales correspondiente, cuando el incumplimiento genere afectaciones económicas, patrimoniales o de habitabilidad.

4. En caso de reincidencia o incumplimiento doloso, la autoridad podrá ordenar la inhabilitación temporal o definitiva para desarrollar proyectos habitacionales en la República de Panamá. Se entenderá como incumplimiento toda omisión relacionada con servicios básicos, acceso a agua potable, tratamiento de agua residuales, energía eléctrica, vialidad, áreas comunes, infraestructura prometida o cualquier otra condición ofertada al comprado mediante contrato, publicidad, folletería, medios digitales o cualquier otro mecanismo de promoción.

Artículo 6.

La presente Ley modifica los artículos 5, 7, 12,37 y adiciona el artículo 36-A, a la Ley NO.6 de primero de febrero 2006, que reglamenta el ordenamiento territorial para el desarrollo urbano y dicta otras disposiciones.

Artículo 7.

Esta Ley entrará a regir al día siguiente de su promulgación.

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