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Parlamento

Proyecto de ley 171.

Que modifica y adiciona artículos a la Ley 104 de 2013, que establece el Programa Nacional de trazabilidad o Rastreabilidad pecuaria

Marcos Castillero

Artículo 1.

Que se modifique el artículo 2 en la Ley 104 de 2013, así:

Artículo 2. El programa será de aplicación en el territorio nacional para todos los componentes de la cadena agro alimentaria. La implementación del Programa se realizará en fases de corto, mediano y largo plazo, permitiendo ajustes continuos según las necesidades del sector y los avances tecnológicos.

Su ejecución corresponderá al Ministerio de Desarrollo Agropecuario en coordinación con el Ministerio de Salud y otras autoridades a nivel nacional relacionadas en el ámbito de su competencia.

Los fondos requeridos para la compra de los dispositivos de identificación individual oficial y el funcionamiento del programa, podrán ser aportados por el Estado, a través de las partidas que resulten aprobadas en el presupuesto general, así como de la autogestión que se genere por la venta de los dispositivos de identificación y donaciones del sector privado, organismos nacionales e internacionales y el cobro de sanciones por la comisión de infracción de las normas, garantizando la sostenibilidad y actualización continua del Programa. La compra de los dispositivos de identificación individual oficial se gestionará únicamente a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Artículo 2.

Que se modifique el artículo 5 de la Ley 104 de 2013, así:

Artículo 5. Los Objetivos del Programa son:

1. Establecer los mecanismos que permitan rastrear los alimentos, productos y subproductos de origen pecuario.

2. Establecer los controles que favorezcan la inocuidad de los alimentos de origen animal de consumo nacional y de exportación.

3. Mantener actualizado el Sistema Informático Oficial de Trazabilidad o Rastreabilidad como herramienta destinada a incrementar la eficacia de la gestión de los servicios veterinarios a nivel nacional e internacional, para la cual deberá coordinarse con la Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental, la validación de las especificaciones técnicas que sean definida para el logro de los objetivos del programa. En caso de realizarse un proceso de contratación pública para el desarrollo y/o implementación del Sistema, se deberá cumplir con el respectivo concepto favorable en el Sistema de Evaluación de Solicitudes de dicha entidad.

4. Implementar un Sistema Informático Oficial de Trazabilidad o Rastreabilidad que permita dar seguimiento y registrar los movimientos de los animales, con la finalidad de obtener información sobre el origen y destino de estos; y mantener una actualización del inventario del hato ganadero nacional.

5. Coadyuvar con la sanidad animal, mediante el registro de todas las actividades de trazabilidad pecuaria y de las que tengan repercusión en la salud humana y animal y en el ambiente.

Artículo 3.

Que se modifique el artículo 10 de la ley 104 de 21 de noviembre de 2013 asi:

Artículo 10. El Ministerio de Salud, a través de la Dirección Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria del Ministerio de Salud elaborará los reglamentos o manuales de procedimientos aplicables a las plantas de sacrificio y de procesamiento de los productos objeto de trazabilidad pecuaria.

Artículo 4.

Que se modifique el artículo 11 de la Ley 104 de 2013, así:

Artículo 11. Para lograr los resultados del Programa, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, le corresponderá al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Nacional de Salud Animal, desarrollar las siguientes funciones:

1. Coordinar con sus diferentes unidades técnicas y administrativas, con la Dirección

Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria del Ministerio de Salud u otras fuentes externas la captación y uso de la información del Sistema de Registro relacionada con sus ámbitos de competencia.

2. Establecer y vigilar el cumplimiento de los lineamientos técnicos y operativos en que deberá sustentarse la ejecución de la trazabilidad pecuaria.

3. Establecer y operar el Registro Único Agropecuario, del que se obtendrá información relacionada con los establecimientos pecuarios.

4. Desarrollar e implementar un sistema oficial de identificación animal a nivel individual o grupal como herramienta destinada a incrementar la eficacia de la gestión de los brotes de enfermedades e incidentes relacionados con la seguridad sanitaria de los alimentos y que constituya una fuente oficial de datos para establecer, analizar y actualizar los índices zootécnicos.

5. Registrar y gestionar la información sobre los desplazamientos de los animales, cambio de propiedad, muerte, sacrificio, entre otros.

6. Registrar la información sobre los medios de transporte utilizados para los desplazamientos de animales y sus productos entre municipios, establecimientos y zonas sanitarias, que permita determinar el origen y destino de los animales y sus productos, además del cumplimiento de normas y regulaciones sobre bienestar animal y medidas de bioseguridad. Dicho registro se utilizará como herramienta para controlar y prevenir el hurto pecuario.

7. Mantener un sistema oficial de información sanitaria, vinculado al Sistema

Informático Oficial de Trazabilidad o Rastreabilidad, estableciendo los niveles de acceso, seguridad y utilización de esta.

8. Elaborar y ejecutar un plan de capacitación y divulgación sobre la implementación del Programa.

9. Proporcionar la información y elaborar los informes técnicos requeridos para la emisión de habilitaciones o certificaciones oficiales.

10. Ejercer cualquiera otra función que le sea asignada referente al ámbito de su competencia.

Artículo 5.

Que se modifique el artículo 12 de la Ley 104 de 2013, así:

Artículo 12. Los dispositivos oficiales de identificación individual y sus especificaciones técnicas serán definidos conforme a las directrices o estándares de los organismos internacionales de referencia. Se permitirá el uso de tecnologías emergentes y sistemas de identificación alternativos, previa validación por parte del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

En consecuencia, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Nacional de Salud Animal, gestionará ante la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias la norma técnica y/o reglamentos técnicos, como evaluación de la conformidad correspondiente a cada especie.

Artículo 6.

Que se modifique el artículo 14 de la Ley 104 de 2013, así:

Artículo 14. Para la especie bovina y bufalinos, el dispositivo de identificación visual será colocado en la oreja izquierda del animal y el dispositivo con identificación de radiofrecuencia, en oreja derecha. La autoridad competente podrá habilitar a Productores y/o a Operadores, con capacitación previa, para colocar el dispositivo con identificación visual y de radiofrecuencia, y el efectuar el registro correspondiente de los animales en el Sistema Oficial de Trazabilidad o Rastreabilidad. La identificación de las otras especies pecuarias será definida por las autoridades competentes.

Artículo 7.

Que se modifique el artículo 15 de la Ley 104 de 2013, así:

Artículo 15. La autoridad competente queda facultada para determinar excepciones a lo dispuesto en el artículo anterior, en los casos y de acuerdo con las condiciones que se establecerán a tales efectos.

Estos dispositivos no sustituirán al ferrete o hierro debidamente registrado y vigente en el municipio como indicativo de la propiedad del animal.

Artículo 8.

Que se modifique el artículo 16 de la ley 104 de 21 de noviembre de 2013 así:

Artículo 16. Los programas y métodos de identificación de los productos y subproductos derivados de los animales objeto de la trazabilidad pecuaria serán aprobados por la Dirección Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria del Ministerio de Salud para las diferentes empresas fabricantes y/o proveedoras de estos programas y métodos.

Artículo 9.

Que se modifique el artículo 18 de la Ley 104 de 2013, así:

Artículo 18. Para ser constituido usuario, cualquier persona que realice actividades objeto del programa, según la etapa del proceso a que se dediquen, deberán inscribirse en el Programa y cumplir con los requisitos establecidos por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Nacional de Salud Animal, o por el Ministerio de Salud, a través de la Dirección Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria, según corresponda.

Artículo 10.

Que se modifique el artículo 20 de la ley 104 de 21 de noviembre de 2013 asi:

Artículo 20. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección

Nacional de Salud Animal, habilitará o autorizará a personas naturales o jurídicas, como cooperativas, asociaciones de productores o de profesionales, subasta ganadera, centro de acopio de animales, ferias y similares, u organismos internacionales legalmente constituidos y vinculados con los rubros, objeto de la trazabilidad pecuaria, para que participen en el desarrollo e implementación de servicios o actividades que sean necesarias para la operación del Sistema de Trazabilidad o Rastreabilidad. Para ello, creará un Registro de Operadores de Trazabilidad Pecuaria.

Artículo 11.

Que se modifique el artículo 25 de la ley 104 de 21 de noviembre de 2013 así:

Artículo 25. Los animales de la especie bovina, nacidos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley obligatoriamente, deberán estar identificados y registrados en el Sistema Informático Oficial de Trazabilidad o Rastreabilidad de forma individual antes de los primeros seis meses de vida o previo al primer movimiento o cambio de propiedad del animal, si esto ocurriera antes del periodo mencionado.

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Artículo 12.

Que se adicione artículo nuevo 26-A a la Ley 104 de 2013 así:

Artículo 26-A. El Ministerio de Salud, desarrollará programas de concienciación y educación para consumidores sobre la importancia de la trazabilidad en la cadena de alimentos, incluyendo el etiquetado de productos con información de origen y trazabilidad.

Artículo 13.

Que se modifique el artículo 3 de la Ley 104 de 2013, así:

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:

1. Guía de traslado. Documento que registra el movimiento del animal entre municipios, zonas sanitarias, fincas y establecimientos dentro del territorio nacional.

2. Identificación por radiofrecuencia. Sistema utilizado para transmitir o rastrear la identidad de un animal mediante ondas de radio, a través de dispositivos pequeños colocados en este y que responden a un receptor decodificador, siendo innecesaria la visión directa entre el emisor y el receptor.

3. Inocuidad de alimentos. Seguridad de que los alimentos no van a causar daño al consumidor cuando sean preparados y/o consumidos de acuerdo con el uso que debería dárseles.

4. Trazabilidad o rastreabilidad. Capacidad para identificar el origen del producto y las actividades realizadas a través de una o varias etapas especificadas de su producción y transformación hasta la entrega del producto consumidor.

5. Movilización. Consiste en el desplazamiento de animales de un lugar a otro, ya sea para pastoreo, comercialización, transporte a mataderos o cualquier otro motivo relacionado con la actividad.

Artículo 14.

Que se modifique el artículo 7 de la Ley 104 de 2013, así:

Artículo 7. El Ministerio de Salud, a través de la Dirección Nacional de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria, será responsable de la inocuidad de los productos cárnicos en las plantas de sacrificio y de procesamiento.

Artículo 15.

Que se modifique el artículo 8 de la Ley 104 de 2013, así:

Artículo 8. El Programa estará conformado por los siguientes componentes:

1. Registro Único Agropecuario. Codificación numérica utilizada para la identificación de los establecimientos agropecuarios, industriales y comerciales, a través de la cual se obtiene información de cada rubro existente y la individualización de todas las personas naturales o jurídicas que manejen o comercialicen animales vivos, sus productos y subproductos, sean estas propietarias, intermediarias o comercializadoras.

2. Registro de Existencia. Registro de la población de todas las especies pecuarias existentes en el establecimiento o finca.

3. Registro de Identificación Oficial Animal. Identificación de manera individual o grupal de los animales objeto de trazabilidad pecuaria, utilizando los métodos de identificación, según proceda, aprobados por la Dirección Nacional de Salud Animal conforme a las directrices o estándares emitidos por los organismos internacionales de referencia.

4. Registro de movilización. Registro de los movimientos de los animales, sus productos, subproductos y sus medios de transporte que se realicen en el territorio nacional.

5. Sistema Oficial de Información de Trazabilidad Pecuaria. Procesamiento e integración de los registros obtenidos del Programa.

6. Registro de cese de Animales. Registro de los animales por muerte, pérdida o robo.

Artículo 16.

La presente ley modifica los artículos 2, 5, 11, 12, 14, 15, 18, 25 Y se adicionan los artículos 26 A Y 26 B a la Ley 104 de 21 de noviembre de 2013.

Artículo 17.

Esta Ley comenzará a regir un año después al de su promulgación.