Proyecto de ley 178.
Que establece el marco regulatorio general para patronatos, comisiones, programas y otras entidades similares creadas para el sector agropecuario donde participa el estado y establece medidas para la transparencia y la rendición de cuentas en los patronatos de ferias y dicta otras disposiciones.
Betserai Richards
Capítulo 1 Objeto, ámbito de Aplicación y Definiciones.
Artículo 1.
Objeto. Esta Ley tiene por objeto establecer el marco regulatorio general para patronatos, comisiones, programas y otras actividades similares del sector agropecuario creados por leyes o decretos, que contribuyan con la vigilancia y apoyo para el cumplimiento de funciones administrativas, estableciendo medidas para la Transparencia y la rendieión de cuentas de estas actividades que sean financiadas por el Estado a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 2.
Definiciones. Para los efectos de la presente Ley se entenderán los siguientes conceptos de la siguiente manera: L Feria. Actividad de mercado cuya muestra profesional conlleva una finalidad comercial en la que, de forma colectiva y temporal, un grupo de operadores económicos expone bienes u ofrece servicios con objeto de favorecer su difusión y promover contactos e intercambios comerciales, sin ser su finalidad la venta directa, aunque no la excluya.
2. Feria Internacional o Grande. Feria en la que participan expositores tanto extranjeros como nacionales y se admiten mercancías sin discriminación en cuanto a su procedencía nacional o extranjera.
3. Feria Interna, Nacional o Mediana. Feria no internacional en la que solo participan expositores nacionales y se admiten mercancías cuya procedencia es nacional.
4. Mercado Paralelo. Actividad comercial que se desarrolla al margen de la oficial, que no está autorizado, ni por lo tanto regulado, por las autoridades oficiales.
5. Patronatos. Son las juntas, comisiones y otros organismos encargados de intervenir o fiscalizar aspectos diversos de la vida pública, ya con carácter oficial o privado.
6. Patrono. Persona natural o jurídica que ocupa un cargo en el patronato de una feria o en una comisión ferial.
7. Asamblea de Patronos. Es la reunión general de los miembros del sector público y del sector privado de un Patronato, siendo la máxima entidad para la toma de decisiones dentro del patronato.
Votoa
8. Productor Nacional. Es cualquier persona natural o jurídica que realice actividades agrarias dentro del territorio nacional, con el objetivo de satisfacer la demanda de alimentos y contribuir al desarrollo económico del país.
9. Voto de Calidad. Es el voto que, por ser de persona de mayor autoridad, decide la cuestión en caso de empate. Para los efectos de esta Ley el Ministro del MIDA es la mayor autoridad.
10. Junta Interventora. Es la nombrada para conducir la administración de un Patronato, ante la suspensión o disolución de la Junta Directiva del mismo, por incumplimiento de sus deberes y funciones.
Artículo 3.
Principios Rectores. Para los efectos de la presente Ley se tendrán como fundamento los siguientes principios rectores:
1. Transparencia: La gestión pública debe mantener criterios objetivos y concretos que permitan una clara identificación de competencias, responsabilidades, riesgos, pruebas y controles, para la publicidad oportuna de sus resultados, salvo en los casos de información confidencial o restringida.
2. Responsabilidad: Conciencia plena de la importancia de las funciones que se desempeñan y las consecuencias de los actos en el uso y manejo de fondos y bienes públicos.
3. Legalidad: Subordinación a la Constitución Política de la República, Leyes y Reglamentos que regulan la actividad y su ámbito de competencia.
4. Participación ciudadana activa: El dialogo entre la ciudadanía y autoridades, contribuye a realimentar y fortalecer la gestión de las actividades.
5. Equilibrio: En lo concerniente a la estructura de la junta directiva de estas entidades se mantendrá un equilibrio de los participantes públicos y no públicos, para asegurar su funcionamiento armónico en el marco de la visión y misión del MIDA.
Capítulo 11 De las Ferias
Artículo 4.
Objeto. Las Ferias tienen por objeto la realización de actividades de exposición artística, cultural, culinaria y festiva, tanto locales como internacionales; también comprende actividades de exhibición de bienes y productos agropecuarios, artesanales, industriales y de productos comerciales de entre otros varios de forma colectiva y temporal, un grupo de operadores económicos expone bienes u ofrece servicios con objeto de favorecer su difusión y promover contactos e intercambios comerciales, sin ser su finalidad la venta directa, aunque no la excluya.
Artículo 5.
Tipos de Ferias. Para los efectos de la presente Ley se clasifica la actividad ferial en los siguientes tipos de feria para poder determinar su complejidad de actividades como la responsabilidad general y particular de sus respectivos Patronatos, de la siguiente manera, así:
Ferias de Primer (1 er) Nivel: Incluye a las ferias internacionales o grandes, que
1.
comprenden una actividad compleja y que incluyen todas las actividades feriales posibles y que están asociadas con otras organizaciones feriales a nivel internacional. Ferias de Segundo (2do) Nivel: Incluye a las ferias nacionales medianas que
2.
comprenden una actividad compleja y que incluyen todas las actividades feriales posibles, sin participación internacional. Ferias de Tercer (3er) Nivel: Incluye a las ferias nacionales pequeñas que se
3.
realizan localmente, comprenden un conjunto de actividades sencillas y básicas a nivel local de una comunidad o comunidades, que no incluyen todas las actividades feriales posibles.
Capítulo 111 De la Comisión Nacional de Ferias.
Artículo 6.
Entidad Rectora. El Estado, a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, es el responsable de dictar políticas públicas y de gestión, las cuales son de obligatorio cumplimiento por los administrativos y personal técnico de todas las entidades financiadas con fondos del Estado, incluyendo comisiones, patronatos, programas y otras entidades similares. Le corresponde al Ministro del MIDA, como representante del Órgano Ejecutivo, reconocer la Asamblea de Patronos y ratificar a la Junta Directiva de los Patronatos de las Ferias, una vez escogidos.
Artículo 7.
La Comisión. Créase dentro del Ministerio de Desarrollo Agropecuario la Comisión Nacional de Ferias, por sus siglas CONAFER, la cual estará adscrita al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, como el organismo oficial encargado de dirigir, coordinar, regular, fiscalizar, orientar y promover las actividades feriales que se celebren en el país. Con el objeto de cumplir con lo dispuesto en la Constitución Política, en las leyes y en las disposiciones que las crean, en todos los casos se reconocerá el papel del Estado ejercido a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y de la Comisión Nacional de Ferias.
Artículo 8.
Objetivo: La Comisión Nacional de Ferias tendrá los siguientes objetivos:
a) Incentivar la realización de ferias y exposiciones agropecuarias que contribuyan al desarrollo económico, científico, social y cultural del país.
b) Contribuir al desarrollo de la producción agrícola, ganadera, industrial, comercial, turística, artesanal y cultural, mediante la promoción de la eficiencia, calidad y productividad de las mismas.
c) Difundir la cultura en los eventos feriales.
d) Alentar la inversión destinada al uso de las instalaciones feriales del país a través del año.
Artículo 9.
Funciones. La Comisión Nacional de Ferias tendrá las siguientes funciones:
a) Sesionar por lo menos una vez al mes en la fecha y lugar que acuerden los miembros, sin embargo, debe realizar obligatoriamente dos sesiones al año.
b) Cooperar con la organización y promoción de actividades feriales .
c) Elaborar el calendario oficial de eventos feriales.
d) Imprimir, publicar y divulgar el calendario oficial de las actividades feriales a nivel nacional e internacional.
e) Exigir, recibir y revisar los informes financieros, los informes de las actividades de las ferias oficiales y los informes de gestión del patronato, que se realizan en la República, asesorando a la entidad responsable para su correcta presentación dentro de los cronogramas señalados por la presente ley.
f) Atender y tramitar los reclamos y denuncias, presentadas contra los patronatos.
g) Con relación a los Patronatos que presenten dificultades o incumplimientos en sus obligaciones, está obligada a solicitar al ministro la suspensión, la auditoria, la intervención o la disolución de un Patronato y su Junta Directiva.
h) Rendir un Informe Anual al Órgano Ejecutivo sobre todas las actividades de la CONAFER como desarrollador de todas las actividades feriales a nivel Nacional.
Artículo 10.
Conformación. La Comisión Nacional de Ferias estará integrada por los siguientes Miembros:
a. El Ministro del MIDA o quien lo represente, será el Presidente de la Comisión.
b. El Ministro de Comercio e Industrias o quien lo represente.
c. El Administrador de la Autoridad Panameña de Turismo o quien lo represente .
d. El Presidente de cada uno de los Patronatos de Ferias establecidos en el Territorio.
Nacional o su respectivo suplente.
e. El Director Nacional de Ferias.
Artículo 11.
Junta Directiva del CONAFER. La Comisión Nacional de Ferias tendrá una Junta Directiva, la cual estará Integrada de la siguiente manera:
a. Presidente: El Ministro del MIDA
b. Secretario: El Director Nacional de Ferias
c. Directores:
1. El Ministro de Comercio e Industria o su representante.
11. El Director General de la Autoridad Panameña de Turismo lll.
Tres (
3) Representante de los Patronatos de Feria.
Parágrafo: Los tres (
3) representantes de los Patronatos de Ferias serán elegidos por votación directa y democrática por los Presidentes de las Ferias establecidas y reconocidas por la Comisión Nacional de Ferias; su término de designación será de dos (
2) años, por un solo período.
Artículo 12.
Asesores Técnicos. La Comisión Nacional de Ferias podrá designar asesores de entidades estatales o privadas, según 10 crea conveniente. Los servicios de estos serán ad honorem, pero la Comisión les reconocerá y pagará los gastos en que incurran, siempre y cuando se acrediten suficientemente.
Artículo 13.
Gastos de los Comisionados. Los miembros de la Comisión Nacional de Ferias, que no sean funcionarios, prestaran sus servicios ad honorem, pero se les reconocerá y pagará los gastos en que incurran, siempre y cuando se acrediten suficientemente de conformidad con las normas y reglamentos vigentes sobre este tema, al momento de su presentación.
Artículo 14.
Financiación e incentivos. El MIDA destinará de su presupuesto las partidas que considere necesarias para cubrir las actividades de la Ferias, en la medida de las categorías de cada feria y sus actividades, siempre que se cumpla con la presentación de los informes de la actividad ferial, pero con especial énfasis en los financieros. La no presentación de los informes de la actividad ferial, dará lugar a que no se procesen las gestiones de cobro correspondientes a los aportes del Estado en este rubro. En caso de que existan gestiones de cobro de los patronatos ante el MIDA y estas caigan o se encuentren en vigencia expirada, deberán ser incluidas en las solicitudes de traslado de partidas extraordinarias para su pago, según las normas vigentes al momento en que se soliciten.
Artículo 15.
La Dirección Nacional de Ferias. Se crea la Dirección Nacional de Ferias, en la estructura administrativa y organizacional del MIDA, para atender por su conducto todos los aspectos relativos a esta Ley, como para cumplir y reglamentar, todos los objetivos de esta Ley, contará con un Director Nacional y el personal administrativo que requiera cuyos cargos serán remunerados, los cuales serán nombrados por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Capítulo
IV
De los patronatos.
Artículo 16.
Objeto del Patronato. Los patronatos tienen por objeto la gestión, de la actividad ferial, la administración los bienes y patrimonios dados en uso y usufructo, de aquellos que se generen por sus actividades y en general su cuidado y protección general, alineando sus actividades con las directrices generales y específicas emanadas a través de la CONAFER.
Artículo 17.
Funciones Generales. Son funciones de los patronatos las siguientes:
l. Organización General: Coordinar la logística, la seguridad, la promoción y la infraestructura necesaria para la feria.
2.Selección de Expositores: Invitar a empresarios, productores, artesanos e industriales a participar como expositores.
3.Programación de Actividades: Planificar actividades, espectáculos, concursos y otras atracciones para los visitantes.
4. Cumplimiento de Normas: Velar por el cumplimiento de las normas de bioseguridad, seguridad y orden durante el evento; como todas aquellas que regulan la actividad y las que sean inherentes y comunes a todas las personas en Panamá.
5. Promoción del Productor Nacional: Garantizar un espacio para la promoción de los Productores Nacionales en todas las actividades feriales, el cual no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) de la superficie de la Feria.
Artículo 18.
Alcance. Las disposiciones de esta Ley general, como su reglamentación son de obligatorio cumplimiento por las personas naturales o jurídicas, vigentes al momento de establecerse esta Ley, como aquellas que puedan establecerse en el futuro, bajo la denominación de patronatos, comISlones, consejos de administración pública-privada, programas y de otras entidades similares, que sean financiados de manera permanente, o parcial, o eventualmente con fondos del Estado, ya sea por conducto del MIDA, como de otras entidades públicas.
Artículo 19.
Representantes. Los representantes de las organizaciones del sector privado, serán nombrados en el patronato a título AD HONOREM, siendo que cada entidad a la que pertenezcan sufragarán sus gastos, por un solo período de dos (
2) años.
En todo caso, no podrán ser patronos las personas que hayan sido contratantes con la Junta Directiva de los respectivos patronatos, así como las personas que se encuentren en el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad de los funcionarios designados por el Estado o el Municipio o de los demás representantes de las asociaciones cívicas u organizaciones sociales a las que pertenezcan al Patronato al momento de su renovación.
Artículo 20.
Prohibición. Queda prohibido a las autoridades locales autorizar actividades de buhonerías, venta de comidas, mercadillos y actividades similares de manera temporal o permanente mientras dure la feria, como en las inmediaciones de las Ferias Internacionales y nacionales en el mismo distrito donde se ubica la actividad ferial, desde su sede fisica hasta una distancia de 3 kilómetros de radio.
Artículo 21.
Conformación. Los Patronatos de Ferias estarán conformados por una Asamblea de Patronos, compuesta de representantes del sector público y del sector privado de la siguiente forma:
a. Por el sector Público. Los representantes del Sector Público se constituyen por un máximo de seis (
6) representantes de las instituciones del Estado distribuidos así:
1. Dos (
2) representantes del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
2. Un (
1) representante Ministerio de Comercio e Industria.
3. Un (
1) representante Autoridad de Turismo.
4. Un (
1) representante Ministerio de Cultura.
5. Un (
1) representante Ministerio de Desarrollo Social.
b. Por el Sector Privado. Los representantes del Sector Privado se constituyen por un máximo de seis (
6) representantes de las instituciones del Estado distribuidos así:
1. Dos (
2) representantes de las Asociaciones Cívicas de entre los siguiente: Club de Leones, Club Rotario, Cámara Junior Internacional, Club Kiwanis.
2. Un (
1) representante de la Cámara de Comercio e Industria de cada Distrito donde se realiza la Feria.
3. Un (
1) representante de las Asociaciones dedicadas a la -cultura y cuidado del ambiente del Distrito donde se realiza la Feria registrado ante MiAmiente.
4. Un (
1) representante de la asociación de productores agrícolas del Distrito donde se realiza la Feria, registrados ante el MIDA.
5. Un (
1) representante de los Gremios de Producción Artesanal e Industrial del Distrito donde se realiza la Feria, registrado ante el MICl. Todos los representantes de cada sector constituyen la Asamblea de Patronos y serán escogidos de temas presentadas ante la Comisión Nacional de Ferias, que recibirá los documentos para su debido análisis, verificación, seguimiento y trámites. En los casos que en un Distrito no hubiera representación de una entidad del sector público o privado de las mencionadas en la presente Ley, se podrá designar a otra de las existentes en el área.
Artículo 22.
Junta Directiva. Las juntas directivas de los patronatos, comisiones, programas y otras actividades similares del sector agropecuario creados por leyes o decretos a las que se les aplique la presente Ley deberán estar conformadas por los siguientes cargos:
1. Un presidente, que en todos los casos será el Ministro de Desarrollo Agropecuario o su representante, según se establece en el artículo anterior.
2. Un vicepresidente, que podrá ser electo de entre los Patronos de las organizaciones de las asociaciones cívicas o no gubernamentales, quien suplirá al Presidente en sus ausencias.
3. Un secretario, quien llevará el registro de actas, firmará las actas y certificaciones de la Junta Directiva
4. Un tesorero, quien llevará los libros y cuentas del Patronato y firmará junto con el Presidente los informes de las actividades feriales.
5. Tres vocales, que podrán ser designados para suplir las ausencias que se den eventuales o definitivas dentro de la Junta Directiva. La representación legal del patronato la ejercerá su presidente y en su ausencia, el Vicepresidente, este último debidamente autorizado por la Asamblea de Patronos. Salvo los patronatos, comisiones, programas y . otras actividades similares del sector agropecuario creados por leyes especiales previas a la presente ley, o que estén afiliadas o pertenezcan a una asociación o federación internacional de ferias, todos deberá adecuarse a la presente norma que es de carácter general.
Artículo 23.
Impedimentos. No podrán ser seleccionados como miembros del Patronato quienes tengan parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con algún otro miembro, así como con algún proveedor que preste servicios al Patronato; igual prohibición aplica a los Municipios y Juntas Comunales, los alcaldes y representantes de corregimiento. Tampoco podrán ser Patronos las personas naturales que en representación de las organizaciones del Sector Privado, que hubieren sido parte del mismo Patronato en el período anterior.
Artículo 24.
Adecuación. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, los patronatos, consejos de gestión, comisiones o cualquier otra entidad, creados por el Estado, revisarán y adaptarán sus estructuras y funciones a lo dispuesto en la presente Ley en un plazo no mayor de un (
1) año.
Artículo 25.
Prohibiciones a los Patronos. Queda prohibido a los miembros del Patronato, a la Junta Directiva ya quien ejerza la representación del mismo, las siguientes actividades: -. El Contratar directa o indirectamente, o mediante personas interpuestas, acuerdos, contratos, ventas, permutas, o cualquier otro tipo de relación comerciales o civiles con los miembros del Patronato o de su Junta Directiva. -El Contratar personal laboral o de servicios profesionales que tenga algún parentesco dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consanguineidad con relación a cualquiera de los miembros del Patronato o su Junta Directiva.
Artículo 26.
Cese de funciones. El patrón cesará en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
1. La terminación del período para el que fue nombrado o nombrada.
2. Dejar de pertenecer a la entidad que representa.
3. La Renuncia expresa presentada por el interesado o interesada.
4. La inasistencia injustificada a más del veinticinco por ciento (25%) de las sesiones ordinarias celebradas en un año.
5. Haber sido condenado o condenada por delito doloso, o por delito contra el patrimonio, la fe pública, la administración pública o por defraudación fiscal.
6. La Incapacidad total y permanente, que le impida cumplir sus funciones.
7. La existencia de algún conflicto de interés personal con el Patronato de la Feria, según se determine reglamentariamente.
Artículo 27.
Reuniones del patronato. El Patronato se reunirá de manera ordinaria una vez al mes y de manera extraordinaria cuando sea convocado por su presidente o a solicitud de al menos tres de sus miembros. A las reuniones del Patronato deberán asistir un representante del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Contraloría General de la República solo con derecho a voz.
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Artículo 28.
Quórum y toma de decisiones. El quórum para las reuniones del Patronato será de la mayoría simple de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad. El Ministro de MIDA o quien el designe deberá presidir al menos tres reuniones en un año y gozará de voto con valor doble, en caso de que se presente un empate en la Asamblea de Patronos o en las Reuniones de la Junta Directiva.
Capítulo V De los Informes de las actividades feriales.
Artículo 29.
Alcance. Los informes de las actividades feriales atenderán los tres aspectos de la actividad que se realizan a través del Patronato, la gestión de la actividad ferial, las actividades en atención a el tipo de actividades desarrolladas del mismo y finalmente las correspondientes de la administración propia del patronato y de los bienes y patrimonios dados en uso y usufructo.
Artículo 30.
Informes de actividades. Comprenden aquellas actividades realizadas sin entrar a ver la ejecución financiera, sino que busca medir el impacto social cultural y conductual de todas las realizadas dentro de la actividad ferial
Artículo 31.
Informes Financieros. Son aquellos que tiene que ver con la ejecución financiera de la actividad ferial, que implican aspectos contables de la actividad ferial en su periodo de ejecución.
Artículo 32.
Informes de Administración del Patronato. Son aquellos que tiene que ver con la ejecución financiera de la actividad de gestión del Patronato fuera del término de la actividad ferial.
Artículo 33.
Presentación y excepciones. Los informes de las actividades feriales se presentarán conforme a los siguientes cronogramas:
1. Informes de actividades: Un mes o treinta (
30) días después de concluida la actividad ferial.
2. Informes Financieros: Dos meses o sesenta (
60) días después de la actividad ferial
3. Informes de Administración del Patronato: Anualmente, al treinta y uno (
31) de diciembre de cada año. Se exceptúa de la presentación en dichos términos del informe financiero a los Patronatos de Ferias Internacionales que acrediten estar asociados a organizaciones feriales internacionales, sin embargo, en todo caso deberán hacerse.
Capítulo VI Publicidad y transparencia.
Artículo 34.
Publicación. Todos los informes de la Actividad Ferial son públicos de libre acceso y deberán ser publicados por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en su página web. Cada Patronato de primer y segundo nivel debe tener su página web para publicar todos los informes de las actividades feriales.
Capítulo VII Reclamos, suspensión, intervención y administración provisional.
Artículo 35.
De los Reclamos. Cualquier persona, natural o jurídica podrá reclamar ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario el incumplimiento de las obligaciones de la junta directiva del patronato.
Artículo 36.
De la Suspensión, Intervención y administración provisional. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá suspender e intervenir la Administración de un Patronato de la actividad Ferial, nombrando una junta interventora con la finalidad de evitar se produzcan perdidas injustificadas de los bienes y patrimonios que tengan en uso, usufructo y administración. En esos casos podrá aplicar medidas dirigidas a corregir, restringir y extender las actividades feriales.
Capítulo VIII Medidas correctivas, restrictivas y extensivas.
Artículo 37.
Medidas correctivas. Son aquellas que se pueden adoptar para corregir y mejorar las actividades, sus procedimientos y salvaguardar los bienes del Patronato.
Artículo 38.
Medidas restrictivas. Son aquellas que se pueden adoptar con la finalidad de limitar las actividades, sus procedimientos y salvaguardar los bienes del Patronato.
Artículo 39.
Medidas extensivas. Son aquellas que se pueden adoptar, para introducir excepcionalmente nuevas actividades, sus procedimientos y salvaguardar los bienes del Patronato.
Capítulo IX Disolución del Patronato y denuncias.
Artículo 40.
De la disolución del Patronato. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá disolver un Patronato por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones; igual mente se ordenará la realización de una auditoria al Patronato con la finalidad de determinar si se dio ocasión a pérdida o menoscabo de los bienes dados en uso, usufructo y administración. La Contraloría General de la República regulará y realizará la práctica de estas auditorías.
Artículo 41.
De la Denuncias ante la Fiscalía de Cuentas. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, una vez recibido el Informe de Auditoria al Patronato, en caso de detectar los casos de lesión patrimonial, presentará ante la Fiscalía de Cuentas la solicitud correspondiente para recuperar los valores correspondientes.
Capítulo X Disposiciones tralllsitorias y finales.
Artículo 42.
Reorganización. El MIDA reorganizará todos los reglamentos de conformación de las comisiones patronatos y demás entidades que están vinculadas a la gestión, seguimiento, fiscalización y demás aspectos pertinentes a las Ferias a nivel Nacional, para esto contará con un año desde la promulgación de la presente Ley para emitir los reglamentos correspondientes.
Artículo 43.
Complementariedad. Esta Leyes complementaria a la Ley 316 de 2023 y de cualquier otra Ley y Reglamento que exista en el futuro sobre la materia.
Artículo 44.
Derogatoria. La presente Ley Deroga toda otra Ley y reglamento que contrarié su texto escrito y en particular deroga el Decreto Ejecutivo No.84 de 1997 y todas sus modificaciones vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley
Artículo 45.
Vigencia. La presente Ley entrara en vigencia a partir de su promulgación.