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Parlamento

Proyecto de ley 185.

Que modifica la Ley 45 de 2007, que dicta normas sobre protección al consumidor y defensa de la competencia

Alexandra Brenes

Artículo 1.

El artículo 56 de la Ley 45 de 2007 queda aSÍ:

Artículo 56. Información de precios. En todo establecimiento o canal de venta de bienes y prestación de servicios deberá colocarse, en forma clara, precisa y en lugar visible al público, el precio total al contado de dichos bienes o servicios. Este deberá incluir todos los cargos correspondientes a impuestos y/o las tasas nacionales legalmente establecidos. Se prohíbe al proveedor la adopción de cualquier práctica que induzca al consumidor a confusión, error o engaño sobre el precio de los bienes o servicios ofrecidos. El proveedor de bienes o servicios está obligado, y solo tiene derecho, a recibir el pago del precio exactamente como esté anunciado o impreso en el establecimiento o bien respectivo, salvo que se demuestre que el consumidor lo ha alterado. En caso de que un producto tenga más de un precio marcado por el proveedor, prevalecerá el menor y el proveedor estará obligado a venderlo con ese precio. Solo podrán ser adicionados al precio del bien o servicio el costo del financiamiento en el caso de ventas a crédito y los cargos adicionales y no inherentes al objeto de la relación de consumo. La propina o gratificación por el servicio prestado es voluntaria, por lo que no será incluida como cargo adicional al precio convenido o anunciado, salvo que se trate de servicios precontratados en lo que se determinen el cargo por propina. No obstante, lo anterior, la propina podrá ser sugerida, siempre que se establezca en la factura el total a pagar incluidos los impuestos y/o tasas, y, además, se establezca de manera claramente diferenciada el total a pagar incluidos los impuestos y/o tasas y la propina sugerida. En caso de servicio de alquileres de estacionamiento, se deberá cumplir lo siguiente:

I

l. El proveedor deberá anunciar, mediante un letrero de cuatro por ocho pies y con· letras reflectivas de veinte centímetros como mínimo, ubicado en lugar visible, el precio del servicio y sus condiciones.

2. Cuando se cobre el 100% del tiempo de su uso, el letrero deberá decir 10 siguiente:

"Este local no le ofrece servicio de estacionamiento gratuito a sus clientes"; además, deberá anunciar las tarifas y condiciones del servicio.

3. No se permitirá el cobro por fracción o redondeo al alza, cuando el titular del estacionamiento se obliga a facilitar una plaza de estacionamiento por un periodo de tiempo variable, no prefijado. En estos casos, el precio deberá fijarse por minuto de estacionamiento.

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Artículo 2.

El artículo 64 de la Ley 45 de 2007 queda así:

Artículo 64. Ventas especiales. En cualquier tipo de venta especial, denominada rebaja, liquidación, baratillo, descuento o de cualquier otra manera, que tenga por objeto inducir al consumidor a la compra de un bien, dando a entender que su precio regular ha sido rebajado, deberá indicarse, en un lugar visible del establecimiento, el precio más bajo en que dicho artículo haya sido vendido por el establecimiento en los últimos tres meses y el nuevo precio especial de venta. Para estos efectos, cada artículo deberá tener adherido el precio anterior, de los últimos tres meses, y el nuevo precio especial de venta. Además, deberá expresarse claramente si la venta especial de los bienes o servicios del establecimiento es total o parcial. Se entiende por venta especial el ofrecimiento público de productos o servicios a precios inferiores a los existentes en el mercado o a los normales del establecimiento. Se prohíbe el señalamiento de precios que adicionen al precio total de venta las cantidades de descuento que el proveedor dará u ofrece al consumidor, con el fin de inducirlo a adquirir el producto o servicio de que se trate. Cuando se ofrezca vender un bien o un servicio, adicional, a un precio menor al que normalmente se pagaría por su adquisición, condicionado a la compra de otro bien o servicio, ambos bienes o servicios gozarán de las mismas garantías y obligaciones correspondientes al producto como

Sl fueran adquiridos individualmente.

Artículo 3.

El artículo 71 de la Ley 45 de 2007 queda así:

Artículo 71. Retracto. Se reconoce el derecho de retracto por parte del consumidor en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios que por su naturaleza no sean consumibles y pertenezca a una de las siguientes categorías:

1. Ventas a crédito: Aquellas en las que se utilizan sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor.

2. Ventas a distancia: Aquellas realizadas a domicilio o por métodos no tradicionales como catálogo, televenta, teléfono o comercio electrónico.

3. Ventas presenciales: Aquellos casos en los que el consumidor, al momento de la compra y debido a cualquier tipo de limitación del lugar de venta, no pudo probar o utilizar el producto de manera que le permitiera verificar su funcionamiento y adecuación a sus necesidades. Cuando se ejerza el derecho de retracto, se deberá reintegrar el dinero que el consumidor pagó y no podrá obligarse al adquirente del bien o servicio a recibir notas de crédito, cuando el precio fue pagado en dinero o signos que lo representen. El consumidor deberá devolver el producto por los mismos medios y en las mIsmas condiciones en que lo recibió, incluyendo todos los accesorios y documentación, sin que ello sea equivalente a intacto. El embalaje deberá ser el original, sin rasgaduras, perforaciones, manchas o etiquetas removidas. Si el producto es digital, el consumidor deberá seguir las instrucciones específicas proporcionadas por la empresa para su devolución. Los gastos de envío por devolución correrán por cuenta del consumidor.

El término máximo para ejercer el derecho de retracto para ventas presenciales será de un (

1) día hábil y para las ventas a crédito y ventas a distancia serán de tres (

3) días hábiles, todos contados a partir del día siguiente a la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios. Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:

1. La prestación de servicios cuando es proveniente del ejercicio de profesiones liberales o de una sociedad de emprendimiento legalmente constituida;

2. Cuando la prestación de servicios inició con el consentimiento del consumidor;

3. El suministro de bienes o prestación de servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones del mercado financiero que el productor no pueda controlar;

4. El suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

5. El suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o vencer con rapidez;

6. Los servicios de juego de suerte y azar;

7. La adquisición de bienes perecederos;

8. La adquisición de prendas de uso personal.

9. Bienes raíces, seguros o títulos o valores;

10. Vehículos a motor;

11. Piezas de arte y artesanías.

El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de veinte (

20) días hábiles desde el momento en que ejerció el derecho.

Artículo 4.

La presente Ley modifica los artículos 56, 64 y 71 de la Ley 45 de 2007, modificada por la Ley 34 de 2016.

Artículo 5.

El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los cuatro meses siguientes desde su promulgación en Gaceta Oficial.

Artículo 6.

Esta Ley comenzará a regir un año después de su promulgación en Gaceta Oficial.