Proyecto de ley 166.
Que modifica y adiciona artículos la Ley 42 de 2012, general de pensión alimenticia y dicta otras disposiciones
Alexandra Brenes
Artículo 1.
Modifíquese el artículo 4 de la Ley 42 de 2012, General de Pensión Alimenticia, para que quede así:
Artículo 4. Naturaleza del derecho de alimentos. El derecho a recibir alimentos es intransferible, imprescriptible para los menores de edad, irrenunciable y no admite compensación. En el caso que el beneficiario alcance su mayoría de edad, persiste el derecho a reclamar alimentos a quien ejercía la administración de la cuota alimenticia cuando el beneficiario era menor de edad. La acción para reclamar el cobro de pensiones alimenticias atrasadas prescribirá en el término de cinco años para todo aquel beneficiario que no sea menor de edad. El reclamo de las cuotas alimenticias atrasadas no constituye deuda civil.
Artículo 2.
Modifiquese el artículo 5 de la Ley 42 de 2012, General de Pensión Alimenticia, para que quede así:
Artículo 5. Alimentos. Los alimentos constituyen una prestación económica que debe guardar la debida relación entre los ingresos o las posibilidades económicas de los que están obligados a darlos y de las necesidades de quien o quienes los requieran. Estos comprenden todo 10 que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustancias nutritivas y comestibles, atención médica y medicamentos, vestuario, habitación y servicios básicos, educación, movilización, recreación y gastos escolares extracurriculares. Además de lo antes descrito, comprenderán, si se trata de personas menores de edad, todo lo necesario para lograr su desarrollo integral desde la concepción y, si, además, se trata de personas con capacidades especiales, enfermedad, trastorno o condición mental o del neurodesarrollo, todas las ayudas terapéuticas que su condición demande.
Las prestaciones alimenticias deben ajustarse razonablemente a las posibilidades económicas del obligado, garantizando un equilibrio entre sus ingresos y las necesidades de quien o quienes la requieran, evitando la imposición de cargas excesivas.
Artículo 3.
Modifiquese el artículo 6 de la Ley 42 de 2012, General de Pensión Alimenticia, para que quede así:
Artículo 6. Elementos para fijar la cuota alimenticia. Para fijar la pensión alimenticia, la autoridad competente tomará en cuenta la condición económica y el nivel de vida de las personas que están obligadas a darla, comprendiendo sus ingresos y egresos, así como los recursos que les permitan cumplir con la referida obligación.
Además, considerará factores como la edad, la cantidad de hijos de ambas partes, la situación socioeconómica del entorno familiar, el grado de educación y la condiciÓn de salud de quien tiene derecho a recibirla, así como otros aspectos que contribuyan a la fijación de la cuantía. Si se trata de menores de edad, se tomará en cuenta todo 10 necesario para su desarrollo integral.
Para determinar la situación socioeconómica, la autoridad competente podrá realizar evaluaciones especificas o utilizar cualquier medio de prueba que considere idóneo.
La autoridad podrá solicitar, mediante oficios, información relevante como movimientos bancarios, declaraciones de renta o cualquier otra documentación pertinente, siempre que se considere necesario y adecuado para sustentar la decisión.
Artículo 4.
Adiciónese el artículo 6-A de la Ley 42 de 2012, General de Pensión Alimenticia, para que quede así:
Artículo 6-A. Obligación de Rendir Cuentas sobre Pensión Alimenticia. El responsable de recibir y administrar la pensión alimenticia podrá ser requerido para sustentar el manejo y uso de dichos fondos únicamente a solicitud de la parte interesada y con autorización del juzgado competente.
Dicha solicitud deberá fundamentarse conforme al interés superior del menor y será evaluada previamente por la autoridad judicial para determinar su procedencia, sin que esto implique la suspensión del pago de la pensión alimenticia. La redención de cuentas deberá abarcar los últimos tres meses anteriores a la solicitud, y al menos el 75% del gasto deberá sustentarse con factura fiscal válida, no aceptándose recibos simples. El término para presentar la rendición será de treinta (
30) días hábiles, contados a partir de la notificación.
En caso de incumplimiento, el juzgado podrá adoptar medidas correctivas conforme a lo establecido en el ordenámiento jurídico vigente. La información sobre la redención de cuentas podrá integrarse al expediente Judicial Electrónico, garantizando la reserva y confidencialidad del proceso. La autoridad judicial podrá, de oficio, ordenar diligencias o pruebas adicionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 59, prevaleciendo en todo momento el interés superior de la menor edad.
Artículo 5.
Modifiquese el artículo 11 de la Ley 42 de 2012, General de Pensión Alimenticia, para que quede así:
Artículo 11. Causas graves o necesidad notoria y urgente. En el caso de los gastos extraordinarios de alimentos, se entenderá por causas graves o de necesidad notoria y urgente los siguientes:
1. Gastos por enfermedad grave o urgente, cirugías urgentes o programadas por enfermedad o accidentes. Además, los gastos debidamente prescritos por médico idóneo que requieran una atención especializada, sin lo cual se afectaría el desarrollo integral del alimentista.
2. Gastos por trastornos, condiciones mentales o del neurodesarrollo. Estos gastos se incluirán, pero no se limitarán, de forma proporcional, a consultas médicas, terapias fisicas, ocupacionales, psicológicas y psiquiátricas; medicamentos y equipos médicos.
3. Gastos de culminación de estudios.
4. Cualquier otro debidamente comprobado que reúna la característica de notorio y urgente.
Estos gastos serán determinados de acuerdo con el principio de proporcionalidad que rige la materia, atendiendo al interés superior del menor de edad.
Artículo 6.
Modifiquese el artículo 17 de la Ley 42 de 2012; General de Pensión Alimenticia, para que quede así:
Artículo 17. Forma de pago. En la resolución, la autoridad competente indicará la forma y fecha de pago, considerando, entre otros, como primera opción el descuento directo al salario o remuneraciones del obligado a favor del beneficiario o su acreditación en una cuenta de ahorros del Banco Nacional de Panamá o de otra entidad bancaria, si así 10 solicita la parte beneficiaria, para pago exclusivo de la pensión alimenticia. Cuando las partes 10 acuerden y luego de verificado el consentimiento informado de la parte reclamante, la autoridad competente podrá establecer que una porción del pago sea en especie, conforme a lo que se haya fijado como pensión alimenticia.
De establecerse acuerdo entre las partes, la autoridad competente tendrá la facultad de determinar el pago en especie de acuerdo con las circunstancias de cada caso probado en el proceso. En todo caso, las decisiones deberán respetar el interés superior del menor de edad y garantizar el cumplimiento efectivo de la obligación alimenticia.
Artículo 7.
Modifíquese el artículo 20 de la Ley 42 de 2012, General de Pensión Alimenticia, para que quede así:
Artículo 20. Preferencia de la pensión alimenticia. La pensión alimenticia es inembargable y tiene preferencia, sin excepción, sobre cualquiera otra deuda que tenga el obligado a darla, y el pago de esta no estará sujeto a los porcentajes y limitaciones establecidos para descuentos directos fijados en otras leyes. En el caso de despidos o ceses de labores acordados, la pensión alimenticia decretada al momento de recibir la liquidación, debiendo el empleador descontar el 25% en montos hasta mil balboas (B/. 1,000.00); el 30% en montos desde mil balboas (B/. 1,000.00) hasta tres mil balboas (B/. 3,000.00); el 35% en montos de tres mil un balboa (B/. 3,001.00) hasta cinco mil balboas (DI. 5,000.00) Y el 40% en montos de cinco mil un balboa (B/. 5,001.00) o más del total de la liquidación respectiva. Suma que debe ser reconocida de la obligación alimentaria a cargo del alimentante y aplicada proporcionalmente a la pensión fijada para cubrir un máximo de dos mensualidades de la pensión y el resto a morosidad, en caso de existir; de lo contrario, dicha cantidad será dividida y aplicada a las mensualidades correspondientes. Para estos efectos, el juzgador considerará que el derecho de pensión del alimentista esté vigente, indistintamente que sea mediante pago por descuento directo o mediante pago voluntario. El empleador debe poner en conocimiento de la autoridad el monto de la liquidación siempre que tenga conocimiento de la existencia de la obligación de la cuota alimenticia del empleado. El crédito alimenticio podrá afectar cualquier ingreso que perciba el alimentante.
Artículo 8.
Modifiquese el artículo 31 de la Ley 42 de 2012; General de Pensión Alimenticia, para que quede así:
Artículo 31. Medidas por incumplimiento. Cuando el obligado a dar alimentos no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas, se ordenará, a solicitud de parte, una o varias de las medidas siguientes:
1. Apremio corporal hasta por un término de cuarenta y cinco días. En caso muy calificado de ocultación del deudor de la pensión alimenticia, para evitar el apremio, la autoridad podrá ordenar el allanamiento, que se efectuará con las formalidades que dispone el Código Judicial y previa resolución que 10 autoriza, pudiendo comisionar de acuerdo con 10 dispuesto en este Código.
Una vez declarado el desacato y el apremio corporal, remitirá 10 resuelto al sistema de verificación de la Policía Nacional para que haga efectiva la orden emanada de la autoridad. Para obtener la liberación, el deudor deberá efectuar el pago total de la deuda. Se aceptará un arreglo de pago únicamente si la parte que recibe la pensión así 10 acepta, y dicho arreglo deberá cubrir al menos el setenta y cinco por ciento (75%) del monto total de la deuda. Tras el cumplimiento de estas condiciones, el deudor será liberado y se le aplicarán las disposiciones previstas en otros numerales hasta que se cancele la totalidad de lo adeudado yel deudor se encuentre al día con todas las cuotas establecidas a la fecha.
2. Trabajo social comunitario coordinado con el Ministerio de Desarrollo Social y otras entidades públicas con funciones sociales con las alcaldías, que podrá ser determinado por el juzgador para que se realice en los fines de semana.
3. Restricción y suspensión del pasaporte por la Autoridad Nacional de Pasaportes.
4. Suspensión de la paz y salvo municipal.
5. Inhabilitación para contratar con el Estado o el municipio por un periodo igual al adeudado en concepto de pensión alimenticia.
6. Suspensión provisional de la licencia de conducir hasta que cumpla el pago de la cuota alimentaria.
7. Inviabilidad y restricción a Programas Estatales o Subsidios.
La autoridad competente compulsará copias del proceso al Ministerio Público por incumplimiento de deberes familiares o maltrato patrimonial para que se inicie de oficio la investigación.
Artículo 9.
Adiciónese el artículo 31-A ala Ley 42 de 2012, General de Pensión Alimenticia, para que quede así:
Artículo 31-A. Agencias de Información sobre el Historial de Crédito. La autoridad competente deberá remitir, mediante oficio dirigido al Centro de Comunicaciones Judiciales del Órgano Judicial correspondiente la orden de incluir la información relativa a la deuda del progenitor que se encuentre en situación de morosidad luego que se acumulen o mantengan pendiente (
3) incumplimientos.
La inclusión relativa a la inclusión de la información sobre incumplimientos de las obligaciones de pensión alimenticia, así como la eliminación de dicha información, una vez el progenitor cure el incumplimiento, la deberá realizar el Centro de Comunicaciones Judiciales correspondiente dentro los cinco (
5) días hábiles posteriores a la recepción por dicho centro del oficio que emita la autoridad competente.
Las entidades autorizadas para fungir como Agencias de Información de Datos sobre el Historial de Crédito de Consumidores y Clientes deberán proporcionar los medios adecuados suficientes a los Centros de Comunicaciones Judiciales del Órgano Judicial para acceder al sistema en proporción a la información que se requiera ingresar, las cuales serán utilizadas con el único y exclusivo fin de que dichas entidades puedan incluir la información indicada en este artículo, así como para que levanten o retiren tal información sólo cuando el alimentista realice el pago total de la deuda pendiente. La inclusión de la información relativa a la deuda del progenitor moroso por parte del Centro de Comunicaciones Judiciales correspondiente no requerirá del consentimiento expreso del consumidor o cliente.
Artículo 10.
Adiciónese el artículo 31-B a la Ley 42 de 2012, General de Pensión Alimenticia, para que quede así:
Artículo 31-B. Obligaciones de las agencias de información sobre el Historial de Crédito. Las Agencias de Información de Datos sobre el Historial de Crédito de Consumidores y clientes deberán habilitar un módulo que permita incluir la información sobre el incumplimiento de las obligaciones relacionadas las pensiones alimenticias, según se establece en el artículo, de forma tal que el Centro de Comunicaciones Judiciales correspondiente deberá incluir la siguiente información en la base de datos de la agencia de información de datos sobre historial de créditos de consumidores y clientes:
a) Nombre y cédula del alimentista en situación de incumplimiento;
b) Monto total adeudado acumulado;
c) Monto mensual correspondiente a la pensión alimenticia;
d) Fecha de incumplimiento; y
e) Número y fecha del oficio que ordenó la inclusión de la información.
En el caso de eliminación de la información, el Centro de Comunicaciones Judiciales correspondientes deberá conservar la constancia del oficio que ordenó la eliminación de la Información. La autoridad competente deberá indicada anteriormente en el correspondiente oficio, de forma tal que en el Centro de Comunicaciones Judiciales pueda incluir tal información en la base de datos de la Agencia de Información de Datos sobre el Historial de Crédito de Consumidores y Clientes de que se trate.
El Centro de Comunicaciones Judiciales será la responsable de la veracidad de información que incorpore en los historiales de crédito, estando obligada siempre a registrar información veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y compresible. Se prohíbe el registro de divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.
Las reclamaciones de los titulares de los datos tramitarán conforme lo establece la Ley 24 de 2002 y sus reformas, es decir, ante el Centro de Comunicaciones Judiciales o ante la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO).
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Artículo 11.
Adiciónese el artículo 43-A de la Ley 42 de 2012, General de Pensión Alimenticia, para que quede así:
Artículo 43-A. Defensor de oficio. Toda persona tendrá el derecho de acceder a un defensor de oficio, si así 10 requiere y estime conveniente, quien será designado y facilitado por el órgano judicial correspondiente, garantizando así el ejercicio del derecho a la defensa en los procesos judiciales.
Artículo 12.
Modifíquese el artículo 51 de la Ley 42 de 2012, General de Pensión Alimenticia, para que quede así:
Artículo 51. Obligación de suministrar información económica y financiera. El empleador o la persona encargada están obligados a suministrar a la autoridad competente toda la información relativa a la remuneración y situación laboral de las partes en el proceso de alimentos, que deberán proporcionar dentro de los cinco días hábiles siguientes al acuse de recibo de la nota petitoria; de 10 contrario, salvo causa justificada, a criterio del juzgador, sancionará a quien deba suministrar la información hasta con diez días de arresto mientras dure la renuencia, o multa que oscila entre mil a cinco mil balboas. Igual sanción se les impondrá en caso de que suministren datos falsos, no suministren o demoren injustificadamente la información de los ingresos de cualquier tipo que percibe el alimentante o no cumplan con las obligaciones establecidas en el artículo 20. En ningún momento el empleador puede utilizar la existencia de un proceso de alimentos en contra del trabajador como razón para despedirlo.
Los bancos, entidades financieras y empresas de cualquier tipo están obligados a remitir la información financiera, ingresos, beneficios comunes y beneficios considerados como parte del salario del obligado a dar la pensión alimenticia, así como los beneficios, dineros, cuentas bancarias, plazos fijos, obligaciones crediticias, movimientos bancarios, bienes muebles o inmuebles cuyos titulares sean sociedades anónimas o fundaciones de interés privado en que el alimentante sea beneficiario en un plazo no mayor de quince días hábiles; de lo contrario, se aplicará una sanción equivalente a una multa, que podrá oscilar entre cinco mil y diez mil dólares a favor del Órgano Judicial.
Artículo 13.
Modifíquese el artículo 55 de la Ley 42 de 2012, General de Pensión Alimenticia, para que quede así:
Artículo 55. Conciliación. Al dar inicio a la audiencia, la autoridad competente, ya sea el juez de conocimiento o el juez de ejecución de pensión alimenticia, procederá a conciliar a las partes. De lograrse la conciliación total parcial con relación a la pretensión, se levantará un acta que firmarán los que intervienen en la audiencia. En este caso, si el beneficiario es menor de edad o persona con discapacidad, el juez cuidará que no se menoscabe el interés superior del niño, niña y adolescente. De no lograrse la conciliación, el juez escuchará e interrogará libremente a las partes, en el acto recibirá las pruebas y practicará las pertinentes, las cuales apreciará según las reglas de la sana crítica.
Artículo 14.
Modifiquese el artículo 59 de la Ley 42 de 2012, General de Pensión Alimenticia, para que quede así:
Artículo 59. Prueba de oficio. La autoridad competente, de oficio y en cualquier momento, debe ordenar la práctica de las pruebas que estime necesarias mediante diligencia para mejor proveer, que será notificada por edicto, el cual se fijará en secretaria por el término de un día y no admitirá recurso alguno. El término para la evacuación de las pruebas oficiosas no podrá exceder de un mes. En cualquier estado del proceso de la actuación, los jueces podrán ordenar para mejor proveer diligencias que consideren convenientes con prevalencia al interés superior del menor de edad. Las resoluciones que así dispongan son irrecurribles.
Artículo 15.
Modifiquese el artículo 70 de la Ley 42 de 2012, General de Pensión Alimenticia, para que quede así:
Artículo 70. Autoridad y procedimiento. Las peticiones de rebaja y aumento de la pensión alimenticia se tramitarán ante la autoridad competente que la fijó y en la forma establecida en esta Ley para solicitar alimentos.
En el caso de las personas menores de edad, se debe escuchar al niño, niña o adolescente, en colaboración con un trabajador social de ser necesario.
Artículo 16.
Modifiquese el artículo 73 de la Ley 42 de 2012, General de Pensión Alimenticia, para que quede así:
Artículo 73. Desacato. La autoridad competente y a petición de parte podrá sancionar de inmediato por desacato al obligado en el proceso de alimentos hasta con cuarenta y cinco días de arresto a partir de la notificación de la resolución respectiva. Se entenderá que el demandado está en desacato cuando no pague la cuota alimenticia, en la forma y condiciones establecidas, sin importar los meses acumulados de deuda. Esta sanción durará mientras se mantenga la renuencia en los casos siguientes:
1. Cuando no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas.
2. Cuando de mala fe eluda el pago de las cuotas alimenticias. Se presume la mala fe cuando el obligado renuncie o abandone su trabajo eludiendo su obligación o cuando su conducta y los hechos así lo pongan de manifiesto.
3. Cuando la parte demandada simula un juicio grabando su salario o traspase sus bienes al enterarse de la demanda de alimentos si con ese traspaso elude su obligación. Corresponderá al obligado comprobar que no se encuentra en mora presentando los recibos de pago que ha hecho a favor del alimentista cuando sea llevado ante la autoridad competente o ante el comisionado.
4. Poder decretar el desacato por todos los meses que la parte demandada debe.
En los casos en que procede la sanción por desacato, corresponderá al secretario del juzgado o de la respectiva autoridad levantar el informe en que se establezcan los hechos justificativos de la sanción. Las resoluciones que sancionen se deberán notificar personalmente al obligado o a su apoderado judicial, en caso de tenerlo. Esta notificación se hará conforme al artículo 62.
Artículo 17.
Modifiquese el artículo 74 de la Ley 42 de 2012, General de Pensión Alimenticia, para que quede así:
Artículo 74. Recurso de reconsideración contra el desacato. El recurso de reconsidera ció n podrá interponerse al momento de la notificación o por escrito, dentro de los dos días siguientes a la notificación ante la misma autoridad competente.
Artículo 18.
Modifiquese el artículo 81 de la Ley 42 de 2012, General de Pensión Alimenticia, para que quede así:
Artículo 81. Función. Serán funciones de los juzgados de ejecución de pensiones alimenticias las siguientes:
1. Ejecutar las pensiones alimenticias dispuestas por las autoridades competentes .
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Recibir, por parte del beneficiario o del administrador de la pensión alimenticia, el reclamo del incumplimiento del pago de esta.
2. Cuantificar el monto de las morosidades.
3. Decretar y ejecutar las medidas cautelares que le permita la ley.
4. Ejecutar las medidas establecidas en el artículo 31, como consecuencia del incumplimiento del pago de las pensiones alimenticias.
5. Dar seguimiento a la debida administración de las cuotas alimenticias.
Encargarse de la ejecución de las pensiones ya establecidas al momento de su creación.
Artículo 19.
La Asamblea Nacional elaborará un Texto Único de la Ley 42 de 2012, que contenga todas las reformas que se le han efectuado hasta la fecha y las disposiciones de la presente ley. Este texto contendrá numeración corrida, que inicia por el artículo 1 e incluirá los elementos de técnica legislativa y sistematización temática. Una vez elaborado el texto único, la Asamblea Nacional ordenará su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 20.
Artículo indicativo. Esta Ley modifica los artículos 4, 5, 6, 11, 17, 20, 31, 51, 55,59,70,73,74,81 se adicionan, además, los artículos 6-A, 31-A, 31-B, 43-A a la Ley 42 de 2012.
Artículo 21.
Vigencia. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.