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Parlamento

Proyecto de ley 155.

Que modifica los artículos 51 y 56 de la Ley 23 de 15 de julio de 1997, por la cual se aprueba el acuerdo de Marrakech, constitutivo de la Organización Mundial del Comercio, el protocolo de adhesión de Panamá a dicho acuerdo junto con sus anexos y lista de compromisos; se adecúa la legislación interna a la normativa internacional y se dictan otras disposiciones

Ricardo Vigil

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Artículo 1.

El artículo 51 de la Ley 23 de 15 de julio de 1997 queda así:

La Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria tendrá las siguientes funciones:

1. Aplicar los reglamentos técnicos (DGNTI) para la importación de todos aquellos productos y subproductos comprendidos como agroalimentarios sujetos al control de tales de Reglamentos técnicos (DGNTI), en terminales aéreas, puertos marítimos, puestos fronterizos, puertos de entrada y en todos los puntos de ingreso al territorio nacional, en coordinación con la Autoridad Nacional de Aduana.

2. Fomentar, organizar, vigilar, coordinar y ejecutar las actividades en materia de salud animal y sanidad vegetal, relacionadas con la importación y exportación de animales, vegetales, sus productos y subproductos, equipo utilizado con anterioridad en producción animal o agrícola, agroquímicos, productos biológicos o biotecnológicos para uso veterinario, o que procedan o hayan sido elaborados con materia prima de origen animal, así como productos químicos y alimenticios para uso y consumo animal o para uso agrícola, incluyendo los embalajes, envases y/o recipientes, equipaje y pertenencias de pasajeros, así como paquetes postales.

3. Realizar, coordinar, dirigir y evaluar las actividades relacionadas con la inspección, vigilancia y control en materia de cuarentena agropecuaria, en terminales aéreos, puertos marítimos, puestos fronterizos y en puestos de control interno, cumpliendo con los procedimientos descritos en el presente título.

4. Aplicar y revisar el cumplimiento de las normas referentes a movilización de animales, vegetales y productos agropecuarios un el territorio nacional por razones fitosanitarias y zoosanitarias.

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5. Aplicar las normas y requisitos específicos establecidos por ley, para la importación y exportación de animales y vegetales, así como de productos y subproductos de origen animal y vegetal.

6. Divulgar y exigir el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de cuarentena agropecuaria sobre sanidad vegetal y salud animal.

7. Coordinar, con las diferentes dependencias del Estado, la ejecución de las medidas cuarentenarias dictadas por las direcciones nacional de salud animal y sanidad vegetal.

8. Expedir licencias fitosanitarias y zoosanitarias de importación y para mercancías en tránsito.

9. Colocar sellos de seguridad custodia fisica y ordenar tratamientos cuarentenarios a embarque en movilización, tránsito o transbordo, cuando representa un riesgo para la salud de los animales y vegetales.

10. Inspeccionar y cuando sus necesario, ordenar la limpieza, desinfección de cada vehículo, aéreo, marítimo o terrestre que importa al país, por cualquiera de los puertos, aeropuertos o fronteras del territorio nacional.

11. Aplicar medidas técnicas, tales como muestreo, análisis de laboratorio, retención, tratamiento, aislamiento, cuarentena, potentada, rechazo, devolución al país de origen, reexportación, decomiso, destrucción y liberación al ambiente, según lo establecido en las leyes vigentes en la materia. En los casos en que sea necesaria la aplicación de alguna de las medidas técnicas mencionadas, los gastos correrán por cuenta del importador o propietario.

12. Atender las denuncias que se presenta, imponer sanciones y resolver recursos administraciones, en los términos de este título.

13. Recomendar al Ministerio de Desarrollo Agropecuario las tarifas a cobrar por los servicios que presta la Dirección.

14. Reorganizar y/o establecer áreas cuarentenarias, según necesidades sanitarios del país.

15. Realizar las demás funciones que le asigne el despacho superior.

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Artículo 2.

El Artículo 56 de la Ley 23 de 15 de julio de 1997 queda así: La Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria coordinará, con la Autoridad Nacional de Aduanas, las actividades relacionadas con la inspección, verificación y aplicación en las terminales aéreas, puertos marítimos, puertos fronterizos y en los puertos de entradas, en materia de cuarentena agropecuaria en general.

Si la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria determina la existencia de productos y subproductos comprendidos como agroalimentarios sujetos al control de los reglamentos técnicos (DGNTI) que no cumplan con las exigencias técnicas sanitarias; negará el ingreso de dichos productos al territorio comercial nacional; indistintamente del origen del producto y ello de conformidad con lo dispuesto en los obstáculos técnicos al comercio (OMC) y del Tratado de Promoción Comercial entre Estados Unidos y Panamá, ratificado mediante Ley N°53 del 13 de diciembre del 2007 (Capitulo 7).

Artículo 3.

La presente Ley modifica los artículos 51 y 56 de la Ley N° 23 de 15 de julio de 1997 "Por la cual se aprueba el Acuerdo de Marrakech, constitutivo de la Organización Mundial del Comercio, el Protocolo de Adhesión de Panamá a dicho acuerdo junto con sus anexos y lista de compromisos; se adecúa la Legislación Interna a la Normativa Internacional y se dictan otras disposiciones" .

Artículo 4.

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.