Proyecto de ley 162.
Empoderamiento económico de las mujeres indígenas y dicta otras disposiciones
Flor Brenes
Artículo 1.
La presente Ley tiene como objeto establecer un marco legal para promover y garantizar el empoderamiento económico de las mujeres indígenas en Panamá, mediante la implementación de programas y políticas que fomenten su participación en la economía nacional.
Artículo 2.
Para efectos de la aplicación de la presente Ley, los siguientes términos y conceptos se entenderán así: 1- Empoderamiento Económico: Proceso mediante el cual las mujeres adquieren habilidades, recursos y oportunidades necesarias para participar plenamente en la economía, tomar decisiones informadas y mejorar su calidad de vida. 2- Las Mujeres Indígenas: Mujeres pertenecientes a los pueblos indígenas: Gunadule, Emberá, Wounaan, Ngabe, Buglé, Naso Tjerdi y Bri Bri. 3- Desarrollo Sostenible: Desarrollo que satisface las necesidades de presente sin componer la capacidad de las futuras generaciones en la satisfacción de sus propias necesidades. 4- Autonomía Economía: Capacidad de las mujeres indígenas para generar ingresos propios y tomar decisiones económicas independientes. 5- Consulta y Consentimiento Previo, Libre e Informado (CPU): Derechos de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultadas y dar su consentimiento antes de la implementación de proyectos que afecten sus territorios y recursos. 6- Incubadoras de Negocios: Programas que proporcionan apoyo técnico, financiero y logístico a mujeres indígenas emprendedoras para desarrollar y consolidar sus negocIOS. 7- Derechos Culturales: Derechos que garantizar a los pueblos y comunidades indígenas la preservación, promoción y desarrollo de sus culturas, lenguas, tradiciones y conocimientos ancestrales. Artículo 3 Esta Ley se aplicará en beneficio de todas las mujeres indígenas en Panamá, que residen en las comarcas, áreas anexas, tierras colectivas y comunidades indígenas urbanas.
Artículo 4.
El Estado implementará Programas de capacitación y Educación dirigido a mujeres indígenas, enfocados en habilidades empresariales y blandas, financieras y técnicas apropiadas para mejorar sus oportunidades de empleo, emprendimiento y educación superior.
Artículo 5.
Se establecerán mecanismo de financiamiento accesible para mujeres indígenas, incluyendo subvenciones y fondo de inversión, destinados a apoyar proyectos productivos y emprendimientos.
Artículo 6.
El Estado y la empresa privada promoverán el emprendimiento entre las mujeres indígenas mediante la creación de incubadoras de negocios, cooperativismos, planes de negocios en áreas como en turismo y hotel ería, gastronomía, agricultura familiar, artesanía y tecnología acompañado de asesoramiento técnico y acceso a mercado nacionales e internacionales. AMPYME como Autoridad rectora en materia de la Micro, pequeña y mediana Empresa podrá impartir capacitaciones, programas y charlas orientadas a esparcir el emprendimiento y empoderamiento Económico de los pueblos y las comunidades de las mujeres indígenas.
Artículo 7.
Los empleadores garantizarán la protección de los derechos laborales de las mujeres indígenas, asegurando condiciones de trabajo dignas y equitativas, y promoviendo la igualdad de oportunidades en el ámbito laboral.
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Artículo 8.
Se fomentará la participación de las mujeres indígenas en la toma de decisiones a nivel local, regional y nacional, asegurando su representación en organismos y comités relacionados con el desarrollo económico y social.
Artículo 9.
Se creará el Consejo Nacional de Empoderamiento Económico de Mujeres Indígenas, encargada de coordinar, supervisar y evaluar la implementación de los programas y políticas establecidas en esta Ley.
Artículo 10.
El Consejo Nacional de Empoderamiento de las Mujeres Indígenas, estará integrada por: 1- Ministerio de Gobierno, quien la presidirá, a través de Viceministerio de Asuntos Indígenas 2- Ministerio de la Mujer 3- Ministerio de Desarrollo Social 4- Ministerio de Cultura 5- Una representante del Congreso General de Mujeres 6- Organizaciones de las Mujeres Indígenas 7- Un representante de la Autoridad de la Micro, Mediana y Pequeña Empresa (AMPYME) La comisión se reunirá cada seis meses.
Artículo 11.
El Consejo Nacional realizará evaluaciones del impacto de los programas y políticas, y presentará informes anuales al Ministerio de Gobierno sobre los avances y desafíos en la implementación de esta Ley.
Artículo 12.
El financiamiento para la implementación de esta Ley provendrá de los presupuestos asignados al Ministerio de Gobierno a través del Viceministerio de Asuntos Indígenas y Entidades Gubernamentales y no Gubernamentales correspondiente, así como de fondo internacionales y donaciones.
Artículo 13.
El órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor a seis meses a partir de su promulgación.
Artículo 14.
Esta Ley entrará en vigencia al año siguiente de su promulgación.