Ir al contenido
Parlamento

Proyecto de ley 190.

Que preserva las rompientes apropiadas para la práctica deportiva

Alexandra Brenes

Artículo 1.

La presente Ley tiene como finalidad identificar, registrar, proteger y conservar las rompientes de olas como espacios naturales de alto valor ambiental. Se prioriza la protección ambiental de estas áreas, reconociendo que los beneficios recreativos y turísticos, incluyendo la práctica sostenible de deportes de deslizamiento sobre olas, constituyen resultados derivados de su conservación. La ley también establece los lineamientos y parámetros para la creación y gestión de los Santuarios de Olas, garantizando su protección y el uso sostenible.

Artículo 2.

La presente Ley entiende los siguientes términos así:

1. Oleaje: Sucesión de ondas de gravedad mecánicas generadas principalmente por sistemas meteorológicos distantes. Estas ondas se propagan a través del océano como energía cinética, caracterizadas por un rango específico de longitudes de onda y frecuencia.

2. Portal Web de Gestión de Rompientes: Plataforma digital diseñada para la gestión y actualización en tiempo real de la información registrada en el Registro Nacional de Rompientes.

3. Rompientes: Área específica donde una onda marina libera su energía acumulada, transformándose en una ola que se rompe al alcanzar aguas menos profundas, estructuras naturales como arrecifes, bancos de arena, fondos rocosos o estructuras artificiales construidas por el ser humano, como diques, rompeolas o bancos de arena artificiales. En ambos casos, ya sean naturales o artificiales, el fenómeno de la rompiente ocurre debido a la interacción entre el oleaje y las variaciones en la profundidad del agua o las características del fondo marino, 10 que genera el rompimiento de la ola. Estas rompientes se clasifican en dos tipos, naturales y artificiales.

4. Rompiente Natural: Área donde una onda marina libera su energía acumulada al interactuar con características geográficas naturales, tales como la línea de costa, arrecifes, fondos rocosos o bancos de arena. Este tipo de rompiente ocurre de forma espontánea, sin intervención humana, y está determinado por la topografía y la composición del fondo marino, así como por las condiciones del oleaje, generando olas que rompen de manera natural en puntos específicos a lo largo de la costa.

5. Registro Nacional de Rompientes: Base de datos oficial que estará bajo la Dirección de Costas y Mares, que contiene información detallada sobre las rompientes clasificadas como aptas para la práctica de surf, incluyendo sus características geográficas, ambientales y sociales.

6. Santuarios de Olas: Zonas marinas y costeras protegidas específicamente para la práctica del surf y otros deportes acuáticos, salvaguardando la biodiversidad y evitando cualquier tipo de intervención humana que modifique las condiciones naturales de las rompientes. Los santuarios de olas serán declarados por el Ministerio Ambiente.

7. Surf: Actividad recreativa, deportiva que consiste en deslizarse sobre el agua utilizando una tabla, impulsada por la fuerza de las olas, en entornos marinos adecuados

8. Tecnología geoespacial: un campo de estudio emergente que consta de tres disciplinas sistema de información geografia, teledetección y sistema de posicionamiento global.

9. Zona de Conservación Marina Adyacente: Área marina circundante a las rompientes que, al igual que los santuarios de olas, está protegida para evitar la alteración de la biodiversidad y mantener el equilibrio ecológico de la zona.

Artículo 3.

Área específica donde una onda marina libera su energía acumulada, transfonnándose en una ola que se rompe al alcanzar aguas menos profundas, estructuras naturales como arrecifes, bancos de arena, fondos rocosos o estructuras artificiales construidas por el ser humano, como diques, rompeolas o bancos de arena artificiales. En ambos casos, ya sean naturales o artificiales, el fenómeno de la rompiente ocurre debido a la interacción entre el oleaje y las variaciones en la profundidad del agua o las características.

Artículo 4.

Para los efectos de esta Ley, se reconoce y protege la siguiente tipología de rompientes de olas, considerando su interacción con la línea de costa, el ángulo de incidencia del oleaje y las características del fondo marino.

1. Rompiente de Ola Larga: Se produce cuando la dirección del oleaje y la línea de la costa o el fondo marino son casi paralelos, formando un ángulo de incidencia entre 0° y 25°. Estas olas rompen casi siempre en el mismo punto avanzando lentamente hacia el lateral.

2. Rompiente de Ola Intennedia: Representa la mayoría de las olas aptas para la práctica del surf a nivel mundial. En este caso, el oleaje interactúa con el fondo marino formando un ángulo de incidencia entre 25° y 50°. Estas olas suelen permitir un estilo de surf predominantemente lateral, combinando velocidad y maniobrabilidad.

3. Rompiente de Ola Corta y Rápida: Se caracteriza por ángulos de incidencia superiores a 50° y hasta 80°, lo que genera olas más rápidas y de mayor dificultad técnica para ser surfeadas. Estas rompientes presentan condiciones desafiantes que requieren habilidades avanzadas por parte de los deportistas. Asimismo, las características de las rompientes pueden variar según el tipo de fondo marino en el que las olas se formen, incluyendo fondos de:

1. Rompientes de fondo de arena: Aquellas fonnadas por la interacción de las olas con el sustrato arenoso.

2. Rompientes de fondo de roca: Generadas cuando las olas rompen sobre estructuras rocosas submarinas.

3. Rompientes de fondo de coral. Olas que se forman sobre estructuras coralinas, las cuales son altamente sensibles a cualquier alteración ambiental.

TITULO 11 Protección de Rompientes

Artículo 5.

El Ministerio de Ambiente (MIAMBIENTE), a través de la Dirección de Costas y Mares, será la autoridad responsable de fiscalizar, inspeccionar, proteger y garantizar la conservación de las rompientes de olas registradas y los Santuarios de Olas declarados conforme a esta Ley. Para ello, trabajará en coordinación con los municipios correspondientes y, cuando sea pertinente, con la colaboración de asociaciones de surf y deportistas locales, quienes podrán presentar denuncias y notificar irregularidades detectadas en dichas áreas. El Servicio Nacional Aeronaval (SENAN), en colaboración con inspectores idóneos y guarda parques designados por MIAMBIENTE. realizará patrullajes Regulares en las zonas de rompientes de olas y Santuarios de Olas. Estas acciones tendrán como objetivo identificar actividades que puedan afectar la integridad de estos espacios. notificando de manera oportuna a las autoridades competentes. Asimismo, se fomentará la participación de asociaciones de surfy deportistas locales en el reporte de irregularidades, promoviendo una vigilancia ciudadana activa. La implementación de estas disposiciones deberá garantizar la protección integral de las rompientes y Santuarios de Olas, promoviendo 'su sostenibilidad y preservación como bienes de dominio público. Estas medidas estarán orientadas a la conservación de los valores ambientales, culturales, deportivos y sociales asociados a estas áreas estratégicas.

Artículo 6.

Evaluación e inscripción de rompientes .EI Instituto Panameño de Deportes (P ANDEPORTES), en coordinación con la Asociación Panameña de Surf, propondrá las zonas de rompientes aptas para la práctica del surf mediante nota oficial dirigida a la Dirección de Costas y Mares del Ministerio de Ambiente (MIAMBIENTE). La Dirección de Costas y Mares será responsable de elaborar el informe técnico correspondiente, el cual deberá incluir las características geográficas, planos de ubicación, condiciones oceanográficas y la importancia ecológica de la rompiente propuesta. Dicho informe será evaluado por una Mesa Técnica Interinstitucional de Evaluación de Rompientes, convocada y coordinada por el Ministerio de Ambiente, e integrada por representantes de las instituciones con competencia en las zonas marino-costeras, entre ellas: los Municipios, PANDEPORTES, la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá (ARAP), la Asociación Panameña de Surf, el Sistema Nacional de Protección Civil (SINAPROC) y el Servicio Nacional Aeronaval (SENAN). La Mesa Técnica Interinstitucional emitirá un concepto técnico sobre la viabilidad de la zona propuesta. Una vez obtenido el concepto favorable, el Ministerio de Ambiente procederá con la incorporación de la rompiente al Registro Nacional de Rompientes.

Artículo 7.

Registro Nacional de Rompientes. Se crea el Registro Nacional de Rompientes, bajo la administración de la Dirección de Costas y Mares del Ministerio de Ambiente (MIAMBIENTE), en el cual se inscribirán todas aquellas rompientes de olas consideradas aptas para la práctica del surf y otros deportes acuáticos. La inclusión de una rompiente en el Registro podrá realizarse:

a) De oficio, por iniciativa del Ministerio de Ambiente, o

b) Mediante solicitud formal presentada por personas naturales, personas jurídicas o agrupaciones organizadas, incluyendo asociaciones deportivas, comunitarias o ambientales. Las solicitudes deberán cumplir con los requisitos técnicos, legales y administrativos establecidos por la autoridad competente, y someterse a los procedimientos de evaluación definidos en el reglamento correspondiente.

La Dirección de Costas y Mares actuará en coordinación con la Mesa Técnica Interinstitucional de Evaluación de Rompientes para la revisión, evaluación y validación de las propuestas. El dictamen técnico favorable emitido por dicha Mesa servirá como base para la incorporación definitiva de la rompiente en el Registro Nacional de Rompientes.

Articulo.8 Protocolo del Registro Nacional de Rompientes. Se establecerá lo siguiente:

1. Identificación y mapeo inicial: Utilización de tecnología geoespacial para mapear y documentar las rompientes existentes.

2. Evaluación técnica: Realización de estudios técnicos que incluyan análisis de la topografia submarina, patrones de rompimiento, biodiversidad marina y condiciones ambientales.

3. Clasificación: Asignación de una categoría de aptitud para la práctica deportiva basada en criterios definidos y normativas internacionales.

4. Inscripción en el registro: Ingreso de la información evaluada y clasificada en el Registro

Nacional de Rompientes.

5. Monitoreo y actualización: Implementación de un sistema de monitoreo continuo para evaluar el estado de las rompientes y actualizar el registro en tiempo real.

6. Acceso y transparencia: Publicación de los datos del registro en el Portal Web de Gestión de Rompientes, accesible al público general, autoridades y entidades interesadas.

Comentar

La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta.

Artículo 9.

Mesa Técnica Interinstitucional para el Registro Nacional de Rompientes. Se crea la Mesa Técnica Interinstitucional para el Registro Nacional de Rompientes, la cual será el mecanismo de coordinación y apoyo técnico responsable de: 1. Elaborar y actualizar los requisitos o el protocolo técnico para la identificación, evaluación e inscripción de rompientes de olas en el Registro Nacional. 2. Proponer lineamientos y criterios para la reglamentación de la presente Ley en 10 relativo al funcionamiento y actualización del Registro Nacional de Rompientes. 3. Evaluar y validar las áreas propuestas como aptas para la práctica del surfy otros deportes acuáticos, conforme a los informes técnicos emitidos por la Dirección de Costas y Mares.

4. Dar seguimiento, monitoreo y actualización continua al Registro Nacional de Rompientes.

5. Recomendar medidas de manejo, conservación y uso sostenible en las zonas de rompientes registradas. 6. Ejercer las demás funciones que le sean asignadas por la normativa vigente o por la autoridad competente. La Mesa Técnica Interinstitucional será convocada y coordinada por el Ministerio de Ambiente (MIAMBIENTE), a través de la Dirección de Costas y Mares, e integrada por representantes principales y suplentes designados por las siguientes entidades: •

Ministerio de Ambiente (MIAMBIENTE) - Dirección de Costas y Mares.

• Autoridad de Turismo de Panamá (ATP).

• Instituto Panameño de Deportes (PANDEPORTES).

• Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá (ARAP).

• Asociación Panameña de Surf (APS).

• Cámara Nacional de Turismo de Panamá (CAMTUR).

Los representantes designados ejercerán sus funciones ad honórem, bajo los principios de coordinación interinstitucional, transparencia, responsabilidad técnica y participación colaborativa, garantizando la protección y el manejo sostenible de las rompientes de olas en el territorio nacional.

Artículo 10.

Se establecerá un Portal Web de Gestión de Rompientes, el cual servirá como plataforma digital para la gestión, consulta y actualización en tiempo real de la información contenida en el Registro Nacional de Rompientes. El portal web incluirá los siguientes:

1. Base de Datos Pública: Acceso a la información detallada de cada rompiente registrada, incluyendo mapas interactivos y datos técnicos.

2. Actualización en Tiempo Real: Permitir la actualización instantánea de datos por parte de las autoridades competentes y los evaluadores autorizados.

3. Interacción Ciudadana: Facilitar la participación de la comunidad mediante la recepción de reportes y sugerencias sobre el estado de las rompientes.

4. Reportes y Estadísticas: Generación de reportes automáticos sobre el estado de las rompientes, impacto económico, social y ambiental.

5. Seguridad y Privacidad: Implementación de medidas de seguridad para proteger la integridad de la información y la privacidad de los usuarios. y demás funciones que se adicionaran en la reglamentación de la presente Ley.

TÍTULO III Santuarios de Olas

Artículo 11.

Se crea las Áreas Recreativa de rompiente de Olas: El Ministerio de Ambiente, mediante la presente Ley, podrá declarar Áreas Recreativas de rompiente de olas aquellas sitios de rompiente que presenten valores científicos, culturales sostenibles siguiendo los criterios de selección establecidos en el reglamento de la presente Ley. Dichas áreas tendrán un reglamento de protección que establecerá el Ministerio de Ambiente y deberá incluir las restricciones a actividades que puedan alterar el fondo marino y ecológico, así como programas de conservación y educación ambiental.

Artículo 12.

El Ministerio de Ambiente (MIAMBIENTE), en coordinación con el municipio correspondiente, será la principal autoridad responsable de la protección, monitoreo y mantenimiento de los Santuarios de Olas. Para garantizar su gestión integral y sostenible, MIAMBIENTE trabajará en colaboración con la Autoridad de Turismo de Panamá (ATP) , el Servicio Nacional Aeronaval (SENAN) yel Instituto Panameño de Deportes (PANDEPORTES). El municipio correspondiente, en conjunto con PANDEPORTES, tendrá la responsabilidad de promover y facilitar acciones destinadas al desarrollo de la práctica deportiva en estas áreas, incluyendo la organización de concienciación sobre la conservación de las rompientes de olas y su entorno.

Los Santuarios de Olas deberán ser gestionados de manera sostenible, garantizando la protección y conservación a largo plazo del ecosistema marino y las olas. Este enfoque incluirá, como mínimo, las siguientes acciones:

1. Gestión adecuada de los desechos sólidos y líquidos.

2. Prevención de la contaminación ambiental, tanto terrestre como marina.

3. Monitoreo continuo de actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), así como de prácticas de sobrepesca. Adicionalmente, se deberá garantizar la participación de las comunidades locales en la creación. gestión y conservación de los Santuarios de Olas, fomentando su corresponsabilidad en la protección de estos espacios naturales.

TÍTULO IV Regulación y Sanciones

Artículo 13.

Actividades restringidas y coordinación interinstitucional. En los Santuarios de Olas y en las zonas donde el Ministerio de Ambiente (MIAMBIENTE) haya identificado rompientes de olas, se promoverá la protección, conservación y manejo sostenible de los ecosistemas asociados, mediante la coordinación interinstitucional entre MIAMBIENTE, la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá (ARAP), los Municipios, P ANDEPORTES, SINAPROC, SENAN, y otras entidades competentes en el ámbito marino-costero. Con el objetivo de garantizar la integridad ecológica y funcional de las rompientes, quedan estrictamente prohibidas las siguientes actividades:

1. Extracción de arena:

a. Extracción de arena de las costas adyacentes al Santuario de Olas.

b. Extracción de arena submarina dentro del Santuario de Olas o en una franja perimetral establecida por MIAMBIENTE, conforme a estudios técnicos, oceanográficos u otros que sean requeridos.

2. Exploración y extracción de minerales:

a. Desarrollo de proyectos de exploración y/o extracción de minerales metálicos o no metálicos en el fondo marino dentro de los Santuarios de Olas o en áreas que puedan afectar sus ecosistemas.

3. Construcción e instalación de infraestructura:

a. Construcción o instalación de infraestructuras temporales o permanentes para proyectos industriales o comerciales de alto impacto, incluyendo aquellas que puedan alterar el equilibrio ambiental, el relieve marino o el régimen natural de las olas.

4. Remoción o alteración de formaciones rocosas naturales:

a. Cualquier acción que implique la remoción, fragmentación o modificación de rocas y estructuras naturales del fondo marino o costero asociadas a la fOlmación de las olas.

5. Otras actividades incompatibles:

a. Cualquier otra actividad que contravenga los objetivos de conservación, manejo sostenible o protección establecidos en la presente Ley o su reglamentación, incluyendo aquellas que afecten la dinámica natural de las olas y su entorno ecológico.

Artículo 14.

El Ministerio de Ambiente (MIAMBIENTE) será la autoridad competente para imponer sanciones administrativas, así como para dictar y supervisar la implementación de medidas de mitigación, compensación y restauración ambiental necesarias para garantizar la conservación y protección de las rompientes de olas. Estas medidas se adoptarán en función de la gravedad del daño ambiental causado, de conformidad con lo dispuesto en la legislación ambiental vigente. En caso de que los hechos constituyan un presunto delito ambiental, el Ministerio de Ambiente (MIAMBIENTE) estaría obligado a remitir las actuaciones correspondientes al Ministerio Público, para que este inicie las investigaciones y procesos legales pertinentes. El Ministerio Público también podrá actuar de oficio en la investigación y persecución de estos delitos, conforme a su competencia.

Artículo 15.

Procedimientos de Denuncia y Auditoría. Se establecerán mecanismos eficaces para la denuncia de infracciones a la presente Ley por parte de ciudadanos y organizaciones. Además, se implementarán auditorías periódicas para evaluar el cumplimiento de las normativas de protección y la efectividad de las medidas implementadas.

TÍTULO V Disposiciones Finales

Artículo 16.

Excepcionalmente, por razones de interés nacional expresamente declaradas mediante resolución ministerial se podrán ejecutar obras que afecten las zonas de rompientes.

Artículo 17.

Fortalecimiento de Capacidades Técnicas y Recursos. El Ministerio de Ambiente (MIAMBIENTE) será responsable de fortalecer las capacidades técnicas necesarias para la implementación efectiva de esta Ley y sus reglamentos. Para tal fin, MIAMBIENTE establecerá convenios de cooperación con instituciones científicas, tanto nacionales como internacionales, especializadas en áreas como oceanografia, biología marina y disciplinas afines. Estos convenios tendrán como objetivo principal dotar a los servidores públicos de los conocimientos y habilidades técnicas requeridas para:

1. Evaluar la compatibilidad de proyectos con la protección de los Santuarios de Olas y rompientes, conforme a las disposiciones de esta Ley.

2. Realizar análisis técnicos y científicos relacionados con la conservación y sostenibilidad de los ecosistemas marinos asociados a las rompientes de olas. El Ministerio de Ambiente y todas las instituciones con competencia dentro de esta Ley promoverán campañas de educación ambiental dirigidas al público general para fomentar la responsabilidad y el respeto hacia los ecosistemas marinos; y deberán incluir dentro de su propuesta de presupuesto anual los fondos requeridos para gradualmente realizar el cumplimiento de las obligaciones y compromisos establecidos en la presente Ley. Se desarrollarán programas de capacitación para las autoridades competentes, gestores de santuarios y comunidades locales, enfocados en la conservación de rompientes y el manejo sostenible de actividades deportivas y turísticas. Se promoverán campañas de educación ambiental dirigidas al público general para fomentar la responsabilidad y el respeto hacia los ecosistemas marinos.

Artículo 18.

Esta Ley deberá ser reglamentada por el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Ambiente, en un término de tres (

3) meses, a partir de su promulgación.