Proyecto de ley 148.
Que establece el escalafón, las nomenclaturas de cargos, ascenso y reconocimiento de antigüedades, para los profesionales de la ingeniería y arquitectura al servicio del Estado
Alain Cedeño
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objetivo establecer el escalafón, nomenclatura y desarrollar los grados y niveles, para los nombramientos, ascensos y reconocimientos por años de servicio, para los Ingenieros y Arquitectos idóneos al servicio del Estado, con idoneidades otorgadas por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura.
Artículo 2.
La presente Leyes aplicable a los profesionales de la Ingeniería y Arquitectura señalados en el artículo anterior, que laboren en el sector público financiero y no financiero, entidades autónomas, semiautónomas, municipales, en patronatos y empresas en los cuales el Estado tenga participación.
Artículo 3.
Los objetivos del escalafón y sistema de méritos para los Ingenieros y Arquitectos es el siguiente:
1. Establecer el escalafón y el sistema de méritos para los Ingenieros y Arquitectos.
2. Reglamentar los mecanismos de ascensos respetando el tiempo de ejercicio profesional, según el nivel profesional dentro de la institución en la cual presten el servlclO.
3. Otorgar estabilidad laboral condicionada a su competencia profesional, sin infringir las leyes o normas vigentes.
4. Establecer, en las estructuras de cargos, la denominación de Ingenieros y Arquitectos acordes a la descripción del Manual de Funciones del Ministerio de Economía y Finanzas.
5. Instituir los mecanismos que permitan la movilidad ascendente de los profesionales de la Ingeniería y Arquitectura.
6. Establecer o actualizar salarios de conformidad con la formación académica, expenencIa, años de servicios y desempeño profesional de los Ingenieros y Arquitectos.
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Artículo 4.
Para efectos de la presente Ley los siguientes términos se entenderán así:
1. Certificado de idoneidad: Documento que se refiere a la actitud que alguien es adecuado, apropiado o conveniente, para desempeñar determinados cargos inherentes a la ingeniería o la arquitectura según dictamina la ley 15 del 26 de 1959, las leyes que la modifican, los decretos que la reglamentan y resoluciones emitidas por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura.
2. Competencia laboral: Capacidad de desempeñar, efectivamente, una actividad de trabajo movilizando los conocimientos, habilidades, destrezas y comprensión necesarios para lograr los objetivos que tal actividad supone. El trabajo competente incluye la movilización de atributos del trabajador como base para facilitar su capacidad para solucionar situaciones contingentes y problemas que sUIjan durante el ejercicio del trabajo.
3. Entidades autónomas: Son instituciones que gozan de algún grado de autonomía en aspectos organizativos, económicos, administrativos u otras, con respecto al Poder Ejecutivo.
4. Experiencia: aplicable también al término Experiencia Profesional, re refiere al tiempo de ejercicio profesional a partir de la expedición de la idoneidad por parte de la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura.
5. Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura: es una entidad gubernamental, creada y fundamentada en la Ley 15 de 1959, modificada por la Ley 53 de 1963; Decreto 175 de 1959; Decreto 775 de 1960 y el Decreto 257 de 1965; con atribuciones técnicas, normativas y de vigilancia para los fines de esta ley, con jurisdicción en todo el territorio nacional.
6. Sector público financiero: Comprende el resto de las entidades del sector público que se dedican a la intermediación, movilización y distribución del ahorro del país, mediante la creación de activos financieros para ser tranzados por los agentes económicos. Sus fines específicos son: captar ahorros, conceder préstamos, proporCIOnar seguro, compra y venta de divisas y otros servicios financieros. Incluye, además, las instituciones que ejercen las funciones de autoridad monetaria, supervisión y control del sector financiero.
7. Sector público no financiero: Está conformado por las instituciones que realizan funciones económicas de gobierno como son la provisión de bienes y servicios, fuera de mercado a la comunidad; así como las empresas que realizan las actividades comerciales y productivas pertenecientes al gobierno o controladas por éste.
8. Patronato: Sociedad u organización dedicada a fines benéficos.
9. Nomenclatura de cargos: Término con que se identifican las unidades administrativas en forma rápida y consistente, por medio del título de la unidad, para conocer el nivel estructural en que se localiza un elemento dado en la organización (dirección, departamento, sección y otras).
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10. Grados: Califica al profesional en base a su desempeño, experiencia, crecimiento educativo y actualizaciones técnicas obtenidas.
11. Nivel: Representa el aumento progresivo de la escala establecida, en base a la antigüedad adquirida en el ejercicio de su profesión.
12. Actualización: Certificación de la última versión de la aplicación, herramienta, método o reglamentos afín a la Ingeniería y Arquitectura.
13. Competencia Práctica: Desarrollo de la experiencia profesional continua.
Artículo 5.
Los profesionales de la Ingeniería y Arquitectura que presten sus servicios al Estado se regirán, supletoriamente, por la Ley de Carrera Administrativa y las demás leyes, normas y acuerdos que rigen el ejercicio profesional en la República de Panamá. En caso de conflicto entre las normas que regulen la misma situación laboral, se aplicará la que el estado considere sea más beneficiosa al profesional de la Ingeniería y Arquitectura que labore en el sector público.
Capítulo 11 Escalafón
Artículo 6.
Los niveles del escalafón para los profesionales de la Ingeniería y Arquitectura, conforme a su formación académica y según su grado y nivel será la siguiente:
1. Grado 1: Licenciatura con Idoneidad
NIVEL O - Con la emisión de resolución de la idoneidad profesional. NIVEL 1 - Con hasta dos años de experiencia profesional idóneo. NIVEL 2 - De dos años hasta cuatros años de experiencia profesional idónea. NIVEL 3 - De cuatro años hasta seis años de experiencia profesional idónea. NIVEL 4 - De seis años hasta ocho años de experiencia profesional idónea. NIVEL 5 - Más de ocho años de experiencia profesional idónea.
2. Grado 2: Licenciatura con Postgrado, afín a la Ingeniería y Arquitectura.
3. Grado 3: Licenciatura con Maestría, afín a la Ingeniería y Arquitectura.
4. Grado 4: Licenciatura con Maestrías y Posgrados, afín a la Ingeniería y Arquitectura.
5. Grado 5: Doctorado, afín a la Ingeniería y Arquitectura.
Artículo 7.
A partir de la vigencia de la presente Ley, los profesionales de la Ingeniería y Arquitectura idóneos al servicio del Estado, que estén en ejercicio de la profesión serán ubicados en la categoría que les corresponde, previa certificación de la Oficina Institucional de Recursos Humanos de la entidad o el certificador que corresponda, sin detrimento de su posición y escala salarial actual.
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Artículo 8.
El procedimiento de ascenso de nivel por grado será el siguiente:
a) GRADO 1: El ascenso de nivel se aplica por evaluación de desempeño, actualización, mejora educativa y antigüedad cada dos años. b)
GRADO 2: El ascenso de nivel se aplica por evaluación de desempeño, actualización, mejora educativa y antigüedad cada dos años.
c) GRADO 3: El ascenso de nivel se aplica por evaluación de desempeño, actualización, mejora educativa y antigüedad cada dos años.
d) GRADO 4: El ascenso de nivel se aplica por evaluación de desempeño, actualización, mejora educativa y antigüedad cada dos años.
e) GRADO 5: El ascenso de nivel se aplica por evaluación de desempeño, actualización, mejora educativa y antigüedad cada dos años.
Capítulo III Escala Salarial
Artículo 9.
Para aplicar a la escala salarial el Ingeniero o Arquitecto deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Poseer certificado de idoneidad, expedido por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura.
2. Ejercer un cargo en la estructura de personal permanente, eventual, transitorio o contrato con denominación y función de Ingeniero o arquitecto con idoneidades otorgadas por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura.
Artículo 10.
Se establece la siguiente escala salarial, de conformidad al grado y nivel establecido en la presente Ley: NIVEL O NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
GRADO 1
GRADO 2
GRADO 3
GRADO 4
GRADO 5
B/1,950 B/2,100 B/2,250 B/2,400 B/2,550 B/2,700
B/2,250 B/2,400 B/2,550 B/2,700 B/2,850 B/3,000
B/2,550 B/2,700 B/2,850 B/3,OOO B/3,200 B/3,400
B/2,850 B/3,000 B/3,200 B/3,400 B/3,600 B/3,800
B/3,200 B/3,400 B/3,600 B/3,800 B/4, 200 B/4,600
Artículo 11.
La escala salarial se revisará cada 2 años a efectos de establecer un incremento cuyo valor sea relacionado a la base de datos estadístico de salarios profesionales que realice una comisión conformada por la Dirección General de Carrera Administrativa y la ·. Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos (SPIA), la cual será reglamentada mediante Decreto Ejecutivo dentro los 90 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente ley.
Artículo 12.
Cada institución pública preparará el presupuesto para incorporar las disposiciones de la presente Ley, para el reconocimiento de la escala salarial de los profesionales de la Ingeniería y Arquitectura.
Artículo 13.
La aplicación de la escala salarial, para los profesionales de la Ingeniería y Arquitectura, regirá a partir del período fiscal siguiente a la promulgación en gaceta oficial de la presente Ley y no tendrá efecto retroactivo.
En ninguna circunstancia los profesionales de la Ingeniería y Arquitectura recibirán un salario inferior al estipulado en la presente Ley.
Artículo 14.
Esta Ley comenzará a regir con el presupuesto estatal del año siguiente de su promulgacion.