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Parlamento

Proyecto de ley 142.

Que subroga la Ley 50 de 1995, que protege y fomenta la lactancia materna

Yuzaida Marín

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

El objetivo de la presente Leyes fomentar y proteger la lactancia materna para garantizar una nutrición segura y eficaz del lactante, así como procurar el más alto nivel de bienestar fisico, mental y social de este y su madre.

Artículo 2.

La presente Leyes de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República de Panamá, a todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que guarden relación directa o indirecta con los productos y métodos involucrados o relacionados con la lactancia materna, su protección, promoción y apoyo, así como con toda práctica de alimentación del lactante e infante que involucre a la madre, al padre y cuidadores.

Artículo 3.

El Ministerio de Salud será el responsable de la implementación de los programas y actividades dirigidos a promover, fomentar, proteger y apoyar la lactancia materna a través del seguimiento, acompañamiento y coordinación con los otros órganos del Estado, ministelios, entidades públicas autónomas, semiautónomas, universidades oficiales y particulares, gobiernos locales y organizaciones de la sociedad civil, entre otros.

Artículo 4.

Las instituciones del Sistema de Salud, junto con los otros órganos del Estado, ministerios, entidades públicas autónomas, semi autónomas, universidades oficiales y particulares, gobiernos locales y organizaciones de la sociedad civil, entre otros, promoverán la adopción de la lactancia materna exclusiva hasta los seis meses de edad cumplidos y hasta los veinticuatro meses o más con el agregado de alimentos complementarios inocuos y apropiados, como la práctica óptima de alimentación del lactante e infante.

Artículo 5.

Toda madre deberá ser asesorada sobre las bondades de la lactancia materna y sobre la responsabilidad de suministrarla a su hijo o hija durante los primeros seis meses de vida de forma exclusiva y continuada con alimentación complementaria hasta los dos años o más, Los profesionales de la salud deberán informar la forma adecuada y segura de ofrecerle la alimentación a su hijo, y la desventaja de no recibir leche humana, así como los riesgos de la mala manipulación de la alimentación artificial, de acuerdo con las normas de atención establecidas por el Ministerio de Salud.

Artículo 6.

Todas las instituciones públicas, autónomas, semiautónomas, las universidades oficiales y particulares, los centros educativos, públicos y privados, los centros comerciales, los aeropuertos, las empresas e instituciones privadas en general, deberán ofrecer un espacio adecuado para la lactancia materna, con el objetivo de que las madres lactantes que laboren en á estas instalaciones, así como las visitantes, tengan un espacio privado y debidamente identificado para este fin. Este espacio físico deberá cumplir con los parámetros establecidos en las Normas de Salas de Lactancia Materna en los Lugares de Trabajo del Ministerio de Salud vigentes, yen esta Ley. El Ministerio de Salud certificará la habilitación de estas salas de lactancia.

CAPÍTULOIl DEFINICIONES

Artículo 7.

Para los efectos de la presente Ley, los términos y frases del presente glosario se entenderán de la siguiente manera:

1. Agente de Salud: Toda persona, natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, profesional o no, que trabaja en un servicio de salud o que tiene una formación en un servicio de salud, incluyendo trabajadores voluntarios no remunerados, que guarden relación directa o indirecta con los productos y métodos involucrados o relacionados con la lactancia materna, su protección, promoción y apoyo, así como toda práctica de alimentación del lactante e infante en todo el territorio de la República de Panamá.

2. Alimento complementario de la leche materna: Aquellos alimentos, naturales o preparados, como complemento de la leche materna o de un sucedáneo de esta, cuando aquella o este resulten insuficientes para satisfacer las necesidades nutricionales del lactante. Este tipo de alimento está específicamente diseñado a niños a partir de los seis (

6) meses de edad cumplidos cuando estén comercializados o cuando de otro modo se indique que puedan emplearse, con o sin modificaciones, para complementar la leche materna y se adapten a las necesidades fisiológicas particulares del lactante que ha de consumirlos.

3. Auspicio o Patrocinio: Apoyo financiero, logístico o material ofrecido o entregado al personal de salud, o a instituciones, públicas o privadas, presentadoras de servicios de salud.

4. Banco de leche humana pasteurizada: Centro especializado donde la leche humana donada por madres seleccionadas se recibe, se procesa, se pasteuriza, se almacena y se distribuye a niños hospitalizados que no disponen de leche de su madre.

5. Biberón, Mamadera: Frasco o botella con chupón empleado en la lactancia diferida o en la artificial.

6. Codex Alimentarius (Código Alimentario): Conjunto de normas, directrices y códigos de prácticas sobre la alimentación emitidas por la Comisión Conjunta de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Mundial de Alimentos (F AO) (Comisión del Codex Alimentarius), vigente para todos los países, y que constituye los requisitos que han de reunir los alimentos, con objeto de garantizar al consumidor un producto sano, genuino, no adulterado y que esté debidamente etiquetado y presentado.

7. Chupón o consuelo: Objeto con una parte de goma o material similar, en forma de pezón que se da a los lactantes sin fines nutritivos.

8. Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la leche materna:

Conjunto de recomendaciones dirigidas a regular la comercialización de los sucedáneos de la leche matema, los biberones y las tetinas con el objetivo de frenar la comercialización agresiva e indebida de sustitutos de la leche materna.

9. Comercialización: Cualquier método directo o indirecto, de presentar o vender un producto, incluyendo las actividades de promoción, distribución, publicidad, entrega de muestras, relaciones públicas e información acerca de este.

10. Conflicto de interés: Situación planteada a una persona natural o jurídica, cuando sus intereses u obligaciones, compromete su juicio independiente o su lealtad hacia los individuos con los que mantiene una obligación primaria ética y/o legal.

11. Distribuidor: Persona, sociedad o entidad que, en el sector público o privado, se dedique, directa o indirectamente, a la comercialización, al por mayor o al detalle, de algunos de los sucedáneos de la leche materna, alimentos complementarios, biberones o tetinas.

12. Edad fértil: Sin perjuicio de que puedan darse excepciones, se considerará edad fértil el período comprendido entre los 14 y los 50 años de edad.

13. Envase primario: Recipiente que está en contacto directo con el producto y, generalmente, el de venta al consumidor.

14. Envase secundario: Envoltura o caja que contiene al envase primario y puede ser también un sistema para la exhibición de presentaciones primarias.

15. Etiqueta: Marbete, marca, rótulo u otra indicación gráfica descriptiva, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en relieve o en hueco, fijada en el envase o junto al envase del producto.

16. Fabricante. Persona natural o jurídica que se dedica al negocio de fabricar sucedáneos de la leche materna, alimentos complementarios, biberones, mamaderas o tetinas, fórmulas para embarazadas y madres lactantes, ya sea directamente o a través de un agente o de una persona controlada por él o a él vinculada, en virtud de un contrato. 17. ·Fecha de elaboración: Término que distingue los lotes individuales y que indica cuándo finalizó la fabricación, usualmente expresada por el mes y el año.

18. Fecha de vencimiento, expiración o caducidad: Información impresa en el envase primario y secundario de un producto, de forma visible, que designa hasta cuándo se espera que el producto satisfaga las especificaciones y garantice la seguridad de este. Esta fecha se establece para cada lote mediante la adición del periodo de vida útil a la fecha de la elaboración expresada en mes y año, después de la cual el mismo no debe consumirse por considerarse no comercializable.

19. Fórmula adaptada, infantil o modificada: Producto procesado, líquido o en polvo, fabricado industrialmente de conformidad con la exigencia de las normas nacionales aplicables y en su ausencia con las normas del Codex Alimentarius, para satisfacer las necesidades nutricionales normales de los lactantes.

20. Fórmula de continuación o seguimiento: Producto de base animal o vegetal, procesado, líquido o en polvo, para niños mayores de seis (

6) meses, y hasta doce meses (

12) meses, fabricada industrialmente, de conformidad con las normas nacionales o del Codex Alimentarius.

21. Fórmula de crecimiento: Producto de base animal o vegetal, procesado, líquido o en polvo, para niños mayores de doce meses (

12) meses, y hasta los treinta y seis (

36) meses, fabricada industrialmente, de conformidad con las normas nacionales o del Codex Alimentarius.

22. Fórmulas especializadas para madres embarazadas y lactantes: Producto de base animal o vegetal, procesado, líquido o en polvo, para madres en período de gestación o lactancia, fabricada industrialmente, de conformidad con las normas nacionales o del Codex Alimentarius.

23. Fórmula de Inicio: Producto de base animal o vegetal, procesado, líquido o en polvo, para niños menores de seis (

6) meses, fabricada industrialmente, de conformidad con las normas nacionales o del Codex Alimentarius.

24. Fórmulas para lactantes con necesidades especiales de nutrición: Producto de base animal o vegetal, procesado, líquido o en polvo, para niños desde el nacimiento hasta los treinta y seis (

36) meses, fabricada industrialmente, de conformidad con las normas nacionales o del Codex Alimentarius.

25. Infante: Todo niño hasta los ocho (

8) años.

26. Iniciativa Hospital Amigo del Niño: Iniciativa mundial conjunta de la OMS y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, tendiente a proteger, promover y apoyar la lactancia materna en los establecimientos que prestan servicios de maternidad.

27. Imagotipo: Combinación de imagen y texto que promociona o define una marca.

Representación gráfica de una marca a través de una o varias palabras junto a un icono.

28. Isologo o isologotipo o isologo o isologotipotipo: Combinación del texto y del ícono agrupados. Es un logo compuesto por una imagen y un texto inseparables que se complementan entre sí y refuerzan la identidad visual de una marca.

29. Isotipo: Representación gráfica de un elemento icónico que se asocia a la marca, puede ser una imagen o un símbolo. Representación figurativa o abstracta de la marca a través de un símbolo o icono.

30. Lactancia continuada: Alimentación con leche materna; después de los seis meses, con alimentos complementarios nutricionalmente adecuados y seguros, mientras se continúa con la lactancia materna hasta los dos años o más.

31. Lactancia diferida: Cuando la alimentación del bebé se lleva a cabo con leche materna, pero no directamente del pecho, sino que la leche materna se extrae y se da de comer al bebé por medio de cucharas, vasos y biberones.

32. Lactancia materna: Alimentación con leche matema. Es la forma óptima y natural de alimentar a los niños, porque ofrece los nutrientes necesarios con el equilibrio adecuado a sus necesidades cambiantes y brinda protección inmunológica contra enfermedades.

33. Lactancia materna exclusiva: Es recibir solo leche materna sin ningún otro alimento líquido o sólido, ni siquiera agua, con la excepción de gotas o jarabes que contienen vitaminas, suplementos minerales o medicamentos.

34. Lactante: Niño o niña desde su nacimiento hasta los dos años cumplidos.

35. Leche entera de vaca: La que proviene de la vaca y se vende como tal (líquida o en polvo), incluyendo las fórmulas que no han sido adaptadas para las necesidades fisiológicas de menores de doce meses.

36. Logotipo: Representación gráfica de una marca que se compone solo de letras, siglas, firmas o palabras.

37. Muestra. Unidad o porción de un producto que se facilita gratuitamente.

38. Necesidades nutricionales normales: Aquellas que necesita cada lactante en forma particular, independientemente de su condición clínica o requerimientos especiales por alguna dolencia, intolerancia o déficit, a fin de cubrir en forma completa sus demandas nutricionales.

39. Normas Técnicas y Administrativas del Programa de Salud Integral del Niño y la Niña desde el nacimiento a los nueve (

9) años de edad: Normativa que rige el abordaje de los temas de salud infantil elaborado por el Ministerio de Salud.

40. Profesional de salud: Médico, enfermera, nutricionista, odontólogo, trabajador social o cualquier otra persona designada por el Ministerio de Salud.

41. Promoción: Cualquier método de presentación o de familiarización de una persona con un producto, o cualquier método para estimular a una persona a comprar un producto.

42. Promoción de la lactancia materna: Acción de proporcionar a la madre, familias y comunidad en general los conocimientos y medios necesarios que permitan mejorar la salud de la madre y del lactante, mediante la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida, y continuar la lactancia hasta los veinticuatro meses, o más, con adición de la alimentación complementaria.

43. Productos designados: Comprenden los sucedáneos de la leche materna, los alimentos sólidos o líquidos dirigidos a lactantes menores de seis meses, biberones o mamadera, chupones o consuelos y tetinas o similares.

44. Publicidad: Actividad de presentación, por cualquier medio, para promover, directa o indirectamente, la venta o el uso de un producto.

45. Servicio de salud: Institución u organización gubernamental, autónoma o semi autónoma, no gubernamental o privada, dedicada a brindar atención o servicios de salud directa o indirectamente.

46. Situación de emergencia: Acontecimiento o serie de acontecimientos que representan una amenaza critica para la salud, nutrición, seguridad y bienestar de una comunidad o grandes grupos de personas.

47. Sucedáneos de la leche materna: Alimento comercializado o presentado como sustituto parcial o total de la leche materna, sea o no adecuado para ese fin. Incluye las preparaciones para lactantes o cualquier producto lácteo o vegetal (o que se pueda utilizar en sustitución de la leche) que se comercialice específicamente para alimentar a los lactantes y niños hasta los 36 meses, incluyendo los preparados complementarios y las leches de crecimiento.

48. Tetina. Especie de pezón de goma o mamón que se pone al biberón.

CAPÍTULO III COMISIÓN NACIONAL PARA EL FOMENTO DE LA LACTANCIA MATERNA (CONFOLACMA)

Artículo 8.

Se crea la Comisión Nacional para el Fomento de la Lactancia Materna adscrita al ministerio de Salud con el objetivo de promover la lactancia materna.

Artículo 9.

La Comisión Nacional para el Fomento de la Lactancia Materna estará integrada por los siguientes miembros: 1. 2. 3.

4. Un (

a) representante del Ministerio de Salud, quien la presidirá.

Un (

a) representante del Ministerio de Educación.

Un (

a) representante del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Un (

a) representante del Ministerio de Desarrollo Social.

5. 6. 7.

8. Un (

a) representante del Ministerio de Comercio e Industrias.

Un (

a) representante del Ministerio de la Mujer.

Un Ca) representante de la Caja de Seguro Social. Un (

a) representante de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia

(SENNIAF).

9. Un (

a) representante de la Jurisdicción de Niñez y Adolescencia.

10. Un (

a) representante del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP).

11. Un (

a) representante de la Cámara de Comercio.

12. Un Ca) representante del Consejo de Rectores.

13. Un (

a) representante de la Sociedad Panameña de Pediatría.

14. Un (

a) representante de la Sociedad Panameña de Obstetricia y Ginecología.

15. Un (

a) representante de la Sociedad Panameña de Medicina General.

16. Un (

a) representante de la Sociedad Panameña de Medicina Perinatal.

17. Un (

a) representante de la Asociación Nacional de Enfem1eras de Panamá.

18. Un (

a) representante del Consejo Nacional de Trabajadores Organizados.

19. Un(

a) representante de la Liga de la Leche Internacional Panamá.

20. Un (

a) representante de la Asociación Panameña de Nutricionistas Dietistas.

21. Un (

a) representante de la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia de la Asamblea Nacional designado (

a) por el (la) Presidente de dicha comisión.

Los miembros de la Comisión serán escogidos por las entidades respectivas a las cuales deberán representar, y durarán en sus cargos hasta ser reemplazados por la respectiva entidad nominadora. Cada entidad nominadora deberá designar un suplente, que lo representará en sus ausencias. En los casos en que el principal o suplente no pueda asistir por razón justificada, podrá ser designado un representante de la institución habilitado por medio de nota. En todas las provincias y comarcas se establecerán Comisiones Provinciales y Comarcales para el Fomento de la Lactancia Materna, que estarán conformadas de acuerdo a lo establecido en la reglamentación dictada por el Órgano Ejecutivo. La Comisión Nacional será el ente coordinador a nivel técnico.

Artículo 10.

La CONFOLACMA tendrá las siguientes funciones:

1. Colaborar con la promoción e implementación de las políticas relacionadas con la lactancia materna emitidas por el Ministerio de Salud.

2. Fomentar prácticas acordes con los lineamientos actualizados y evidencias científicas de apoyo a la lactancia materna.

3. Analizar y recomendar medidas sobre aspectos legales y organizativos, a fin de que se fomente y protej a la lactancia materna.

4. Revisar y aportar recomendaciones al Ministerio de Salud respecto a las reglamentaciones sobre lactancia materna con la participación de los sectores pertinentes.

5. Facilitar la información a las madres trabajadoras para que ejerzan su derecho a la lactancia en e.1 trabajo.

6. Fortalecer la divulgación de las ventajas de la lactancia matema a la población.

7. Contribuir con el fortalecimiento de las capacidades operativas de los profesionales y técnicos involucrados en la atención de la madre y el lactante sobre buenas prácticas para favorecer entornos amigables con la lactancia matema.

8. Impulsar la participación en las comunidades de grupos de apoyo a la lactancia materna, previamente capacitados.

9. Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos.

10. Proponer al Ministerio de Salud, para su debida aprobación, la prohibición de cualquier práctica de promoción de productos designados en la presente ley que la Comisión considere que atente contra la Salud y nutrición de la madre y el lactante.

11. Revisar y hacer recomendaciones técnicas al Ministerios de Salud sobre los materiales de información y educación relacionados con la alimentación del lactante e infante, previo a su elaboración y divulgación por parte de cualquier entidad u organización, pública o privada.

12. Aportar concepto técnico al Ministerio de Salud sobre materiales promocionales de productos designados por esta Ley y presentar, cuando se solicite, la comunicación ante la autoridad competente.

13. Orientar sobre medidas para regular la comercialización digital de los sucedáneos de la leche materna.

14. Promover que los representantes de los sectores involucrados en la comisión diseñen estrategias para que sus sectores desarrollen las acciones de promoción y protección a favor de la lactancia materna.

CAPÍTULO IV AGENTES DE SALUD

Artículo 11.

Los directores de los servicios de salud de los diferentes niveles de atención serán responsables de hacer cumplir las medidas necesarias para fomentar y proteger la lactancia materna, incluyendo la adopción y adecuación a sus normas institucionales para cumplir con la Iniciativa Hospital Amigo del Niño y la Estrategia Mundial para la Alimentación del lactante y niño pequeño, y velar, porque los establecimientos bajo su responsabilidad, así como quienes en ellos se desempeñan, apliquen lo dispuesto en la presente Ley. Asimismo, deberán garantizar la capacitación y la educación continua y periódica del personal; eliminar toda práctica que retrase, obstaculice o dificulte la lactancia materna; monitorear y vigilar el cumplimiento de la Ley y recomendar medidas sobre aspectos legales; vigilar el cumplimiento del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la leche materna y poner en conocimiento a la Dirección General de Salud de las violaciones al mismo.

Artículo 12.

Los agentes de salud deberán:

1. Promover la lactancia materna y eliminar toda práctica que, directa o indirectamente, retrase, interfiera o dificulte el inicio y la continuación de la lactancia natural.

2. Conocer y mantenerse actualizados en las normas vigentes sobre las prácticas óptimas de alimentación del lactante e infante.

3. Llevar a la práctica, en forma efectiva, la Iniciativa Hospital Amigo del Niño, en el Ministerio de Salud, en la Caja de Seguro Social y en el sector privado.

4. Cumplir con el Código Internacional de Comercialización de sucedáneos de la leche materna, así como las resoluciones y recomendaciones posteriores.

CAPÍTULO V INFORMACIÓN Y EDUCACIÓN

Artículo 13.

Las autoridades de salud establecerán programas de educación para que toda embarazada, desde la primera consulta del cuidado prenatal y durante este, reciba información sobre las ventajas de la lactancia materna y del apego precoz madre-lactante desde el nacimiento. El Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social y el sector privado trabajarán en conjunto en la iniciativa Hospital Amigo del Niño y la Estrategia Mundial para la Alimentación del lactante y niño pequeño como base para el diseño y publicación del material informativo y educativo dirigido a las embarazadas y madres de lactantes, los que estarán disponibles en las áreas de atención materno infantil de los servicios de salud en todo el país, junto con el ofrecimiento de consejería en alimentación del lactante y el infante. Todos los ministerios y los agentes de salud involucrados proporcionarán información, educación y capacitación a la población, a través de todos los medios a su alcance respetando las prácticas y costumbres de los diferentes grupos poblacionales, con el propósito que se transmita ampliamente la importancia de las prácticas óptimas de alimentación del lactante e infante.

Artículo 14.

Los directores regionales de salud, en las reuniones de coordinación de las juntas provinciales, informarán sobre las responsabilidades que tienen los alcaldes, representantes, consejos municipales y juntas comunales en realizar jornadas educativas en lactancia materna, de acuerdo con lo señalado en la presente ley. Los encargados de llevar a cabo estas jornadas deben recibir información, capacitación y material educativo aprobado por el Ministerio de Salud. Durante la Semana Mundial de Lactancia Materna se deben realizar actividades conmemorativas en los municipios y juntas comunales. Las jornadas educativas se realizarán trimestralmente y de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, sobre Régimen Municipal.

Artículo 15.

Los alcaldes y los representantes de corregimiento deberán informar en sus reuniones de Consejos Municipales las fechas y lugares estratégicos para realizar las jornadas educativas, a fin de que la comunidad y las familias puedan asistir.

Artículo 16.

El Ministerio de Salud, Caja de Seguro Social y el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, junto a los Ministerios de la Mujer, Ministerio de Desarrollo Social y la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, asesorará a los municipios en el desarrollo de las campañas de concienciación sobre los beneficios de la lactancia materna y derechos de las madres trabajadoras.

Artículo 17.

El Ministerio de Educación deberá incluir, dentro de los planes de estudio de enseñanza básica general y media, programas sobre la importancia de la lactancia materna, de preferencia contemplada en los textos oficiales de enseñanza. Las Universidades en la República de Panamá, públicas y privadas, deberán asegurar que se encuentre incluido un módulo de formación en lactancia materna que cumpla con los estándares básicos que sugiere la OMS dentro del pensum de las carreras universitarias y técnicas de Ciencias de la Salud y Humanidades, así como de otras carreras afines. Asimismo, deberán contar, dentro de las carreras de Ciencias de la Salud, con una capacitación que cumpla con los estándares básicos que requiere la OMS en habilidades para la comunicación, en prácticas de consejería en lactancia materna, y, como mínimo, el curso de Capacitación sobre la Iniciativa Hospital Amigo del Niño de acuerdo a la normativa vigente.

Artículo 18.

Los materiales informativos o educativos, impresos, auditivos, visuales y/o digitales, así como las presentaciones, exposiciones o campañas, que tengan relación directa o indirecta con la lactancia materna y la alimentación de los lactantes e infantes, destinados a las embarazadas, madres lactantes, y público en general, deben ser previamente evaluados por el Ministerio de Salud. Las instituciones y organizaciones, públicas y privadas, vinculadas o no al sistema de salud, incluyendo las redes sociales, remitirán todo anuncio, publicidad o propaganda a la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud para la aprobación de los contenidos, los cuales deben estar escritos en idioma español. Los contenidos sobre lactancia materna deben indicar, de forma clara, lo siguiente:

1. La superioridad de la lactancia materna, resaltando la importancia de su inicio inmediato posterior al parto, su exclusividad durante los primeros seis (

6) meses de edad cumplidos y continuarla, junto con alimentación complementaria, hasta los veinticuatro (

24) meses, o más, así como también resaltar que la leche materna es el alimento óptimo para el lactante.

2. Cómo prepararse para la lactancia, informando sobre los cuidados y alimentación de la mujer embarazada y madre lactante. Resaltar la importancia del apoyo que debe recibir la madre lactante, en las instalaciones de salud, en el hogar y en la comunidad.

3. Que el uso del biberón o mamadera en lactantes menores de tres meses (

3) meses podría confundirlo y llevarlo a rechazar el pecho materno.

4. Que el alimento complementario debe introducirse a partir de lo seis (

6) meses de edad cumplidos, promoviendo el uso de alimentos naturales locales que pueden ser fácilmente preparados en el hogar. La alimentación complementaria debe ser indicada por un profesional de la salud.

5. Información correcta y actualizada, basada en la norma y materiales generados por el Ministerio de Salud. En ningún caso, la información podrá oponerse a dichos lineamientos, que constituyen las políticas oficiales del estado, en materia de alimentación del lactante e infante.

6. No presentar imágenes o textos que estimulen el uso o aspiren al uso del biberón o mamadera en detrimento de la lactancia natural. En caso de que, por alguna razón justificada, no pueda darse la alimentación directa al pecho, se deberá explicar la forma adecuada de alimentar al lactante con leche materna extraída.

7. No referirse a ningún sucedáneo de la leche materna.

Una vez remitido el material informativo o educativo, el Ministerio de Salud tendrá la potestad de evaluarlos directamente o realizar la revisión durante las actividades de monitoreo que establezca la entidad.

Artículo 19.

El Ministerio de Salud, a través de la Sección de Salud Integral de la Niñez y Adolescencia y la Sección de Salud Sexual y Reproductiva, con la cooperación del Departamento de Salud Nutricional y las coordinaciones regionales conespondientes, será el responsable de revisar y evaluar todo material destinado a brindar infOlmación sobre alimentación de lactantes e infantes destinados a las embarazadas, madres de lactantes y público en general, a fin de aprobar su contenido. Los agentes de salud serán los únicos autorizados para entregar este tipo de información a las embarazadas, madre de lactantes y público en general. En ningún momento habrá contacto directo de los fabricantes, comercializadores o distribuidores de sucedáneos de la leche materna y productos designados, con los grupos antes mencionados, ni entrega de material inforn1ativo sobre lactancia y/o alimentación del lactante e infante, elaborado por estas empresas. Cuando un lactante no pueda ser amamantado ni practicar la lactancia materna por razones médicas justificadas, el personal de salud capacitado proporcionará, de forma individual y directa, a la madre, padre y cuidadores, la información sobre la preparación de los sucedáneos de la leche materna y uso adecuado de productos designados y utensilios.

Artículo 20.

Los materiales impresos, auditivos, visuales o digitales dirigidos a los profesionales de salud y relacionados con la alimentación del lactante, deberán indicar claramente lo siguiente:

1. La superioridad de la lactancia materna, resaltando la importancia de su inicio inmediato posterior al parto, su exclusividad durante los primeros seis (

6) meses de edad cumplidos y recomendará su sostenimiento, con alimentación complementaria, hasta los veinticuatro (

24) meses, o más, de vida.

2. La forma de preparar y conservar adecuadamente el producto y los riesgos de usar métodos inadecuados en su preparación.

3. Cómo y cuándo utilizar el producto.

4. Que el alimento complementario debe suministrarse a partir de los (

6) meses de edad cumplidos, promoviendo el uso de productos naturales locales que pueden ser fácilmente preparados en el hogar, para preservar la lactancia materna como fuente insuperable de nutrientes, energía y vínculo afectivo hasta los veinticuatro (

24) meses de vida, o más.

5. No presentar imágenes, frases o textos que desestimulen la lactancia materna, como son aquellos que estimulen el uso del biberón o mamadera, en detrimento de aquella. En caso de que, por alguna razón no pueda darse la alimentación directa del pecho, se deberá explicar cómo alimentar al lactante con leche materna extraída. Además de 10 anterior, si la información se refiere a cualquier sucedáneo de la leche materna, deberá señalar:

l. La dilución y uso correcto del producto.

2. Los posibles riesgos que sobre la lactancia materna tiene el uso de estos.

3. Los riesgos potenciales que, para la salud del lactante, puede representar el uso de métodos inadecuados en su alimentación, incluyendo la advertencia que los preparados en polvo no son productos estériles.

CAPÍTULO VI PROMOCIÓN

Artículo 21.

Se permitirá la entrega de fórmulas adaptadas o de seguimiento a médicos con fines justificados de investigación y evaluación cuando ellos 10 soliciten, petición que deberá cumplir con los requisitos establecidos para las investigaciones científicas en el país. Las fórmulas que hayan sido entregadas para estas donaciones no deben estar expuestas al público.

Artículo 22.

Se podrán aceptar las donaciones de sucedáneos de la leche materna en los casos de lactantes con justificación técnica médica especializada. Las donaciones deberán cubrir totalmente en cantidad, calidad y tiempo las necesidades de los lactantes para quienes fueran solicitadas.

Artículo 23.

En situaciones de emergencia se debe promover la lactancia materna. Solo se permitirán donaciones en los casos que amerite el uso de sucedáneos bajo justificación médica y/o técnica de profesionales de la salud, la cual debe ser accesible, factible, sostenible, segura y recibida por la autoridad sanitaria. Su manejo será reservado, su distribución será de manera individual, enseñando su preparación en privado y debe estar cubierta la marca del producto evitando su exposición.

Artículo 24.

La promoción de alimentos complementarios deberá indicar claramente que estos están dirigidos a lactantes mayores de seis (

6) meses de edad cumplidos, y no podrán, por tanto, contener imágenes, dibujos o textos que sugieran una edad inferior a la antes indicada, ni desalentar la lactancia materna de cualquier modo.

Artículo 25.

La promoción de biberones, tetinas y chupones en ningún caso desestimulará la lactancia materna y deberá consignar lo siguiente:

1. Que el amamantamiento es la mejor forma de alimentar al lactante.

2. Que antes de su uso el producto debe ser esterilizado.

3. Que el uso de estos productos en menores de tres (

3) meses, puede interferir con la lactancia. Asimismo, deberá abstenerse de contener textos, imágenes o ilustraciones que desalienten la lactancia materna, tales como:

a. Imágenes de lactantes utilizando biberones, tetinas y/o chupones.

b. Imágenes de profesionales de la salud.

c. Palabras tales como maternizado, humanizado, maternal o análogas.

d. Imágenes o comparaciones con el pecho o pezón materno, directas o indirectas, verbales, visuales o escritas, que digan "similar al pecho materno", "casi como", "lo más parecido a", "anatómicamente semejante" o cualquier otro término o frase semejante.

e. Recomendaciones de profesionales de la salud, a título individual o de asociaciones nacionales, instituciones públicas o privadas, sobre el producto.

CAPÍTULO VII ETIQUETADO

Artículo 26.

Las etiquetas de las fórmulas adaptadas y de seguimiento se ceñirán a las siguientes condiciones:

1. Serán diseñadas de manera que no desestimulen la lactancia natural.

2. Estarán escritas en idioma español.

3. Contendrán la información correcta y actualizada y no presentarán imágenes o textos que estimulen el uso del biberón, en detrimento de la lactancia natural en lactantes menores de seis meses.

4. Contendrán el nombre y la dirección del fabricante y, cuando proceda, del distribuidor.

5. No utilizarán términos como "maternizado", "humanizado" u otro análogo.

6. No harán comparaciones con la leche materna para desestimularla.

7. Incluirán la frase "aviso importante", seguida de:

a. Una afirmación de las ventajas de la leche materna;

b. La indicación: "Consulte a su médico";

c. Instrucciones por la preparación correcta del producto;

d. Una advertencia sobre los riesgos para la salud, por la preparación incorrecta.

Artículo 27.

Las etiquetas de los alimentos complementarios, deben señalar claramente:

1. Que su utilización deberá ofrecerse a partir de los seis meses de vida del lactante, salvo indicación del profesional de salud;

2. Ingredientes utilizados y composición del producto.

Artículo 28.

Las etiquetas de biberones y tetinas deberán indicar claramente:

1. La afirmación de la superioridad de la leche materna;

2. Instrucciones de la forma del lavado y esterilización;

3. La advertencia sobre los riesgos para la salud si éstos no están correctamente esterilizados.

Artículo 29.

Las etiquetas, o cualquier otro envase que sirva corno tal, de las leches enteras de vaca, deberán indicar clara y visiblemente que no se deben usar para alimentar a menores de un año.

Artículo 30.

Las etiquetas o cualquier otro envase que sirva como presentación de las leches semidescremadas o descremadas, deberán señalar, en forma clara y visible, que no se deben usar para alimentar a menores de dos años.

Artículo 31.

Las etiquetas de la leche condensada azucarada, deberán contener una advertencia clara y visible de que no debe usarse para alimentar a los lactantes.

CAPÍTULO VIII PROHIBICIONES Y SANCIONES

Artículo 32.

Se prohíbe la promoción de fórmulas adaptadas y de seguimiento dirigida al público en general y a las madres. Las prácticas promocionales incluyen, pero no se limitan, a las siguientes:

1. Publicidad;

2. Presentaciones de fórmulas adaptadas o de seguimiento, o las relativas a ellas;

3. Cupones de descuento o baratillos;

4. Distribución de obsequios gratuitos que fomenten la utilización de fórmulas, incluidos los artículos de bajo costo, que lleven el nombre comercial de una fórmula adaptada o de seguimiento;

5. Donación de una o más muestras de una f6rmula adaptada o de seguimiento a cualquier persona. La promoción de alimentos complementarios deberá indicar claramente que estos están dirigidos a la niñez mayor de seis meses.

Artículo 33.

Los agentes de salud no podrán recibir o distribuir obsequios o beneficios, incluyendo subsidios y patrocinios de cualquier índole, de parte de un fabricante, comercializador y/o distribuidor, que vayan orientados a promover, directa o indirectamente, el uso de sucedáneos de la leche materna y productos designados, de modo de no incunir en conflicto de interés en su práctica.

Artículo 34.

Las sociedades científicas de profesionales de la salud con personería jurídica no podrán recibir contribuciones, obsequios, beneficios, subsidios ni patrocinios de parte de los fabricantes, comercializadores ni distribuidores de sucedáneos de la leche materna o productos designados, para cualquier tipo de actividad, de modo de ni incurrir en conflicto de interés en su práctica.

Artículo 35.

Se prohíbe la venta, intercambio o cualquier forma de comercialización o monetización de leche materna humana en el territorio nacional. Esta prohibición incluye la transacción a través de plataformas físicas o digitales, así como cualquier práctica que implique compensación económica directa o indirecta por la provisión de leche materna

Artículo 36.

La donación de leche materna a bancos de leche humana pasteurizada certificados por las autoridades de salud debe ser altruista, sin fines lucrativos y conforme a los protocolos establecidos para garantizar la seguridad y salud del lactante.

Artículo 37.

Las violaciones a las prohibiciones señaladas en la presente Ley estarán sometidas al procedimiento y sanciones que establezcan, para cada caso, las autoridades competentes.

CAPÍTULO IX DE LAS MADRES TRABAJADORAS

Artículo 38.

Todas las mujeres trabajadoras que se encuentren en período de lactancia y que estén amamantando a sus hijos, dispondrán de una sala de lactancia o un espacio privado y adecuado, dentro de las posibilidades económicas del empleador, que cumpla las condiciones mínimas para la extracción y conservación de leche materna o, si fuera posible para la madre, amamantar a su hija o hijo. Las salas de lactancia deben cumplir las disposiciones generales y específicas establecidas en las Normas de Salas de Lactancia en los Lugares de Trabajo, y cualquiera otra condición que, en su momento, establezcan las autoridades competentes.

Artículo 39.

La madre trabajadora, tanto del sector público como del sector privado, que se encuentre en período de lactancia y que estén amamantando a su hijo o hija, tendrá derecho, dentro de lajomada laboral, sea en modalidad presencial o virtual, a un descanso remunerado de quince minutos cada dos horas o media hora dos veces al día, con el objetivo de extraer la leche materna o, si fuera posible, amamantar a su hijo. No se computará como parte del descanso el tiempo de traslado a la sala de lactancia o lugar de extracción El tiempo empleado para el ejercicio de este derecho se contará como tiempo efectivo de trabajo, respetando su tiempo de alimentación.

El empleador y la trabajadora deben llegar a un acuerdo sobre la manera en que tomará su tiempo, con el objeto de mantener la estimulación y producción de la leche materna y las necesidades de su hijo, a través de un plan personalizado, elaborado y consensuado patrono-trabajadora, tomando en cuenta la necesidad del lactante, la necesidad de vaciamiento del pecho materno, lugar donde se encuentre el niño y la organización de trabajo de la empresa. Este derecho solo podrá ejercerse dentro de las horas laborables. Ninguna trabajadora podrá entrar tarde o retirarse antes del horario de trabajo para extracción o amamantamiento.

Artículo 40.

De conformidad con lo establecido en esta Ley y lo establecido en el Código de Trabajo, toda entidad pública o empresa privada que cuente con más de 20 mujeres en edad fértil, deberá tener una sala de lactancia con los requisitos establecidos en las Normas de Salas de Lactancia Materna en los lugares de Trabajo del Ministerio de Salud para que las madres puedan extraer su leche materna y conservarla hasta el final de su jornada de trabajo. Las empresas e instituciones públicas deben garantizar este derecho para extracción y/o amamantamiento hasta los seis meses de edad cumplidos del lactante. No obstante, para extracción, se ampliará hasta los 12 meses, aunque, en caso de alguna condición médica específica, este derecho se puede extender bajo prescripción médica.

Artículo 41.

Las empresas privadas y las instituciones públicas que no cuenten con el número reglamentado de mujeres para implementar una sala de lactancia, deberán asignar dentro de las posibilidades económicas del empleador un espacio privado y adecuado con los requisitos mínimos para la extracción de la leche materna.

CAPÍTULO X DE LAS MADRES LACTANTES EN INSTALACIONES EDUCATIVAS

Artículo 42.

Las madres lactantes adolescentes que estén en centros educativos públicos o privados, así como las estudiantes universitarias, gozarán de los derechos establecidos para las madres trabajadoras en la presente Ley. Las salas de lactancia o los espacios privados que las instituciones educativas tengan para sus colaboradoras deben ser utilizados por las estudiantes que lo necesiten.

CAPÍTULO XI DISPOSICIONES FINALES

Artículo 43.

Con el objetivo de garantizar la salud de los lactantes e infantes y promover la lactancia materna aun cuando tengan que separarse de sus hijos, las madres lactantes podrán trasladar, dentro y fuera del país, por cualquier medio de transporte, la leche materna extraída cruda o congelada debidamente etiquetada y rotulada sin restricción de volumen, así como los insumo s e implementos necesarios para su extracción y conservación sin que tengan que viajar con el bebé. Tanto si se trata de sala de lactancia como si se trata de espacios privados, las madres deberán contribuir a su adecuado funcionamiento; las empresas e instituciones públicas deberán permitir su uso también a las usuarias, y realizar jornadas de sensibilización continua sobre el uso correcto de ellas, sobre los beneficios para el binomio madre e hijo.

Artículo 44.

El empleador que incumpla las obligaciones establecidas en la presente Ley será sancionado de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario y lo dispuesto en el Código de Trabajo, según el ámbito de su competencia.

Artículo 45.

El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud y el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, a través de la Dirección Nacional de Inspección, con sus departamentos respectivos yen concordancia con sus funciones, velarán por el fiel cumplimiento y la fiscalización de 10 dispuesto en las leyes y sus reglamentaciones en materia de lactancia materna, tanto en el sector público como privado.

Artículo 46.

En cada distrito o comarca se formará un Consejo Distrital o Comarcal para la promoción de la lactancia materna. Estará formado por el alcalde del distrito, representantes de corregimiento, diputados, líderes comunitarios, clubes cívicos, educadores, organizaciones no gubernamentales y funcionarios de entidades oficiales. Los recursos y la programación de las actividades serán deberes y derechos de la comunidad. El Ministerio de Salud, a través de las direcciones regionales, participará en los Concejos y designará al personal de salud idóneo para brindar la información necesaria para la promoción y protección de la lactancia materna.

Artículo 47.

Todos los días del año debe promoverse la lactancia materna y cada año, del primero al 7 de agosto, se celebrará la Semana Mundial de Lactancia Matema en la República de Panamá, resaltando la importancia y el valor del vínculo madre hijo por medio de la lactancia natural. En las instituciones públicas y privadas se llevarán a cabo actividades relacionadas al lema mundial que es propuesto cada año por la Alianza Mundial Pro Lactancia Materna (W ABA por sus siglas en inglés). La CONFOLACMA será la responsable de la revisión y adecuación de la propuesta del lema para su utilización en el país. Las instituciones que forman parte de la CONFOLACMA participarán de forma activa.

Artículo 48.

Todas las instituciones, públicas o privadas, tendrán un año, a partir de la entrada en vigencia de la ley, para revisar y modificar todos sus reglamentos, normativas y manuales, a efecto de que incorporen los principios establecidos en la presente Ley.

Artículo 49.

Esta Ley subroga la Ley 50 de 23 de noviembre de 1995, Por la cual se protege y fomenta la lactancia matema.

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Artículo 50.

Esta Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 51.

Esta Ley empezará a regir tres meses después de su promulgación

COMUNfQUESE y CUMPLASE