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Parlamento

Proyecto de ley 276.

Que adiciona disposiciones al Código Penal, relativas a la paralización y deterioro de obras públicas

Ernesto Cedeño

Artículo 1.

El Artículo 350-A. del Código Penal queda así: El servidor público que con conocimiento y teniendo a su disposición las partidas, o recursos económicos, para desarrollar o ejecutar una obra licitada permita el retiro significativo, el abandono o la destrucción de la misma, será sancionado con pena de3 a 5 años de prisión siempre que la cuantía del daño sea entre 20,000.00 hasta 500,000.00, cuando el daño supere los 500,000.00 balboas la pena será de 4 a 8 años de prisión. Si las conductas anteriores se cometen por culpa la pena será de 1 a 3 años de prisión.

Artículo 2.

Se adiciona al Código Penal el artículo 350-B al Código Penal, así:

Artículo 350-B. El servidor público, con mando directo o por delegación, que, en ocasión del ejercicio de sus funciones, incurra en una manifiesta inobservancia en el deber de cuidado y supervisión inherente al cargo que ostente, que provoque la paralización, abandono, encarecimiento o deterioro de una obra financiada total o parcialmente con fondos públicos o que ocasione pérdidas al erario nacional o municipal, será sancionado con pena de prisión de doce a quince años. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad si el abandono, encarecimiento o deterioro de la obra ocasione pérdidas al erario igual o superior a la suma de diez millones de balboas (B/. 10,000000.00).

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Artículo 3.

Se adiciona al Código Penal el artículo 350-C al Código Penal, así:

Artículo 350-C. El funcionario quedará exento de responsabilidad penal si la pérdida, deterioro o paralización de la obra a que se refiere el artículo 350-A, se produce por causa fortuita o fuerza mayor.

Artículo 4.

Se adiciona al Código Penal el artículo 345-0 al Código Penal, así:

Artículo 350-D. Quien mediante culpa ocasiones uno de las conductas descritas en los artículos 350-A, y 350-B de este Código, será sancionado con prisión un tercio a la mitad o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Artículo 5.

La presente Ley adiciona los artículos 350-A, 350-B, 350-C Y 350-D al Código Penal.

Artículo 6.

La presente Ley empezará a regir a los tres meses contados desde su promulgación.