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Parlamento

Proyecto de ley 193.

Que establece el marco regulatorio para la gestión integrada de los recursos hídricos de la República de Panamá

Alexandra Brenes

Cuadro comparativo SeguirEnviado a subcomisión para analisis

Título I Disposiciones Generales

Capítulo I Objeto y Principios

Artículo 1.

El objeto de la presente Leyes regular el uso de las aguas continentales e insulares del Estado, garantizando su sostenibilidad en disponibilidad, calidad y cantidad, a través de la gestión integrada de los recursos hídricos. Las disposiciones de esta Ley abarcan todos los usos generales del recurso hídrico, por lo que el Estado panameño reconoce el derecho fundamental a tener acceso al agua y al saneamiento en forma universal, solidaria y equitativa, procurando la sostenibilidad de los ecosistemas.

Artículo 2.

Todas las aguas fluviales, lacustres, marinas, salobres. Subterráneas y atmosféricas comprendidas dentro del territorio nacional, ya sea continental o insular, el subsuelo, la plataforma continental y el mar territorial, son bienes de dominio público del Estado, cuya asignación, disposición, manejo y regulación son de orden público e interés social. Las disposiciones de esta Ley abarcan todos los usos generales del recurso hídrico para cada cuenca hidrográfica de acuerdo con su vocación y potencialidades. Frente a los demás usos, siempre se priorizará el agua para consumo humano y para garantizarla seguridad alimentaria, manteniendo la sostenibilidad de los ecosistemas y asegurando el caudal ambiental.

Artículo 3.

La presente Ley reconoce como principio que el agua es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el ambiente, basada en un enfoque participativo, involucrando a los usuarios, los planificadores y los responsables de las decisiones a todos los niveles, progresivamente, avocándose en todo momento a una gestión integrada del recurso hídrico a nivel de cuenca de forma coordinada, eficiente, sostenible y equitativa, considerando formas de gobernabilidad más cooperativas y organizativas, abiertas y transparentes.

Artículo 4.

El uso sostenible del agua debe basarse en un enfoque ecosistémico, gestionada de forma integrada como parte de los ecosistemas y las comunidades, como un bien social, cultural y económico dentro de cada cuenca hidrográfica que r garantice el mantenimiento del ciclo del agua y de los procesos ecológicos esenciales.

Artículo 5.

Serán parte integral de la presente Ley, todos los principios orientadores de la Gestión Integrada de los Recursos Hídricos y el enfoque eco sistémico, así como aquellos reconocidos en los instrumentos de derecho internacional sobre la materia que el Estado ratifique.

Artículo 6.

Para efectos de esta Ley, el Canal de Panamá, la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá, su recurso hídrico y la Autoridad del Canal de Panamá, se rigen por lo establecido en el Título XIV de la Constitución Política de la República, la Ley 19 de 11 de junio de 1997, por la que se organiza la Autoridad del Canal de Panamá, y sus reglamentos.

Capítulo 11 Definiciones

Artículo 7.

Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así :

1. Agua atmosférica: es el agua que contiene la atmósfera en forma de vapor o de gotas microscópicas y que proviene de la evaporación que sufre en la superficie de la tierra, ya sea en mares, ríos, lagos y similares, así como de la transpiración de las plantas.

2. Agua para consumo humano: es aquella utilizada para satisfacer las necesidades básicas del ser humano relacionadas con el uso del agua, que no causa daño a la salud y cumple con los parámetros físicos, químicos y biológicos recomendables o máximos permisibles.

3. Acuífero: Formación geológica permeable capaz de almacenar, transmitir y proporcionar cantidades aprovechables de agua.

4. Acuífero sobreexplotado: es aquel en el que la extracción del agua subterránea supera al volumen de su recarga media anual de forma persistente.

5. Agua subterránea : es aquella que se encuentra bajo la superficie de la tierra.

6. Aguas residuales: son aquellas de composición variada en función del proceso en que han sido producidas, provenientes de las descargas de uso doméstico, industrial, comercial de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general de cualquier otro uso, así como la mezcla de aquellas.

7. Área de protección del recurso hídrico: superficie de tierra y/o mar especialmente dedicada a la conservación y el mantenimiento del recurso hídrico y la diversidad biológica, así como de otros recursos naturales y culturales asociados.

8. Área de recarga acuífera: son aquellas que por las condiciones geológicas y climatológicas gran parte de las precipitaciones se infiltran en el suelo hasta el acuífero.

9. Balance hídrico. Es el cálculo de agua que existe en un área durante un cierto intervalo de tiempo determina el aporte total a una cuenca o masa de agua, la cual debe ser igual a la salida total de agua, más la variación neta en el almacenamiento.

10. Belleza Escénica: Es un servicio ecosistémico ligado a la conservación y el disfrute del patrimonio, constituido por los recursos naturales y culturales de una región y que tienen un valor económico.

11. Bosque especial de protección: Es aquel que se desarrolla en las márgenes de los cuerpos de agua o franjas de escorrentía, formando una faja que funciona como zona de protección para evitar la erosión de los suelos y la sedimentación de las fuentes hídricas; además, forman corredores biológicos para beneficio de la conservación de la fauna silvestre.

12. Bosque nuboso: es un tipo de bosque especial de protección, que se caracteriza por una alta incidencia de neblina superficial, usualmente al nivel del dosel arbóreo, presenta abundante cobertura de musgos y vegetación asociada, por lo que también se conoce como bosque musgoso. Se desarrolla con preferencia alrededor de montañas, donde la humedad introducida por nubes en formación es retenida con mayor efectividad. Aporta cantidades significativas de agua por escorrentía de tallo que resulta en aprovechamiento directo para los ecosistemas donde se ubican. 13.Caudal ambiental: Es el régimen hídrico en cantidad y calidad de agua requerida para los ecosistemas acuáticos continentales que aseguran la sostenibilidad a largo plazo de la estructura y funcionalidad del ecosistema y que mantienen los servicios ecosistémicos en la cuenca hidrográfica.

14. Cauce: depresión natural de longitud y profundidad variable en cuyo lecho fluye una corriente de agua permanente o intermitente definidas por los niveles de agua alcanzados por las máximas crecidas ordinarias.

15. Capa freática: acumulación de agua subterránea que se encuentra bajo el nivel del suelo.

16. Caudal seguro: es el caudal medio que se puede extraer a largo plazo de un acuífero o de un sistema de agua superficial, sin afectar su rendimiento normal. 17.Cuenca hidrogeológica: es la unidad fisiográfica que contiene un acuífero o varios conectados o interrelacionados, cuyas aguas fluyen a un desagüe común, y que está delimitada por una divisoria de aguas subterráneas. 18.Certificado de conducencia: es el documento emitido por el Ministerio de Ambiente que da el aval para iniciar el proceso de solicitud de uso de agua para proyectos hidroeléctricos, de acuerdo a la disponibilidad del recurso hídrico.

19. Concesión para uso de agua: autorización otorgada por el Estado a través de la autoridad competente a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para la utilización del agua de dominio público para usos definidos con caudales determinados, de manera transitoria, mediante contratos debidamente refrendados por la Contraloría General de la República de Panamá.

20. Contaminación puntual: aquella que ocurre por la descarga al ambiente de sustancias nocivas desde sitios o lugares específicos e identificables.

21. Contaminación difusa: resultado de la descarga de contaminantes al agua por fuentes que no tienen un punto de origen específico.

22. Creciente máxima ordinaria: crecida normal que se produce en un cuerpo de agua superficial por efectos de las lluvias y sus escorrentías, sin exceder el límite de su cauce. 23.Cuenca Internacional Compartida o Transfronteriza: área geográfica que se extiende por el territorio de dos o más Estados, delimitada por la línea divisoria del sistema de las aguas, incluyendo las aguas superficiales y subterráneas que fluyen hacia una cuenca común.

24. Cuenca hidrográfica: área con características geográficas naturalmente delimitadas por el divisorio de agua, donde interactúan los factores biológicos, ecológicos y antropogénicos, en la cual las aguas superficiales fluyen a una red natural mediante uno o varios cauces de caudal continuo o intermitente, que confluyen a su vez en un curso mayor que puede desembocar en un río principal, en un depósito natural o artificial de agua, en un pantano o directamente en el mar.

25. Cuerpos de aguas continentales: Son todas aquellas aguas dulces localizadas en tierra firme de la República de Panamá, se caracterizan por ser corrientes continuas como las fuentes de aguas superficiales y subterráneas, estas últimas ubicadas a diferentes profundidades del subsuelo que pueden ser según su origen y composición aguas salobres, mineralizadas, potables o no potables y las aguas estancadas o en reposo como los lagos, lagunas, pozos y similares.

26. Cuerpo de agua receptor: curso, volumen o masa de agua natural o artificial, marino o continental que recibe o puede recibir descargas de efluentes líquidos. No se incluyen cuerpos de aguas artificiales construidos para contener, almacenar o tratar relaves, aguas de lluvias o efluentes líquidos provenientes de procesos industriales o mineros. 27.Cultura para el uso sostenible del agua: manera, forma o costumbre como los seres humanos interactúan para satisfacer sus necesidades, en vías de obtener el uso sostenible del recurso hídrico.

28. Desastres ambientales: fenómenos extremos desencadenados por la interacción de los riesgos y peligros naturales o inducidos antropogénicamente que afectan negativamente al ambiente.

29. Emergencia Ambiental: situación de riesgo derivada de las actividades humanas o de fenómenos naturales que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas, declarada por las autoridades competentes de acuerdo con las normas jurídicas vigentes.

30. Enfoque ecosistémico: es una estrategia para la gestión integrada de los recursos naturales y recursos biológicos, orientada a mantener o restaurar los sistemas naturales, sus funciones y valores, de tal manera que se promueva la conservación y el uso sostenible de los ecosistemas.

31. Estudios hidrogeológicos: son aquellos realizados para determinar las variables hidrogeológicas del manto de agua, definir su rendimiento y calidad y los caudales de captación. Los estudios definen la dirección del flujo subterráneo, las aéreas de mayor aptitud para la captación, el adecuado distanciamiento entre pozos y establecen los estratos y las formaciones geológicas y las situaciones anómalas que podrían interferir sobre el recurso hídrico, asegurando así la sostenibilidad del acuífero tanto en rendimiento como en calidad.

32. Gestión Integrada de los Recursos Hídricos: proceso que promueve el uso y desarrollo coordinado del agua, la tierra, los recursos relacionados con éstos y el ambiente a nivel de las cuencas hidrográficas, con el fin de maximizar el bienestar social y económico resultante de una manera equitativa, sin comprometer la sostenibilidad de los ecosistemas.

33. Nivel freático: nivel superior del agua subterránea que corresponde al nivel superior de una capa freática o de un acuífero.

34. Plan Nacional de Seguridad Hídrica: instrumento de articulación y coordinación interinstitucional de los sectores involucrados con el uso del agua, mediante la planificación de acciones a nivel nacional, incluyendo intervenciones estructurales estratégicas, que de forma racional e integrada, permita garantizar el suministro de agua, para abastecimiento humano y satisfacer la demanda del sector productivo, así como la reducción de los riesgos asociados con eventos climatológicos extremos, tales como sequías e inundaciones.

35. Plan de Contingencia Ambiental: conjunto de actividades destinadas a enfrentar una emergencia ambiental específica y prevenir sus consecuencias.

36. Permiso de descarga: autorización emitida mediante resolución administrativa debidamente motivada por el Ministerio el Ambiente a favor de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas para descargar aguas residuales a un cuerpo de agua superficial o marina, en cumplimiento de las normas respectivas.

37. Planta de tratamiento de aguas residuales: es una instalación donde al agua se le retiran los contaminantes, para hacer de ella un agua sin riesgo a la salud y/o al ambiente, al disponerla en un cuerpo de agua receptor natural o para su re-uso en otras actividades de nuestra vida cotidiana con excepción del consumo humano.

38. Radio de influencia de un pozo: distancia medida desde el eje de un pozo de bombeo o de recarga, a partir de la cual son imperceptibles los efectos del pozo en la superficie piezométrica o freática.

39. Recarga artificial de acuífero: es la recuperación del volumen natural de un acuífero, como resultado de la intervención humana por medio de perforaciones, de pozos excavados o de la infiltración de agua a través de la superficie del terreno por infraestructura hidráulica.

40. Servicios ambientales: son beneficios directos e indirectos que reciben las poblaciones, derivados de los procesos y funciones ecológicas que desarrollan en o a través de los procesos naturales, incluyendo a los ecosistemas intervenidos por el ser humano, dentro de los que se incluyen la producción de agua, conservación y restauración de suelo, conservación de la biodiversidad, belleza escénica, captura de carbono, entre otros. 41.Sistema Interinstitucional del Ambiente: mecanismo de coordinación, consulta y ejecución entre sí de las instituciones públicas sectoriales con competencia ambiental.

42. Seguridad hídrica: capacidad de una población para salvaguardar el acceso sostenible a cantidades adecuadas de agua de calidad aceptable, para el sostenimiento de los medios de vida, el bienestar humano y el desarrollo socioeconómico para garantizar la protección contra la contaminación trasmitida por el agua y los desastres relacionados con el agua, y para la conservación de los ecosistemas en un clima de paz y estabilidad política.

43. Servidumbre de agua: es la franja transitable, colindante con el cauce que se reserva para la navegación, flotación, pesca, salvamento y paso de infraestructura, que puede constituirse sobre una propiedad privada a fin de garantizarse su acceso y continuidad.

44. Zonas de Protección Especial: son aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrográficas o regiones hidrográficas, que, por sus características de deterioro, desequilibrio hidrológico, riesgos o daños a cuerpos de agua o al medio ambiente, fragilidad de los ecosistemas vitales, sobreexplotación, así como para su re ordenamiento y restauración, requieren un manejo hídrico específico para garantizar la sostenibilidad hídrica.

45. Zonas de Reserva: corresponden a aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas hidrográficas o regiones hidrográficas, en las cuales se establecen limitaciones en el uso de una porción o la totalidad de las aguas disponibles, con la finalidad de prestar un servicio público, implantar un programa de restauración, conservación o cuando el Estado resuelva aprovechar de manera sostenible dichas aguas por causa de utilidad pública.

46. Zonas inundables: son las delimitadas por los niveles que alcanzarían las aguas en las crecidas, cuyo período estadístico de retomo será establecido de acuerdo a las características del área .

Título 11 Administración del Recurso Hídrico

Capítulo 1 Ministerio de Ambiente

Artículo 8.

Sin perjuicio de aquellas otras funciones que la Ley le confiera para la administración del recurso hídrico, el Ministerio de Ambiente tendrá las siguientes atribuciones:

1. Administrar el uso eficiente, conservación de los recursos hídricos de la República de Panamá, en coordinación con los organismos que la Constitución, la Ley y el Reglamento de esta Ley determinen, tomando en consideración las prioridades de uso establecidas en la presente Ley.

2. Elaborar, actualizar y ejecutar la Política Nacional de Recursos Hídricos.

3. Planificar todo lo relativo al uso y conservación de los recursos hídricos cónsonos con la seguridad hídrica.

4. Identificar y delimitar las áreas de protección del recurso hídrico, en todos los casos en coordinación con las autoridades con competencia en la materia.

5. Establecer acciones dentro del marco de la Política Nacional de Recursos

Hídricos, planes e instrumentos de gestión de cuencas hidrográficas.

6. Coordinar y fiscalizar de acuerdo con sus atribuciones y funciones establecidas en la Ley y los Reglamentos, las acciones de las entidades estatales y municipales, para lograr el aprovechamiento sostenible del recurso hídrico.

7. Registrar y mantener a disposición del público un Sistema Nacional de Información Hídrica actualizado.

8. Otorgar o denegar permisos de exploración de aguas subterráneas, permisos y concesiones de uso de agua, además de los permisos de descarga de aguas.

9. Instalar y mantener los dispositivos necesarios para la medición de la calidad ambiental de las aguas requeridas.

10. Realizar inspecciones, así como cualquier acción de supervisión, control y fiscalización ambiental, a toda obra, actividad o proyecto que afecte o pueda afectar el recurso hídrico.

11. Levantar, tramitar y resolver los procesos por denuncia administrativa o de oficio por infracciones a la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda.

12. Aplicar las sanciones correspondientes y dictar medidas precautorias, preventivas y correctivas en caso de daño inminente o existente al recurso hídrico, garantizando la restitución y restauración del equilibrio ecológico y aplicar las sanciones administrativas correspondientes.

13. Solicitar y coordinar con las autoridades competentes, las demoliciones, remociones, modificaciones o alteraciones de actividades, obras o proyectos que se realicen de manera contraria a 10 que establece esta Ley, sus reglamentos y las normas complementarias relacionadas.

14. Tomar las medidas necesarias para prevenir y controlar la contaminación hídrica.

15. Colaborar con las autoridades competentes para la prevención y control de la contaminación marina.

16. Representar a la República de Panamá dentro de su competencia en aquellas actividades relacionadas al uso y conservación del recurso hídrico

17. Emitir resoluciones que establezcan medidas técnicas para la conservación, uso y aprovechamiento sostenible del recurso hídrico.

18. Estudiar, normar y fiscalizar el estado de la biodiversidad relacionada con el uso del recurso hídrico.

19. Crear, potenciar y reconocer grupos de base comunitaria con el fin de plantear, promover y ejecutar proyectos de acceso y uso sostenible del recurso hídrico.

20. Promover la formulación y actualización de la planificación Hídrica Nacional en coordinación con todos los actores relacionados.

21. Promover y apoyar la investigación, la producción y difusión del conocimiento científico pertinente sobre el recurso hídrico.

22. Evaluar, autorizar o denegar las obras en cauces naturales.

Artículo 9.

Para el logro de estas funciones, el Ministerio de Ambiente deberá coordinar con las autoridades competentes a través del Sistema Interinstitucional del Ambiente y los comités de cuencas, subcuencas y microcuencas, de acuerdo con los mecanismos reglamentarios que correspondan.

Artículo 10.

El Ministerio de Ambiente podrá solicitar recursos económicos, así como cooperación técnica y financiera de organismos nacionales o internacionales para el cumplimiento de sus funciones, y estará sujeto a los procedimientos fiscales establecidos.

Capítulo 11 Sistema Interinstitucional del Ambiente

Artículo 11.

Toda entidad pública, perteneciente o no al Sistema Interinstitucional del Ambiente, que por razón de su competencia desarrolle o vaya a desarrollar algún tipo de actividad, obra o proyecto que afecte o pueda potencialmente afectar al recurso hídrico, debe cumplir con la normativa ambiental vigente a través del Ministerio de Ambiente.

Capítulo 111 Participación de los Grupos Interesados

Artículo 12.

Los usuarios del recurso hídrico, las organizaciones locales no gubernamentales relacionadas con el ambiente y el desarrollo sostenible y las organizaciones de base comunitaria, tendrán derecho a participar en la planificación de su cuenca hidrográfica a través de sus representantes en el Comité de Cuenca, Subcuenca y Microcuenca, los que deberán ser constituidos de conformidad con la Ley.

Artículo 13.

Las autoridades competentes deberán crear los medios necesarios para asegurar la participación ciudadana, previa convocatoria oportuna anunciando los temas a desarrollar, a través de los comités de cuencas, especialmente al momento de la formulación y ejecución de los instrumentos de gestión de cuencas hidrográficas.

Artículo 14.

Los representantes de los usuarios de una cuenca hidrográfica y de las organizaciones locales no gubernamentales y las organizaciones de base comunitaria, relacionados con el ambiente y el desarrollo sostenible, tendrán derecho a voz y voto en cada una de sus reuniones y serán elegidos en reuniones de convocatoria abierta.

Capítulo IV Concertación Ciudadana sobre el Agua

Artículo 15.

Los comités de cuencas son las vías de concertación sobre el agua, cuyo objetivo es la promoción de una sociedad educada y con participación activa en la gestión equitativa y responsable del agua y los recursos naturales de las cuencas hidrográficas.

Artículo 16.

Las autoridades competentes deberán crear los medios necesarios para asegurar la participación ciudadana, a través de los comités de cuencas, particularmente al momento de la formulación y ejecución de los planes regionales.

Capítulo V Planificación Hídrica

Artículo 17.

La cuenca hidrográfica como unidad básica para el proceso de planificación hídrica, deberá ser gestionada de tal forma que se asegure la protección y conservación de los ecosistemas, así como la satisfacción de las demandas de agua de forma equitativa, considerando la disponibilidad en cantidad y calidad requerida del recurso como parte fundamental del desarrollo integral del país.

Artículo 18.

La planificación hídrica se realizará a través de la formulación de políticas, planes, programas y proyectos dirigidos a la gestión integrada de recursos hídricos, serán públicos y vinculantes a los planes de desarrollo públicos, privados o mixtos. Los procedimientos de elaboración, implementación y revisión serán formulados por el Ministerio 'de Ambiente, en coordinación con las instituciones con competencia y aprobados por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 19.

El Plan Nacional de Seguridad Hídrica, es referencia obligatoria para los planes de desarrollo públicos, privados o mixtos y deberán contemplar como mínimo los siguientes aspectos:

1. La priorización de todas las actividades, obras o proyectos que requieran agua o que afecten el recurso hídrico y su sistema ecológico, dando relevancia al suministro en cuanto a calidad y cantidad de agua y de alimentos a la población nacional.

2. La identificación y priorización de los problemas relativos a los recursos hídricos que concurran en el área correspondiente, en atención a su intensidad, su interdependencia y frecuencia, así como la calidad, cantidad y disponibilidad del recurso hídrico.

3. La propuesta de los mecanismos de gestión nacional y/o regional para tratar los problemas identificados, los cuales podrán incluir la planeación y coordinación, políticas, regulaciones y medidas de intervención directa, de acuerdo con la legislación pertinente, ejecución de lo establecido y divulgación de información.

4. El establecimiento de las funciones, estructuras y procedimientos que deben ser emprendidas por la administración pública, tomando en consideración la necesidad del recurso humano y financiero.

5. La coordinación interinstitucional para la elaboración de los tres instrumentos de gestión que son: El Diagnóstico pormenorizado, el Plan de Ordenamiento Ambiental Territorial (POAT) y el Plan de Manejo (PM)de cada cuenca hidrográfica.

Artículo 20.

Los planes de gestión integrada de recursos hídricos regionales deberán ajustarse a 10 establecido en el Plan Nacional de Seguridad Hídrica y deberá contemplar los siguientes aspectos:

1. La caracterización de los cuerpos de agua de acuerdo con los usos destinados y la demanda existente y previsible, así como la elaboración de los balances hídricos en cantidad por cuenca hidrográfica e hidrogeológica (acuíferos).

2. Los criterios de prioridad y compatibilidad de los distintos usos del agua, así como el orden de preferencia asignado entre los diferentes aprovechamientos.

3. La asignación y reserva de recursos hídricos para usos y demandas futuras de agua, así como para la conservación o recuperación de los ecosistemas.

4. Un inventario de las actividades, obras y proyectos para el uso de las aguas, para la preservación y control de la calidad del recurso.

5. Inventario de las fuentes de contaminación, las características básicas de la calidad de las aguas y de la ordenación de los vertidos de aguas residuales.

6. Delimitación de las zonas de protección por cuenca hidrográfica, relacionados a los recursos hídricos.

7. La evaluación de la vulnerabilidad y riesgo ante los diferentes eventos climáticos, además de la variabilidad del riesgo, planificando, autorizando y coordinando las acciones necesarias de mitigación y de adaptación a los cambios previstos.

8. Escenarios de desarrollo por cuenca hidrográfica relacionados a los recursos hídricos y requerimientos futuros del agua.

9. Mecanismos de consulta, concertación y participación en la formulación y ejecución de los tres instrumentos de gestión .

10. Mecanismos de financiamiento para la evaluación estatal de la gestión y uso del agua.

11. Mecanismos para el monitoreo de resultados y actualización de los tres instrumentos de gestión.

Capítulo VI Gestión Integrada de Cuencas Hidrográficas

Artículo 21.

El Ministerio de Ambiente en coordinación con las demás autoridades competentes, centrales, regionales y locales, establecerán las acciones necesarias para lograr una gestión que integre las actividades en cada cuenca hidrográfica, considerando sus partes alta, media y baja, a través de mecanismos coherentes de planificación, intercambio de información y el establecimiento conjunto de objetivos, estrategias y resolución de conflictos en forma transparente.

Artículo 22.

Todos los actores involucrados asistirán al llamado que oportunamente haga el Ministerio de Ambiente, en los procesos de toma de decisión, con el fin de formular los tres instrumentos de gestión.

Artículo 23.

Toda actividad , obra o proyecto que se realice dentro de las cuencas hidrográficas deberá considerar los instrumentos de gestión de la cuenca respectiva.

Artículo 24.

El artículo 8 de la Ley 44 de 2002 queda así:

Artículo 8. El Ministerio de Ambiente tendrá la responsabilidad de organizar cada uno de los Comités de Cuencas Hidrográficas, con el objetivo de descentralizar las responsabilidades de la gestión ambiental y el manejo sostenible de los recursos de las cuencas hidrográficas del país, para tal efecto, estará conformada de la siguiente forma:

1. El Director Regional del Ministerio de Ambiente o a quien designe.

2. El Director Regional del Ministerio de Desarrollo Agropecuario o a quien designe.

3. El Director Regional del Ministerio de Salud o a quien designe.

4. El Director Regional del Ministerio de Educación o a quien designe.

5. El Director Regional del Ministerio de Comercio e Industrias o a quien designe.

6. El Director Regional de la Autoridad Marítima de Panamá o a quien designe.

7. El Director Regional del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial o a quien designe.

8. Los Alcaldes de los Municipios que estén dentro de la cuenca hidrográfica de los cuales uno de ellos fungirá como titular con voz y voto. El cargo se rotará anualmente según el orden alfabético de los distritos.

9. Dos representantes de las organizaciones no gubernamentales o de base comunitaria relacionadas con el ambiente y el desarrollo sostenible, legalmente constituidas, que desarrollen actividades en cada provincia dentro de la cuenca.

10. Dos representantes de usuarios de los recursos hídricos por cada provincia de la cuenca, según las actividades hidrográficas.

11. Un representante de corregimiento.

más representativas de las cuencas

Para el caso de aquellas cuencas donde el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales tenga injerencia, será considerado como otro miembro del Comité de Cuenca con voz y voto. Por tanto, se aumentará la membresía con un participante más de la sociedad civil. La presidencia y la secretaría de los Comités de Cuencas serán cargos de rotación anual según lo establecido en el reglamento interno. Para el caso de aquellas cuencas que cubran dos o más provincias, se seleccionará un solo representante de las instituciones públicas para que forme parte del comité de cuencas, cuya membresía será de manera anual y tendrá la obligación de atender los temas institucionales a nivel general en dicha cuenca, en completa coordinación con sus homólogos. Los otros miembros institucionales tendrán participación obligatoria con voz, más no de voto. En las reuniones de cada comité, el voto estará a cargo del representante titular, el cual será elegido por el ministro o director de cada institución. La participación de los representantes de corregimiento será anual y rotativa, por orden alfabético del nombre del corregimiento. Las instituciones públicas y los centros de investigación científica que no forman parte de la junta directiva del Comité de Cuencas Hidrográficas, participarán como instancias de apoyo dentro de un sector del comité denominado "Comité Interinstitucional" y deberán participar en las reuniones del comité, cuando sean convocadas de acuerdo a la temática de estudio o el rol por el cual fueron constituidas y solo tendrán derecho a voz. Esto aplica para las Direcciones Regionales del Ministerio de Ambiente, del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y del Ministerio de Salud. Los comités de cuencas podrán sesionar por lo menos con un tercio del total de sus miembros constituyéndose este en quórum deliberativo y decisorio. De acuerdo con las características de cada cuenca, el quórum podrá aumentarse de acuerdo con lo establecido en cada reglamento interno. El Comité de Cuenta hidrográfica se reunirá una vez cada tres meses, como mínimo o cuando sea convocada por su presidente o a petición de un tercio (1/

3) de sus miembros.

Capítulo VII Recurso Hídrico Internacional Compartido o Transfronterizo

Artículo 25.

Los acuerdos internacionales que suscriba el Estado panameño, en el ámbito global, regional y binacional, relacionados con el manejo del recurso hídrico compartido o transfronterizo, deberán ser negociados y suscritos de acuerdo con el interés nacional y los principios de la presente Ley. Título 111 Instrumentos de Información sobre el Recurso Hídrico

Capítulo I Manejo de la Información sobre el Recurso Hídrico

Artículo 26.

El Ministerio de Ambiente creará y administrará el Sistema Nacional de Información Hídrica, en adelante SNIH, el cual integrará todos los datos de los recursos hídricos del país, así como los derechos otorgados y demás información complementaria. Esta base de datos se adscribirá al Sistema Nacional de Información Ambiental, en adelante SINIA, el cual representa la base de datos oficiales para el manejo de la información ambiental en la Repúblíca de Panamá y la Política Nacional de Información Ambiental con sus principios, objetivos y líneas de acción .

Artículo 27.

El Ministerio de Ambiente coordinará con las instituciones competentes en materia de recursos hídricos, la realización de monitoreo sistemáticos y permanentes del recurso hídrico, para conocer su disponibilidad y mantener actualizado el SNIH .

Artículo 28.

El Ministerio de Ambiente mantendrá actualizada la base de datos de las concesiones y permisos de uso y descarga de aguas.

Artículo 29.

El Sistema Nacional de información Hídrica permitirá la captación, recopilación, intercambio, preservación, administración y el acceso público a la información relativa a los recursos hídricos, apoyado en tecnología telemática actualizada.

Artículo 30.

Todas las instituciones con competencia en materia de recursos hídricos Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Agropecuario, Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, El Consejo Nacional para el Desarrollo Sostenible, Autoridad de los Servicios Públicos, Instituto de Meteorología e Hidrología de Panamá, facilitarán toda la información de las obras y proyectos relacionados al recurso hídrico al Ministerio de Ambiente de manera anual

Artículo 31.

El Ministerio de Ambiente creará los mecanismos necesarios a fin de generar, recopilar y acceder a la información emitida periódicamente por las demás instituciones con competencia en materia de recursos hídricos.

Título IV Utilización de los Recursos Hídricos

Capítulo I Usos del Agua

Artículo 32.

Las aguas del Estado panameño son de uso público y de aprovechamiento libre y común, sujeto a las restricciones de la presente Ley, por lo que podrán ser usadas libremente, excepto los usos que requieran permisos o concesiones. Se deberán solicitar los respectivos permisos o concesiones para los usos doméstico (autoconsumo), residencial, comercial, agrícola, pecuario, avícola, acuícola, industrial, turístico, recreativo, belleza escénica, energético; así como todos los otros que se establezcan a través del reglamento de esta Ley. El uso del agua no deberá producir alteración en su calidad y/o cantidad que ponga en riesgo la seguridad hídrica del Estado y los servicios ecosistémicos que prestan.

Artículo 33.

En aquellos casos en que el uso del agua implique obras que afecten el caudal natural de una fuente hídrica o su desviación, estarán sujetas a la presentación del Estudio de Impacto Ambiental, el cual será evaluado por el Ministerio de Ambiente, considerando los criterios de protección ambiental.

Artículo 34.

El Ministerio de Ambiente establecerá requisitos especiales para la legalización del uso del agua en las comarcas indígenas y tierras colectivas.

Artículo 35.

Cualquier uso lucrativo del agua dentro de tierras colectivas y comarcas indígenas, se someterá al régimen de concesión de uso de agua en los términos que prescribe esta ley.

Artículo 36.

El Ministerio de Salud fiscalizará los servicios de abastecimiento de agua bajo la responsabilidad de las JAAR, además de fortalecer sus capacidades administrativas para el uso eficiente del recurso hídrico.

Artículo 37.

El Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales administrará, mejorará y fiscalizará los servicios de abastecimiento de agua, para asegurar el uso eficiente y el suministro continuo del recurso hídrico, por medio de la utilización de las mejores tecnologías disponibles para reducir pérdidas, optimizando la extracción, tratamiento, transferencia de volumen, distribución local y el análisis económico adecuado.

Artículo 38.

La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos estará obligada a entregar anualmente al Ministerio de Ambiente, el registro de caudales turbinados de todos los proyectos hidroeléctricos a nivel.

Artículo 39.

La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos podrá tramitar y otorgar las licencias para prestar los servicios de abastecimiento de agua potable y alcantarillado sanitario, teniendo como requisito el contrato de uso de agua otorgado por el Ministerio de Ambiente.

Artículo 40.

El orden jerárquico de las prioridades para los distintos tipos de uso de agua, se establecerá para cada cuenca hidrográfica de acuerdo a su vocación y potencialidad, que quedarán definidos en los tres instrumentos de gestión. En todos los casos, siempre prevalecerá el agua para consumo humano y para garantizar la seguridad alimentaria, manteniendo la sostenibilidad de los ecosistemas y asegurando el caudal ambiental.

Artículo 41.

El Ministerio de Ambiente establecerá los procedimientos y metodologías de cálculo del caudal ambiental. Cada solicitante deberá, sobre la base de la metodología establecida, determinar el caudal ambiental para el tramo del río en que solicita la concesión de uso de agua.

Artículo 42.

El Ministerio de Ambiente podrá realizar una declaratoria de déficit del recurso hídrico superficial y/o subterránea, después de haber comprobado técnica y científicamente mediante la valoración de las condiciones climatológicas, hidrográficas, hidro geológicas, de calidad u otras relacionadas, que existe un alto riesgo de es cases del recurso.

Artículo 43.

El Ministerio de Ambiente quedará facultado durante la declaratoria de déficit del recurso hídrico, para reducir los caudales otorgados en concesión o permisos, así como para suspender la tramitación de éstos, decretar un cese temporal (moratoria) a la ejecución de las actividades, obras o proyectos que puedan impactar negativamente la disponibilidad del recurso hídrico, mientras dure o permanezcan las condiciones de disminución del recurso hídrico.

Artículo 44.

Las concesiones y/o permisos para el uso del recurso hídrico solicitados al Ministerio de Ambiente, que se ubiquen en áreas protegidas o áreas de protección del recurso hídrico, se otorgarán o denegarán de acuerdo con los objetivos presentes en los instrumentos declarativos de cada área protegida y/o en el plan de manejo correspondiente. Para el caso de solicitudes de permisos y concesiones de uso de agua con fines domésticos a las Juntas Administradoras de Acueductos Rurales (JAAR's), mientras no ocasionen impactos o riesgos ambientales negativos significativos a las áreas protegidas, podrán ser autorizados, previa evaluación de las entidades competentes.

Artículo 45.

Para efecto de esta Ley, los acueductos rurales se rigen por 10 establecido en el Código Sanitario de la República de Panamá, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Ambiente para otorgar las concesiones de uso de agua. Se faculta al Órgano Ejecutivo para reglamentar a través del Ministerio de Salud, todo lo relativo al abastecimiento de agua potable para las comunidades rurales dispersas, concentradas y periurbanas.

Capítulo 11 Aguas Subterráneas

Artículo 46.

El Ministerio de Ambiente podrá otorgar a los propietarios o promotores permisos para la exploración de aguas subterráneas con el fin de determinar la existencia de caudales aprovechables, previo al trámite de concesión para el aprovechamiento de estas aguas; la autorización para la exploración de aguas subterráneas no podrá exceder de un año. Si la exploración fuera favorable al interesado deberá formalizar la petición de concesión en un plazo de seis meses.

Artículo 47.

El Ministerio de Ambiente podrá revisar los caudales otorgados o permitidos previo estudio de balances hidrogeológicos y realizará los ajustes necesarios sobre los impactos acumulativos y disponibilidad del recurso hídrico subterráneo.

Artículo 48.

Una vez finalizados los trabajos de perforación el titular de derecho de acceso a aguas subterráneas deberá presentar, independientemente del resultado de la exploración yen un plazo no mayor de seis (

6) meses, el informe hidrogeológico del pozo, la prueba de bombeo y cualquier otra información pertinente que establezca el Ministerio de Ambiente mediante regulación. Esta información se incorporará al expediente en que se tramite la concesión y servirá para actualizar los datos de control de las aguas subterráneas del Sistema Nacional de Información Hídrica (SNIH). Si la exploración finaliza con resultados positivos, el propietario o promotor presentará el estudio hidrogeológico, que debe ser elaborado por un profesional idóneo de acuerdo a los términos previamente reglamentados por el Ministerio de Ambiente, para solicitar la concesión de uso de agua. Por cada entidad pública, el Ministerio de Ambiente evaluará por razón de interés social dentro de su misión y objetivos, la posibilidad de sufragar los costos de los informes hidrogeológicos.

Artículo 49.

El Ministerio de Ambiente definirá las metodologías para determinar los recursos subterráneos totales aprovechables. Estas deberán ser aprobadas y publicadas por el Ministerio de Ambiente. Los regímenes de aprovechamiento que se otorguen se sujetarán a los resultados de los estudios que se realicen con estas metodologías.

Artículo 50.

Cuando se trate de la extracción de agua subterránea ubicada dentro de la franja paralela a la línea de alta marea en la extensión que determine el Ministerio de Ambiente, los usuarios quedan obligados a suministrar el análisis del agua subterránea explotada y con la frecuencia que ordene esta entidad, además del cumplimiento de los procedimientos técnicos establecidos para prevenir e impedir la salinización de las aguas subterráneas.

Artículo 51.

El otorgamiento del derecho de uso de agua subterránea estará sujeto a las condiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento. Los usuarios de aguas subterráneas deberán llevar un registro de la variación estacional de los niveles freáticos mediante la instalación de equipos de monitoreo, información que deben comunicar periódicamente al Ministerio de Ambiente o en el momento que esta entidad así lo requiera.

Artículo 52.

El Ministerio de Ambiente determinará en cada caso el distanciamiento mínimo entre cada captación y las fuentes existentes, en función de las características técnicas, el caudal y el régimen de aprovechamiento sostenible, sin que haya interferencia de la una con la otra. Se considera que una fuente de agua superficial o un pozo resultan interferidos por la utilización el agua subterránea, cuando producto de un nuevo pozo, se produce la disminución de la primera fuente, en perjuicio de los usos por ella abastecidos.

Artículo 53.

Cuando la disponibilidad de las aguas subterráneas disminuya y no sean suficientes para cubrir íntegramente la demanda de los titulares de derecho de uso de agua otorgados del mismo acuífero, el Ministerio de Ambiente establecerá el régimen más adecuado, a fin de conservar y controlar la calidad del recurso, atendiendo las prioridades señaladas en la Ley.

Artículo 54.

Para el caso de las napas freáticas deficientemente reabastecidas y sin posibilidad técnico-económica de recarga artificial, el Ministerio de Ambiente determinará el régimen especial de uso, de acuerdo con el estudio o planeamiento de su aprovechamiento y a las necesidades económicas y sociales de la zona.

Artículo 55.

El Ministerio de Ambiente podrá disponer cuando sea necesario y cuando los estudios técnicos demuestren que es posible, la ejecución de obras de recarga artificial del acuífero con recursos superficiales excedentes que no afecte la calidad del agua. El ejecutante de las obras tiene derecho de priorizar el uso de las aguas que recargan artificialmente al acuífero.

Artículo 56.

El Ministerio de Ambiente propiciará el uso conjunto como medida para equilibrar el aprovechamiento del agua superficial y la extracción de las aguas subterráneas, de tal manera que se conserve y mantenga el equilibrio del sistema acuífero.

Artículo 57.

El Ministerio de Ambiente promoverá estudios hidrogeológicos y monitoreos del uso de los acuíferos, así mismo, promoverá actividades de recarga de los acuíferos, determinará las regulaciones para limitar su sobreexplotación, mediante la planificación y ejecución del aprovechamiento conjunto del agua superficial y subterránea.

Artículo 58.

Es obligación para los usuarios instalar y mantener en buen estado de funcionamiento los medidores de caudal ambiental para la distribución, aprovechamiento y control adecuado del recurso hídrico. Dichos medidores permanecerán sellados mediante un dispositivo de seguridad y no podrán ser objeto de manipulación, salvo en caso de mantenimiento y reparación. Artículo 59. Si los estudios hidrogeológicos comprueban que en el terreno del peticionario no existen condiciones de uso de agua para consumo humano, podrá solicitar al Ministerio de Ambiente el derecho de uso de agua en terrenos de terceros, siempre y cuando los estudios pertinentes así lo justifiquen.

Artículo 60.

El Estado priorizará el financiamiento o cofinanciamiento de estudios que permitan realizar periódica, sistemática y prioritariamente los estudios hidrológicos e hidro geológicos. Estos estudios deben garantizar la elaboración de los Planes de Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de las Cuencas hidrográficas, el Plan Nacional de Seguridad Hídrica, el Plan de Ordenamiento Ambiental Territorial de las Cuencas Hidrográficas y otros instrumentos para el uso sostenible de los recursos hídricos.

Artículo 61.

Quien perforase el suelo en ejercicio de alguna actividad productiva, obra o proyecto distinto al uso del recurso hídrico y encontrase un acuífero, está obligado a notificar de manera inmediata al Ministerio de Ambiente y proporcionar la ubicación de los estudios y datos técnicos que obtenga sobre el mismo y aplicar las medidas precautorias, preventivas y correctivas que dicte tal autoridad.

Artículo 62.

El Ministerio de Ambiente establecerá un sistema de registro de profesionales idóneos para presentar los estudios hidrológicos e hidro geológicos, requeridos para el trámite de solicitud de concesión de agua.

Artículo 63.

Las personas naturales o jurídicas idóneas que se dediquen profesionalmente a prestar el servicio de perforación para exploración y aprovechamiento de aguas subterráneas estarán obligadas a inscribirse en el registro de profesionales idóneos para la exploración y el aprovechamiento de aguas, cuyos requisitos serán establecidos por el Ministerio de Ambiente.

Artículo 64.

El procedimiento para los permisos de exploración y manejo de las aguas subterráneas será establecido por el Ministerio de Ambiente, a través de la reglamentación de la presente Ley, en coordinación con las autoridades competentes y la asesoría de especialistas idóneos afines.

Artículo 65.

En el proceso de perforación y durante el aprovechamiento del recurso hídrico, estará prohibido el vertimiento de toda sustancia contaminante entre otras solventes, aceites, detergentes no biodegradables, al igual que otros tipos de contaminantes no biodegradables contemplados en las normas de calidad ambiental vigentes.

Artículo 66.

Se prohíbe la perforación en las siguientes áreas:

1. De protección y reserva del acuifero.

2. De recarga acuifera.

3. Sobreexplotadas con capacidad máxima de explotación de acuíferos agotada o de emergencia acuífera.

4. Susceptibles a la intrusión marina o a la contaminación.

5. De interferencia con otros pozos nacientes de agua o ecosistemas protegidos aledaños.

6. Que afectan negativamente la sostenibilidad de las aguas superficiales.

7. Las sujetas a regímenes especiales de conservación, defensa, preservación, protección, refugio, reserva y seguridad, declaradas así por las autoridades competentes.

Artículo 67.

El Ministerio de Ambiente dictará normas para la determinación de los perímetros de protección de toda fuente subterránea utilizada para el abastecimiento de agua para consumo humano, dentro de los que se prohibirán o restringirán las actividades que puedan contaminar el recurso o pongan en peligro su seguridad.

Artículo 68.

En los terrenos declarados como Reserva Hidrológica, por considerarse zonas de recarga acuífera, se prohíben las siguientes actividades:

1. La eliminación de la cobertura vegetal a fin de garantizar la permeabilidad del suelo .

2. El desarrollo urbano.

3. Construcción de lagunas de oxidación .

4. Rellenos sanitarios o vertederos de basura .

5. Canteras o tajos.

6. Toda actividad que genere materiales que sean declarados como peligrosos y/o aguas residuales.

7. Toda actividad que maneje productos 6 desechos de hidrocarburos.

8. Otras actividades que pongan en peligro el recurso hídrico, determinadas por el Ministerio de Ambiente.

Artículo 69.

El inventario de las aguas subterráneas consistirá de la información detallada sobre la existencia, calidad y cantidad de estas aguas, acuíferos, áreas de recarga y afloramientos de aguas subterráneas del país, al igual que de los pozos perforados.

Toda la información deberá estar debidamente georreferenciada y digitalizada en una base de datos de libre acceso como parte del Sistema Nacional de Información Hídrica{SNIH).

Artículo 70.

En aquellas actividades de uso del agua tendientes al consumo humano, que sean administradas por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, Juntas Administradoras de Acueductos Rurales, usuarios individuales u otros prestadores de servicios de agua potable, se regirán de acuerdo con las disposiciones especiales para estos fines. No obstante, deberán coordinar con el Ministerio de Ambiente el uso del recurso hídrico disponible, a fin de poder obtener la concesión de uso de agua correspondiente.

Artículo 71.

Las infraestructuras u obras de aguas subterráneas que estén en desuso temporal, obligan al propietario y operadores a tomar medidas de protección que impidan accidentes o la introducción de sustancias nocivas a las aguas subterráneas. Cuando una obra destinada a la extracción de agua subterránea quede en desuso definitivo, el propietario u operador de dicha obra, está obligado a sellar el pozo, restituyendo las condiciones hidrogeológicas con el fin de evitar interconexión entre capas acuíferas. Esta labor se realizará de conformidad con los procedimientos técnicos establecidos por el Ministerio de Ambiente. Capítulo 111 Concesiones y Permisos de Aprovechamiento del Recurso Hídrico

Artículo 72.

Todo derecho de uso de las aguas será intransferible y deberá ser adquirido a través de concesiones para uso de aguas, previo a la utilización del recurso y contar con un estudio de la capacidad de carga.

Artículo 73.

Los permisos o concesiones de derecho de uso de aguas otorgadas para fines agropecuarios están ligados al título de propiedad o derecho posesorio legalmente reconocidos, sin que se pueda transferir el uno sin el otro. En estos casos, el permiso o la concesión se otorga al predio y no al propietario o usuario. En aquellos casos en que los fines de la actividad cambien en virtud de la cual se otorgó el permiso o la concesión, quedarán sin efecto, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. Se exceptúa de lo anterior, las concesiones acuáticas que otorga la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá para pesca, acuicultura o maricultura.

Artículo 74.

En los contratos de concesión de uso de agua para el desarrollo de los sistemas de centrales hidroeléctricas, su operación podrá ser transferible a otras empresas con la debida aprobación previa de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos y del Ministerio de Ambiente.

Artículo 75.

Los permisos temporales para el uso de aguas son autorizaciones revocables y vigentes por un periodo no mayor de tres años y para el uso de un caudal ambiental determinado, otorgados mediante resolución administrativa.

Artículo 76.

Las nuevas concesiones de uso de agua que se otorguen a partir de la promulgación de la presente Ley se concederán, según tipo de uso y condiciones de la región, por un plazo no menor de tres años ni mayor de veinticinco años prorrogables, previa evaluación de la disponibilidad del recurso hídrico. Aquellas concesiones de uso de agua que hayan sido otorgadas de manera permanente antes de esta Ley, tendrán un plazo de veinticinco años de duración. Las concesiones de uso de agua otorgadas para la generación hidroeléctrica vigentes a la promulgación de esta Ley, se mantendrán por igual término a la concesión otorgada por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. La rescisión o anulación de las concesiones o licencias otorgadas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, será causal para la cancelación de la concesión de uso de agua otorgada por el Ministerio de Ambiente. Igualmente, la rescisión o anulación de las concesiones de uso de agua otorgadas por el Ministerio de Ambiente, será causal para la cancelación de las concesiones otorgadas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo, las concesiones acuáticas que otorga la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá para pesca, acuicultura o maricultura.

Artículo 77.

Las concesiones de uso de agua podrán ser prorrogadas por igual periodo al anterior, y para ello deberá presentarse una solicitud dos años antes del vencimiento de la concesión, a efecto de verificar la información de los balances hídricos de la cuenca hidrográfica respectiva y su compatibilidad con el Plan Nacional de Seguridad Hídrica, el Plan de Ordenamiento Ambiental Territorial de la Cuenca Hidrográfica, los Planes de Manejo de Cuencas Locales, Regionales y Nacionales, lo cual se constituye en un requisito obligatorio a efecto de autorizar la prórroga solicitada.

Artículo 78.

El Ministerio de Ambiente es la autoridad competente para aprobar los permisos y las concesiones relacionadas con la extracción, derivación y conducción de las aguas para los acueductos rurales o urbanos de servicio público. La operación y funcionamiento de estos acueductos corresponde al Ministerio de Salud a través de las Juntas Administradoras de Acueductos Rurales y al Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, cuando se trate de acueductos urbanos o a la institución que asuma estas funciones. Artículo 79. Para los casos de las concesiones de uso de aguas otorgadas a las Juntas Administradoras de Acueductos Rurales y demás destinadas al abastecimiento de poblaciones, el trámite para hacer efectiva la prórroga del contrato, estará sujeto a procesos simplificados, según los reglamentos que establezca el Ministerio de Ambiente.

Artículo 80.

Las concesiones otorgadas antes de la vigencia de esta Ley, serán revisadas y evaluadas en un plazo no mayor de seis meses de promulgada la presente Ley, a objeto de determinar si cumplen con los mandatos establecidos en la misma. El Ministerio de Ambiente podrá conceder a los interesados hasta cinco años de acuerdo con el tipo de concesión de uso de agua, para que se adecuen a las nuevas disposiciones, en caso contrario, podrá rescindir dichas concesiones.

Artículo 81.

El Ministerio de Ambiente otorgará los permisos y concesiones de aprovechamiento de agua sobre la base de lo establecido en los Planes de la Gestión Integrada de los Recursos Hídricos Nacional y Regionales, según el orden jerárquico en los usos que los mismos establezcan. A falta de dichos planes, siempre prevalecerá el agua para consumo humano y para garantizar la seguridad alimentaria, manteniendo la sostenibilidad de los ecosistemas y asegurando el caudal ambiental.

Artículo 82.

El Ministerio de Ambiente establecerá mediante reglamento, los requisitos que deberán cumplir los usuarios para la obtención del derecho sobre el uso de aguas, ya sea por permiso o concesión, los cuales incluirán como mínimo un estudio hidrológico o hidrogeológico según corresponda. Las pequeñas explotaciones agropecuarias estarán exoneradas de la presentación del estudio hidrológico o hidrogeológico.

Artículo 83.

Las solicitudes de permisos y concesiones de uso de aguas serán tramitadas y posteriormente aprobadas si cumplen con la legislación ambiental vigente, su uso demuestre ser sostenible y la capacidad hídrica del cuerpo de agua permita la asignación del recurso, de acuerdo a los usos otorgados con anterioridad, garantizando el caudal ambiental de la fuente.

Artículo 84.

El peticionario de una concesión de uso de agua para proyectos hidroeléctricos deberá contar con el certificado de conducencia como requisito para presentar el respectivo Estudio de Impacto Ambiental, el cual debe ser previamente aprobado.

El Ministerio de Ambiente mediante reglamento establecerá los requisitos necesarios para la emisión de los certificados de conducencia.

Artículo 85.

Prescribirá el derecho de concesión de uso de aguas cuando se deje de destinar toda o parte de las aguas a un uso provechoso en los siguientes casos:

1. Durante cinco años, cuando se trate de proyectos hidroeléctricos mayores de 25

MW.

2. A los tres años para proyectos hidroeléctricos menores de 25 MW.

3. A los dos años para los demás usos. Esta concesión podrá ser prorrogada por un año para que inicie la etapa de construcción. Se interrumpirá la prescripción con la solicitud de prórroga por un año para iniciar la construcción del proyecto, justificando los motivos que impidieron la utilización de la concesión y presentando la información hidrológica de disponibilidad y características del sistema de aprovechamiento del proyecto, actualizada a la fecha. Con la prescripción el usuario perderá el derecho del uso de concesión de agua no aprovechada.

Artículo 86.

El concesionario no podrá aprovechar los recursos hídricos en exceso a los caudales y/o volúmenes de agua que hayan sido asignados en el contrato de concesión. Se prohíbe al concesionario del derecho de uso de agua, exceder en los caudales o volúmenes de agua asignados en el contrato de concesión.

Artículo 87.

En el caso de concesionarios que comprueben que el uso de aguas es menor del otorgado en sus proyectos, podrán solicitar al Ministerio de Ambiente los ajustes en cuanto a volúmenes y/o caudales ambientales asignados en el contrato de concesión respectivo.

Artículo 88.

El derecho sobre los recursos hídricos está fuera del comercio. Todo concesionario debe hacer uso del derecho de aprovechamiento del recurso hídrico tal y como le fue concesionado, quedando prohibida su especulación. Artículo 89. El aprovechamiento de las aguas dentro de las áreas protegidas estará restringido a los objetivos de estas así declarados en su instrumento constitutivo, como en el plan de manejo o instrumento que corresponda.

Artículo 90.

Las causales de rescisión de las concesiones para aprovechamiento del recurso hídrico se basarán en los incumplimientos de las disposiciones establecidas en la presente Ley, su reglamento y el contrato de concesión, sin perjuicio de las establecidas en las normas de contratación pública.

Artículo 91.

En los casos de uso de aguas marinas y salobres, el Ministerio de Ambiente es el ente competente para el establecimiento y cobro de los cánones por este uso, sin embargo, para el uso de aguas marinas y salobres con fines de acuicultura, será la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, quien establezca y realice el cobro de los cánones por este uso, en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

Capítulo IV Servidumbres de Agua

Artículo 92.

Es un deber del Estado, a través del Ministerio de Ambiente, garantizar a los habitantes del territorio nacional el acceso al recurso hídrico, mediante el establecimiento de servidumbres de agua.

Artículo 93.

La servidumbre de agua es un gravamen impuesto sobre un predio, público o privado, a favor de otro predio de distinta propiedad, relacionado con el acceso y uso del recurso hídrico. El predio que sufre el gravamen se denomina predio sirviente y el que se beneficia, predio dominante.

Artículo 94.

El gravamen de la servidumbre de aguas se impone al predio sirviente, sin importar cambios en su titularidad o límites, divisiones de titularidad, segregación del predio o anexiones. Igualmente, si existen tales cambios en el predio dominante, la servidumbre permanecerá igual, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.

Artículo 95.

El derecho a una servidumbre de agua se extiende a los medios necesarios para ejercerla, lo cual comprende la instalación y mantenimiento de los sistemas de utilización de aguas. El derecho al uso sostenible del recurso hídrico de una fuente, a través de propiedades vecinas, implica el derecho de tránsito indispensable y todos aquellos necesarios para su uso, aunque no se haya establecido expresa o previamente.

Artículo 96.

El Propietario de un predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni dificultar para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo, ni el dueño del predio dominante podrá aumentar el gravamen constituido para el predio sirviente.

Artículo 97.

Las obras necesarias para ejercer el derecho de una servidumbre de agua, se realizarán a expensas de los beneficiarios. La instalación de los sistemas relacionados se debe ejecutar de manera que ocasione el menor perjuicio al o los predios sirvientes y sólo con la aprobación del Ministerio de Ambiente.

Artículo 98.

Los propietarios de predios sirvientes tienen derecho al pago cuantificado mediante avalúo pericial, de todo terreno ocupado por motivo de la servidumbre de agua y a la indemnización justa, equitativa y razonable por parte de los beneficiarios, debido a los perjuicios que se le han ocasionado por la instalación y ejecución del o los sistemas relacionados. Artículo 99. El avalúo pericial que trata el artículo anterior, será realizado por cada una de las partes y corresponderá al Ministerio de Ambiente fijar el valor de la indemnización adecuada.

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Artículo 100.

Todo predio inferior está sujeto a recibir escorrentía de aguas pluviales que descienden de forma natural del predio superior, 10 que sólo podrá ser modificado por concesiones otorgadas de acuerdo a esta Ley. Para poder dirigir una descarga, desagüe, acequia o albañal sobre un predio vecino o inferior, es preciso constituir una servidumbre sobre uno o varios predios sirvientes, siempre que la misma sea aprobada conforme a los requisitos presentados en esta Ley.

Artículo 101.

Las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, por las cuales se regirán las servidumbres de agua, incluyen las servidumbres que se establezcan para dar salida y dirección a las aguas de descargas, cuya autorización dependerá si la salida y dirección de las aguas de descargas de la actividad, obra o proyecto impactará o no de forma negativa el ambiente.

Artículo 102.

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que ejecuten actividades, obras o proyectos que desvíen la dirección de los cursos de agua hacia otra propiedad para beneficio o perjuicio de la misma sin los permisos o concesiones correspondientes o que infrinjan cualquiera otra de las disposiciones del presente capítulo, les serán suspendidos o modificados por el Ministerio de Ambiente de oficio o a solicitud de parte interesada. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, los afectados podrán solicitar indemnización por los perjuicios ocasionados, si a ello hubiere lugar, a través de las autoridades competentes, de manera que el autor o autores resarzan a los perjudicados.

Título V Protección del Recurso Hídrico y la Calidad de las Aguas

Capítulo I Áreas de Protección del Recurso Hídrico

Artículo 103.

Las áreas de protección del recurso hídrico tienen como propósito preservar los cuerpos de agua, sus nacimientos, sus zonas de recarga, sus cauces y sus componentes esenciales para asegurar su conservación, recuperación y sostenibilidad en términos de cantidad y calidad.

Artículo 104.

El Ministerio de Ambiente en coordinación con las autoridades regionales o locales y los Comités de Cuencas, Subcuencas y Microcuencas, propondrá, desarrollará y ejecutará normas para proteger y restaurar los humedales cuando estos se vean afectados, en cuyo caso se podrán fijar áreas de protección para preservar y restaurar estos ecosistemas.

Artículo 105.

Todos los terrenos en donde existan fuentes de aguas superficiales permanentes y áreas de recarga acuífera identificadas por el Ministerio de Ambiente deben contar con las demarcaciones en campo y en plano de las servidumbres, bosques especiales de protección y áreas de protección que establece la Ley. Dicha demarcación será exigible al momento en que se requiera el levantamiento de un plano.

Artículo 106.

Todo propietario o poseedor de terrenos atravesados o colindantes con ríos, quebradas, lagos, lagunas, ciénagas y pantanos o aquellos en los cuales existan ojos de agua y hubiere sido eliminada la cobertura boscosa en las áreas de protección, está obligado a permitir la regeneración natural o reforestar usando especies nativas. La franja de reforestación a la cual está obligado el propietario, está determinada por la clasificación que establece la legislación forestal vigente. El propietario o poseedor de estos terrenos también podrá optar por el manejo de las áreas ya intervenidas a través de prácticas que propendan al uso sostenible y al mantenimiento de los servicios ecosistémicos que brindan estas áreas. Para ello, el propietario o poseedor presentará para su aprobación al Ministerio de Ambiente el plan de manejo correspondiente, donde se evalúen las aptitudes del suelo y la posible afectación al recurso hídrico de acuerdo a las actividades que se propongan.

Artículo 107.

El Ministerio de Ambiente podrá declarar áreas de manejo y protección, aquellas zonas de reserva hidrológica que por utilidad pública requieran protección absoluta para asegurar y garantizar el suministro de agua para el consumo humano, así como para la protección de ecosistemas ligados a la cantidad o calidad del recurso hídrico y/o garantizar el buen funcionamiento de las áreas con desarrollo estratégico de nuestro país.

Artículo 108.

Las áreas de protección del recurso hídrico deberán ser reconocidas y mantenidas por medio de la aplicación del Plan de Ordenamiento Ambiental Territorial del Recurso Hídrico, Planes de Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de las Cuencas Hidrográficas y los Estudios de Impacto Ambiental que se realicen. La declaratoria de áreas de protección del recurso hídrico prevalece sobre cualquier otro plan, actividad, obra o proyecto a desarrollarse en esas áreas.

Artículo 109.

Todos los planes de ordenamiento ambiental territorial a escala municipal, regional o nacional deberán contemplar dentro de sus disposiciones, las normas referentes a la protección del recurso hídrico, las áreas establecidas para su protección y los ecosistemas asociados, establecidos en esta Ley.

Artículo 110.

El Ministerio de Ambiente podrá declarar áreas en donde la utilización del recurso hídrico deberá ser restringida total o parcialmente, en los siguientes casos:

1. Acuíferos sobreexplotados bajo condiciones de vulnerabilidad de su capacidad de aprovechamiento.

2. Áreas susceptibles de la intrusión salina.

3. Cuencas hidrográficas en estado de uso excesivo.

4. Áreas de interferencia con otros pozos o tomas de agua para uso poblacional, nacientes de agua y ecosistemas claves que ayuden a la recarga de acuíferos y mantenimiento de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas.

5. Cualquier otra área que por razones técnicas sea declarada como área de protección en aplicación del principio precautorio, para garantizar la conservación del ambiente, cuando existan riesgos de contaminación, salinización o sobreexplotación de los mantos acuíferos. El Ministerio de Ambiente podrá adoptar medidas preventivas de aplicación inmediata, sin necesidad de estudios previos. Los procedimientos para realizar esta declaratoria serán establecidos por el Ministerio de Ambiente, en coordinación con las autoridades competentes, los Comité de Cuenca, Subcuenca y Microcuenca, respetando siempre los principios de participación ciudadana y acceso a la información. Capítulo 11

Obras en cauces naturales y alteraciones en cursos de agua en caso de desastres naturales

Artículo 111.

El Ministerio de Ambiente autorizará o denegará las obras de desviación, trasvase o modificación del cauce, luego de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental e inspecciones correspondientes, para el uso determinado con el fin de hacer más eficiente el aprovechamiento del recurso hídrico.

Artículo 112.

Para la realización de obras en cauce para la limpieza y aumento de la capacidad de retención de agua, el peticionario deberá solicitar un permiso en base a la concesión de agua existente y el Estudio de Impacto Ambiental correspond iente.

Artículo 113.

El Ministerio de Ambiente autorizará o denegará las obras de desviación, trasvase o modificación del cauce como medida de mitigación o prevención, cuando las condiciones del sitio así lo requieran, previo estudio técnico, de acuerdo con 10 establecido en el Plan de Gestión de Recursos Hídricos Regional y el Estudio de Impacto Ambiental aprobado para la actividad, obra o proyecto respectivo.

Artículo 114.

Cuando se desvíen las aguas de su cauce natural, por acciones de prevención y/o mitigación, el área del cauce anterior y el nuevo cauce mantendrán el carácter de dominio público como salvaguarda que por causa natural o por el comportamiento de la hidráulica fluvial de la fuente en el tramo considerado, pueda volver a su curso anterior. En estas áreas quedará prohibida la construcción de obras civiles distintas a las tareas de protección o la incorporación de estas áreas a los terrenos colindantes.

Artículo 115.

El Ministerio de Ambiente autorizará la limpieza de material vegetativo y desechos sólidos, para permitir la libre circulación del agua y evitar posibles inundaciones o daños, en caso de desastres naturales.

Artículo 116.

Cuando alguna entidad del Estado por su competencia requiera como medida de mitigación o prevención realizar obras en cauce natural para solucionar problemas de inundación o desabastecimiento de agua, se le eximirá de la presentación de cualquier requisito y del pago correspondiente a este tipo de permisos.

Artículo 117.

La autorización del Ministerio de Ambiente para la realización de obras de desviación, trasvase o modificación de cauces como medidas de mitigación y prevención, debe estar precedida de una solicitud escrita del interesado. Los procedimientos a seguir en el otorgamiento de la autorización para la realización de las obras solicitadas, serán definidos por reglamentación de la presente Ley, sin perjuicio de las disposiciones vigentes en materia del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo 118.

Serán declaradas áreas de exclusión para la construcción de edificaciones, por motivos de riesgo o amenazas, las zonas susceptibles a inundaciones, desbordamientos o deslizamientos registrados o previsibles en base a estudios técnicos. Estas áreas deberán ser señaladas en los Planes de Ordenamiento Ambiental Territorial del Recurso Hídrico yen los mapas temáticos correspondientes. El Sistema Nacional de Protección Civil en coordinación con el Municipio respectivo, realizará los estudios técnicos y declararán las zonas de exclusión.

Artículo 119.

El Ministerio de Ambiente mediante el proceso de Evaluación Ambiental Estratégica y/o Estudio de Impacto Ambiental, determinará la viabilidad de la construcción de infraestructuras tales como puentes, vados, alcantarillas, taludes y cualquier otra obra que varíe el régimen, naturaleza o calidad de las aguas o alteren los cauces naturales del agua.

Artículo 120.

Para la construcción de nuevas infraestructuras como puentes y vados de carácter permanente, el solicitante deberá pedir el permiso de obra en cauce natural, previa aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. El Ministerio de Ambiente verificará que no se de ningún tipo de modificación de los ecosistemas acuáticos, ni que se obstaculice permanentemente el libre recorrido de las aguas. El establecimiento de puentes o vados de carácter temporal serán normados mediante reglamentación que se dicte para este propósito.

Capítulo 111 Prevención y Control de la Contaminación

Artículo 121.

El Ministerio de Ambiente en coordinación con las instancias correspondientes, garantizarán que se preserven las condiciones ecológicas del régimen hidrológico, a través de la ejecución de medidas y acciones necesarias para proteger y conservar la calidad de los recursos hídricos, prevenir y controlar la contaminación, así como el fomento de mecanismos de producción más limpia para su mejor aprovechamiento.

Artículo 122.

El permiso de extracción de material no metálico como roca, cascajo, piedra y arena, será autorizado por el Ministerio de Comercio e Industria, con previa inspección del Sistema Nacional de Protección Civil y en coordinación con el Ministerio de Ambiente, para evitar daños o afectaciones productos de inundaciones.

Artículo 123.

Quienes realicen actividades relacionadas con el recurso hídrico, serán responsables de ejecutar las medidas necesarias para prevenir su contaminación.

Artículo 124.

Quien realice actividades, obras o proyectos que por su naturaleza conlleven posteriormente la restitución del recurso hídrico, estará obligado a ejecutarlos en condiciones adecuadas de acuerdo a las normas técnicas vigentes, con el objeto de mantener el equilibrio de los ecosistemas, evitar su degradación y asegurar su posterior aprovechamiento sostenible, utilizando las mejores prácticas aplicables y la mejor tecnología disponible.

Artículo 125.

El Ministerio de Ambiente en coordinación con las autoridades correspondientes determinará los parámetros que deberán cumplir las descargas, la capacidad de asimilación de los cuerpos de aguas y las cargas de contaminantes que estos pueden recibir, así como las metas de calidad y los plazos para alcanzarlos, a través de los instrumentos regulatorios vigentes; también será responsable de establecer la frecuencia de monitoreo considerando el régimen hidrológico del agua y los resultados de la línea base de calidad del agua.

Capítulo IV Descargas de Aguas Residuales

Artículo 126.

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que vierta efluentes en forma directa o indirecta a un cuerpo receptor, requerirá de un permiso de descarga de aguas residuales otorgado por el Ministerio de Ambiente. Los parámetros y procedimientos para el cumplimiento de esta disposición serán establecidos por el Ministerio de Ambiente.

Artículo 127.

El Ministerio de Ambiente en coordinación con las autoridades competentes establecerá acciones, planes y medidas para evitar y minimizar la contaminación de las aguas subterráneas, en las áreas de conservación de los acuíferos subterráneos.

Artículo 128.

El Ministerio de Ambiente sancionará la descarga de aguas consideradas residuales sin la autorización respectiva y que se haga directamente a las aguas superficiales, al suelo o subsuelo y que derive en contacto con las aguas subterráneas.

Artículo 129.

El Ministerio del Ambiente de acuerdo a criterios técnicos científicos podrá limitar el otorgamiento de permisos de descargas en los cuerpos receptores, con el propósito de alcanzar las metas de recuperación de los mismos, basándose en su clasificación y atendiendo a sus características, la capacidad de carga, el uso actual y potencial, el caudal ambiental, el efecto acumulado de los otros fenómenos naturales, como el cambio climático entre otros.

Artículo 130.

Se revocará el permiso de descarga por cualquier incumplimiento de las disposiciones emanadas de la presente Ley sobre esta materia, sin perjuicio de las sanciones administrativas y/o penales que correspondan. También podrán ser revocados en el caso de existir la posibilidad de graves riesgos a la salud o efectos adversos a los ecosistemas naturales. Las causales específicas de

Artículo 138.

Además de los requisitos establecidos en los artículos anteriores, quienes descarguen aguas residuales estarán obligados a cumplir con lo siguiente:

1. Instalar y mantener en óptimo estado los dispositivos para medir los niveles de descarga, así como mantener los accesos para el muestreo necesario, a fin de determinar lo establecido en los permisos correspondientes.

2. Solicitar la autorización y adecuación respectiva al Ministerio de Ambiente cuando se encuentren presentes contaminantes en las aguas residuales que no estuvieran considerados en las condiciones de las descargas fijadas en el respectivo permiso.

3. Solicitar la autorización y adecuación respectiva al Ministerio de Ambiente sobre cualquier cambio en sus procesos, cuando con ello se ocasione modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales contenidas en el permiso de descarga correspondiente.

4. Operar y mantener las obras e instalaciones necesarias en condiciones de operación satisfactoria para el manejo y el tratamiento de las aguas residuales, así como para asegurar el control de la calidad de dichas aguas antes de su descarga a cuerpos receptores.

5. Mantener el registro de la información sobre el monitoreo de las aguas residuales que descargan e instalar dispositivos de medición que permitan conocer el caudal de las descargas.

6. Permitir al personal del Ministerio de Ambiente y a otras autoridades competentes acceso a los registros, inspecciones a los sistemas de tratamientos y descarga de aguas residuales. Así mismo, deberán permitir que servidores públicos del Ministerio de Ambiente se hagan acompañar por expertos de acuerdo al caso.

7. Cualquier otra obligación emanada de esta Ley o su reglamentación.

Artículo 139.

Se consideran fuentes potenciales de contaminación difusa del recurso hídrico, las actividades que utilizan agroquímicos, productos tóxicos peligrosos o descargas de material orgánico sin emisiones puntuales, capaces de contaminar las fuentes superficiales y subterráneas de agua. También se consideran como tales, las actividades que por sus prácticas y topografía del terreno causan impactos negativos a la calidad de las aguas debido a los sólidos en suspensión, a la escorrentía y a la erosión del suelo.

Artículo 140.

El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Ministerio de Salud, el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, la Autoridad Marítima de Panamá y otras instituciones públicas o privadas, pondrán a disposición del Ministerio de Ambiente, la información concerniente a los permisos y licencias de las actividades que pudieran ser fuentes generadoras de contaminación puntual y difusa.

Artículo 141.

Toda persona natural o jurídica, pública o privada generadora potencial de contaminación difusa, tendrá las siguientes obligaciones:

1. Respetar las áreas de protección del recurso hídrico, en las cuales no podrán llevarse a cabo actividades agropecuarias.

2. Mantener un inventario actualizado de los agroquímicos y productos tóxicos peligrosos, utilizados, dosis, frecuencia, hoja de seguridad de materiales utilizados (MSDS), modo de aplicación y reportarlo periódicamente al Ministerio de Ambiente y las autoridades competentes.

3. Presentar periódicamente al Ministerio de Ambiente los análisis físicos y químicos certificados de las fuentes de agua, suelos y\o bioindicadores en los que se evalúen las concentraciones de agroquímicos, sedimentos y otros elementos contaminantes, sin pe~uicio de ser requeridos en cualquier momento por razones de emergencias y\o contingencia.

4. Instalar sistemas de drenajes y tratamiento de aguas residuales para el cumplimiento de las normas de calidad de aguas y de vertidos establecidos por el Ministerio Ambiente y demás instituciones competentes. Capítulo V Control, Prevención y Protección frente a Inundaciones y Desastres Ambientales

Artículo 142.

El Ministerio de Ambiente y el Sistema Nacional de Protección Civil, en coordinación con las instituciones públicas competentes, los gobiernos municipales y las organizaciones de la sociedad civil, para evitar las inundaciones y/o minimizar los efectos de la sequía, promoverán la construcción y operación preventiva, según sea el caso, de actividades, obras y proyectos que hagan posible la protección de la vida de las personas y sus bienes, así como de los ecosistemas.

Artículo 143.

El Ministerio de Obras Públicas, en estrecha coordinación con el Sistema Nacional de Protección Civil, los municipios y el Ministerio de Ambiente, podrá realizar los trabajos de modificación de cauces que sean necesarios, cuando exista una evidente necesidad de protección de vidas humanas, de acuerdo con los criterios de la autoridad competente. Las autoridades involucradas velarán en todo momento para que en la realización de estos trabajos se produzca el menor daño ambiental posible y se apliquen las medidas de mitigación, y una vez concluidas, rendirán un informe al Ministerio de Ambiente sobre lo actuado.

Artículo 144.

El Ministerio de Ambiente en coordinación con el Sistema Nacional de Protección Civil, los Comités de Cuencas, Subcuencas y Micro cuencas y demás autoridades competentes, clasificará las zonas en atención a los riesgos ambientales que se pudieran originar como inundaciones y/o deslizamientos dentro de las cuencas hidrográficas, emitiendo normas y recomendaciones para establecer las medidas de operación, control y seguimiento, destinando los fondos de contingencia que se requieran para tal fin.

Artículo 145.

El Ministerio de Ambiente, en coordinación con la Empresa de Transmisión Eléctrica, El Instituto de Meteorología e Hidrología de Panamá, el Sistema Nacional de Protección Civil y el Ministerio de Obras Públicas, tomará las medidas necesarias dentro del marco de su competencia para dar seguimiento a eventos climatológicos y su variabilidad, promoviendo y realizando las acciones preventivas que se requieran, así mismo coordinará con· las autoridades competentes las acciones necesarias para atender aquellas áreas que pudieran verse afectadas producto de los desastres ambientales, a fin de proteger los recursos naturales dentro de las cuencas hidrográficas.

Artículo 146.

A fin de mitigar y adaptarse al Cambio Climático y al fenómeno de la desertificación, el Estado promoverá la transición hacia sistemas de manejo de suelos yaguas sostenibles, que garanticen la mayor eficiencia del recurso hídrico.

Artículo 147.

Las autoridades competentes deberán garantizar que la gestión de los humedales se realice de modo tal, que permita su función de protección de las zonas costeras e insulares contra eventos naturales y antropogénicos.

Título VI Valor Económico del Agua

Capítulo I Instrumentos Económicos

Artículo 148.

El Estado promoverá entre las personas naturales y jurídicas la realización de acciones orientadas a la gestión sostenible y eficiente del recurso hídrico, a la prevención y\o reducción de la contaminación, tales como inversiones en tecnologías limpias y la utilización de métodos, procesos y buenas prácticas de producción.

Artículo 149.

El Ministerio de Ambiente promoverá programas de protección de los recursos hídricos en las cuencas hidrográficas que podrán ser financiados por los usuarios que se beneficien por el aprovechamiento de las aguas. Mediante la reglamentación de la presente Ley, se establecerán los mecanismos necesarios que determinarán el contenido y ejecución de dichos programas.

Artículo 150.

El valor total del agua se determinará y actualizará mediante la aplicación de metodologías de valoración económicas reconocidas internacionalmente y propuestas por el Ministerio de Ambiente. El cálculo de valor económico total del agua deberá considerar el valor de uso, en cuanto a los aspectos sociales, el valor de no uso en cuanto a los aspectos ambientales y el valor cultural del recurso cuando se compruebe su pertinencia.

Capítulo 11 Canon por Uso del Recurso Hídrico

Artículo 151.

Se establecerá el canon por el uso del recurso hídrico, el cual consistirá en el pago que deberá realizar el titular de la actividad relacionada con el uso y/o aprovechamiento "in situ" de los recursos hídricos del Estado, en función del caudal, superficie y/o volumen autorizado y las condiciones ambientales que correspondan al caso, sobre la base de las metodologías establecidas por el Ministerio de Ambiente, quien será la entidad que cobre dicho canon, el cual será revisado para su ajuste cada cinco (

5) años a partir de la promulgación de la presente Ley. En esta materia el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales y el Ministerio de Salud se regirán por sus respectivas Leyes.

Artículo 152.

El Ministerio de Ambiente someterá a consulta pública, entre los gremios industriales, empresariales y de productores agropecuarios, la metodología que elabore para la fijación del canon de uso de los recursos hídricos, antes de iniciar el cobro y tomará en consideración los efectos que dicho canon tendrá en la estructura de costo de producción de la persona natural o jurídica titular de la actividad relacionada.

Artículo 153.

El Ministerio de Ambiente mantendrá un registro actualizado del cobro del canon por el uso de agua.

Capítulo 111 Canon por Descarga de Aguas Residuales

Artículo 154.

Se crea el canon por descarga de aguas residuales, el que consiste en una tasa pagada por la utilización de los cuerpos naturales de agua como receptor de aguas residuales, por parte de la persona natural o jurídica, pública o privada que realice la descarga.

Artículo 155.

El importe del canon por descarga en cuerpos de aguas naturales se establecerá mediante reglamento por el Ministerio de Ambiente, en función de la naturaleza, características y grado de contaminación de la descarga, así como por la calidad ambiental del medio fisico en que se descarga.

Artículo 156.

El Ministerio de Ambiente impulsará el establecimiento de los Reglamentos Técnicos sobre el vertido de aguas residuales en forma directa o indirecta de efluentes a los cuerpos receptores, determinando los niveles máximos permitidos, sobre los cuales se establecen las sanciones.

Artículo 157.

El Ministerio de Ambiente mantendrá un registro actualizado del cobro del canon por descargas de aguas residuales a cuerpos de agua naturales.

Título VII Responsabilidad ante los Daños al Recurso Hídrico

Capítulo I Daños al Recurso Hídrico

Artículo 158.

El que cause daño al recurso hídrico tiene responsabilidad objetiva y le corresponde a su cuenta y riesgo, el restablecimiento al estado anterior al daño, y si esto no fuera posible, deberá resarcir económicamente al Estado a través del Ministerio de Ambiente por el daño causado, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y/o civil y/o penal que corresponda.

Capítulo 11 Prohibiciones y Sanciones Administrativas

Artículo 159.

Con el propósito de proteger los cuerpos de agua, se sancionarán las siguientes actividades:

1. Usar y/o aprovechar el recurso hídrico Sin obtener previamente el respectivo permiso o concesión de conformidad con la presente Ley.

2. Utilizar el recurso hídrico en forma distinta de la prevista en el permiso o concesión.

3. Acumular, depositar o descargar residuos sólidos, escombros o sustancias peligrosas, cualquiera que sea su naturaleza, en los cuerpos de agua, sus márgenes o en sus áreas de protección.

4. Realizar actividades dentro de las áreas de protección cuando constituyan un peligro de contaminación o degradación del recurso.

5. Descargar aguas residuales o efluentes líquidos contaminantes y sólidos al sistema de drenajes pluviales.

6. Descargar aguas residuales o efluentes líquidos a los cuerpos de agua naturales de manera distinta a lo establecido en las normas de calidad ambiental y los reglamentos técnicos que se dicten en esta materia.

7. Descargar aguas residuales o efluentes líquidos en los cuerpos de agua naturales sin autorización previa del Ministerio de Ambiente.

8. Descargar efluentes líquidos en los sistemas de alcantarillados sanitarios sin previa autorización de la autoridad competente.

9. Usar sustancias contaminantes durante el proceso de perforación exploratorio y de aprovechamiento y verterlas en los terrenos aledaños al pozo.

10. Utilizar la dilución con aguas ajenas al proceso del establecimiento emisor como procedimiento de tratamiento de los efluentes líquidos, para lograr una reducción de cargas contaminantes. En aquellos casos que la fuente de la contaminación provenga de un concesionario, le será revocada la concesión respectiva.

Artículo 160.

El Ministerio de Ambiente podrá ordenar, ante un inminente peligro o daño al recurso hídrico, mediante resolución motivada, la suspensión temporal del aprovechamiento del agua o la paralización de las actividades, obras o proyectos que presenten indicios que puedan ser dañinos en cualquier momento antes o durante el proceso administrativo que corresponda.

Artículo 161.

Los elementos constitutivos de la violación a la normativa ambiental, así como aquellos con relacionados las sanciones administrativas que correspondan al incumplimiento de esta Ley o sus reglamentos, será tramitada de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Ambiente de la República de Panamá o su equivalente en el futuro .

Título VIII Resolución de Conflictos

Artículo 162.

El Estado favorecerá la creación y aplicación de métodos de resolución de conflictos entre usuarios, interesados o afectados en el uso del recurso hídrico. Se establecerán como reglamentos a esta Ley, los mecanismos que serán acogidos para la solución de estas controversias al nivel más básico posible.

Titulo IX Recursos o Fuentes de Financiamiento

Artículo 163.

El Pago por el Servicio Ambiental de Protección de las Cuencas Hidrográficas, es un instrumento para que los usuarios aguas abajo, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, paguen a los dueños de las fincas aguas arriba, por proteger los bosques naturales y artificiales, evitando la deforestación, apliquen medidas de conservación de suelo y eviten la erosión de suelo, reduzcan los riesgos de inundación y por tomar cualquier otra medida para proteger las fuentes de agua correspondientes en beneficio de dichos usuarios y de la sociedad en general. Los pagos por servicios ambientales se realizarán mediante acuerdo entre las partes, refrendado por el Comité de Cuenca Hidrográfica respectivo. El Ministerio de Ambiente en coordinación con el Comité de Cuenca Hidrográfica respectivo, dará seguimiento a los dueños de las fincas aguas arriba, con la finalidad de verificar si efectivamente están protegiendo las respectivas cuencas y certificar el cumplimiento, para que puedan recibir el respectivo pago por servicio ambiental de protección de la cuenca hidrográfica. El Ministerio de Ambiente reglamentará esta materia. Artículo 164. Título X Transitorio

Artículo 164.

Son complementarias a la presente Ley, las siguientes disposiciones legales: Ley 1 de 1994, "Por la cual se establece la legislación forestal de la República de Panamá, y se dictan otras disposiciones"; Ley No. 24 de 1995, "Por la cual se establece la legislación de vida silvestre de la República de Panamá" y la Ley No. 41 de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, "Que comprende las reformas aprobadas por la Ley No. 18 de 2003, Ley No. 44 de 2006, Ley No. 65 de 2010 Y Ley No. 8 de 2015, y cualquier otra norma vigente en materia de recursos hídricos que no le sea contraria.

Artículo 165.

El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término no mayor de doce meses, contados a partir de la vigencia.

Artículo 166.

La presente Ley modifica el artículo 8 de la Ley 44 de 2002 y deroga el Decreto Ley 35 de 22 de septiembre de 1966.

Artículo 167.

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.