Proyecto de ley 121.
Que subroga la Ley 16 de 2016, que instituye la justicia comunitaria de paz, y dicta otras disposiciones
Ministerio de Gobierno
Artículo 1.
Esta Ley regula la justicia comunitaria de paz y la aplicación de los métodos alternos de solución de conflictos, a fin de promover la convivencia pacífica en las comunidades.
Título I La Justicia Comunitaria de Paz
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 2.
Se instituye la Justicia Comunitaria de Paz, que será ejercida a través del árbitro de jurisdicción comunitaria y el mediador comunitario en el ámbito de los corregimientos. Su organización y funcionamiento se integra al Ministerio de Gobierno, bajo cuya coordinación y supervisión estará la Comisión de Selección y Control Disciplinario, la Dirección Resolución Alterna de Conflictos y la Comisión Interinstitucional de que trata de esta ley.
Artículo 3.
Los principios que orientan la justicia comunitaria de paz son:
1. Acceso a la justicia comunitaria: Se garantizará el acceso democrático a la justicia comunitaria, en igualdad y sin discriminación de ninguna clase.
2. Autonomía de la voluntad: Las personas acudirán a la justicia comunitaria de paz de manera libre y voluntaria, sin coacción o amenaza.
3. Confidencialidad: El árbitro de jurisdicción comunitaria y los mediadores comunitarios deben mantener confidencialidad sobre la información que conozcan con motivo de los procesos que atiendan y las reuniones de mediación o conciliación que celebren con las partes.
4. Diversidad cultural. El trámite y las decisiones de lajusticia comunitaria tomarán en cuenta la pluralidad étnica y cultural de las partes.
5. Eficacia y celeridad procesal. Se garantizará la pronta atención y resolución de los conflictos que sometan las personas a la justicia comunitaria de paz.
6. Equidad. Se procurará lograr el equilibrio de las partes en la resolución de los conflictos en el marco de los derechos humanos y conforme al contexto de la realidad de la comunidad.
7. Gratuidad. El acceso a la justicia comunitaria será libre de costos para todos los que a ella accedan.
8. Independencia. Las actuaciones de los árbitros de jurisdicción comunitaria se ejercerán con independencia, sujetas a la Constitución Política y la ley.
9. Imparcialidad. Los árbitros y mediadores comunitarios actuarán con objetividad, otorgándole a las partes igual tratamiento.
10. Informalidad. Se propiciará la sencillez en los trámites escritos y en las demás actuaciones procesales, de manera que se garantice el acceso y la fácil comprensión de los usuarios de la justicia comunitaria. No se requerirá la representación legal de un abogado para actuar ante esta justicia.
11. Neutralidad: El mediador comunitario actuará de forma neutral, ayudando y favoreciendo la comunicación, a fin de que las partes encuentren por si mismos la solución al conflicto.
12. Oralidad. Las audiencias serán realizadas de manera oral, con inmediación de quien resuelva la controversia.
13. Rendición de cuentas. Se rendirá cuentas, periódicamente, a las autoridades nacionales y locales, así como a la comunidad, del resultado de la gestión, manejo y administración de las casas comunitarias y en la solución de los conflictos comunitarios.
14. Respeto a los derechos fundamentales. Los árbitros de jurisdicción comunitaria están obligados a respetar, garantizar y proteger los derechos fundamentales en todas las actuaciones de su competencia.
15. Transparencia y publicidad. Las actuaciones de la justicia comunitaria de paz se realizarán con transparencia y se garantizará el acceso a la información que sea requerida a través de los medios previstos en la ley, que no sea de carácter restringido o confidencial.
Capítulo 11 Casa de Justicia Comunitaria
Artículo 4.
En cada corregimiento funcionará una casa de justicia comunitaria de paz. Se podrán crear más de una casa de justicia comunitaria por corregimiento tomando en cuenta el nivel de conflictividad, el número de habitantes, las diferentes realidades sociales dentro del mismo y el presupuesto. Igualmente se podrá, atendiendo a la distancia y al número de habitantes, extender el ámbito territorial de las casas comunitarias paz a más de un corregimiento. Las Casas Comunitarias de Paz elaborarán y remitirán un informe trimestral a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno de las estadísticas de los casos atendidos en estas.
Artículo 5.
Cada Casa de Justicia Comunitaria tendrá el personal mínimo siguiente: un árbitro de jurisdicción comunitaria, un secretario que lo reemplazará en sus ausencias, un mediador comunitario, un oficinista/notificador y cualquier otro personal que requiera el Despacho según las necesidades del corregimiento y sus niveles de conflictividad. Además, contará con el apoyo de voluntarios de la comunidad, facilitadores judiciales y de unidades de policía comunitaria. En caso de renuncia o destitución de un árbitro de jurisdicción comunitaria, en un periodo no mayor de treinta (
30) días, la Dirección Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno convocará la Comisión de Selección y Control Disciplinario para iniciar el proceso de escogencia de un nuevo árbitro de jurisdicción comunitaria.
Artículo 6.
Habrá un árbitro de jurisdicción comunitaria, que operará en cada casa de justicia comunitaria de paz, cuyas actuaciones estarán basadas en los principios de justicia comunitaria de paz previstos en esta Ley, la aplicación de métodos alternos de solución de conflictos y de medidas restaurativas con las que colabore y participe la comunidad.
Artículo 7.
Los gastos de funcionamiento de las casas comunitarias serán cargados al presupuesto del Ministerio de Gobierno, así como también los salarios del personal de dichas casas y de los árbitros de jurisdicción comunitaria, cuyo sueldo base será de mil balboas (B/.l.000.00) en áreas urbanas y semiurbanas y de ochocientos balboas (B/.800.00) en áreas rurales y comarcales. El salario de los árbitros comunitarios será revisado cada cuatro (
4) años a efecto de efectuar los ajustes que correspondan, dependiendo de la realidad fiscal.
Artículo 8.
Se garantizará la prestación del servicio de justicia comunitaria de forma gratuita e ininterrumpida de acuerdo con 10 establecido en la presente Ley y conforme a las necesidades de cada corregimiento.
Artículo 9.
En las áreas metropolitanas y urbanas y según el número de habitantes, deberán habilitarse más de una Casa de Justicia Comunitaria nocturna, de acuerdo con la necesidad. Igualmente, habrá una Casa de Justicia Comunitaria de paz diurna y nocturna para que brinden el servicio los fines de semana y los días feriados. La Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno confeccionará el modelo único de reglamento interno de las Casas de Justicia Comunitaria a nivel nacional.
Artículo 10.
En los corregimientos con altos niveles de conflictividad se brindará el servicio de justicia de paz también en periodo nocturno. El árbitro de jurisdicción comunitaria nocturno podrá adoptar medidas de provisionales de prevención y protección inmediatas a las víctimas y a la comunidad afectada. Los asuntos de que conozca el árbitro de jurisdicción comunitaria nocturno continuaran su tramitación en la Casa Comunitaria, pasando a conocimiento del árbitro de jurisdicción comunitaria diurno o a la autoridad competente, en un término no mayor de veinte cuatro (
24) horas.
La creación y organización de los árbitros de jurisdicción comunitaria nocturnos corresponderá a las necesidades y situaciones particulares de cada corregimiento.
Capítulo III Árbitro de jurisdicción comunitaria y mediador comunitario
Artículo 11.
El árbitro de jurisdicción comunitaria es la autoridad encargada de dirimir las controversias comunitarias, mediante métodos alternos de solución de conflictos, la adopción de medidas provisionales y sancionatorias de las conductas y actos que alteren la paz y la convivencia pacífica en los corregimientos y la aplicación de medidas restaurativas, con arreglo a los principios de justicia comunitaria, la Constitución Política y la Ley. Los árbitros de jurisdicción comunitaria tienen la obligación de residir en el corregimiento en el que ejercen funciones o en su defecto en el distrito respectivo.
Artículo 12.
Corresponderá al árbitro de jurisdicción comunitaria las atribuciones siguientes:
1. Dirimir las causas de su competencia.
2. Promover la solución del conflicto a través de métodos alternos.
3. Procurar la restauración de las relaciones comunitarias y de la víctima.
4. Adoptar las medidas preventivas que en derecho correspondan.
5. Administrar la casa de justicia comunitaria de paz.
6. Nombrar y supervisar al personal de las casas comunitarias de paz.
7. Solicitar el apoyo de otras instituciones públicas para el buen desempeño de sus funciones.
8. Ejercer las demás funciones que le atribuya la Ley.
Artículo 13.
El mediador comunitario es aquel miembro de la comunidad con idoneidad para facilitar la comunicación entre las partes involucradas en un conflicto, con miras a la solución de este, de una manera ágil, económica y amigable, así como a la restauración de las relaciones interpersonales y comunitarias. El mediador comunitario es un colaborador del árbitro de jurisdicción comunitaria encargado de fortalecer los valores fundamentales de la convivencia comunitaria, de respeto, tolerancia y libertad, así como de contribuir en la búsqueda y promoción de la convivencia pacífica dentro del corregimiento.
Capítulo IV Requisitos, selección, nombramiento y control disciplinario del árbitro de jurisdicción comunitaria y del mediador comunitario
Sección 1 Requisitos para el Cargo
Artículo 14.
Para ser árbitro de jurisdicción comunitaria se requiere:
1. Ser mayor de veinticinco años.
2. De nacionalidad panameña.
3. Poseer título de licenciatura en derecho y certificado de idoneidad expedido por la Sala
Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.
4. Poseer estudios en Métodos Alternos de Resolución de Conflictos o Mediación
Comunitaria.
5. Ser residente en el corregimiento respectivo o en el distrito del área.
6. No haber sido condenado por casos de violencia doméstica ni por delito doloso en los diez años anteriores a su designación.
7. Prueba psicológica practicada por personal idóneo.
Artículo 15.
El árbitro de jurisdicción comunitaria no puede tener vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el gobernador, alcalde, representantes de corregimiento o concejales, ni pertenecer a ningún partido político, por 10 menos dos (
2) años antes de la selección.
Artículo 16.
El árbitro de jurisdicción comunitaria no puede ejercer el comercio, cualquier otro cargo público o privado, excepto la docencia y fuera de las horas laborables. Tendrá las mismas prohibiciones que se establecen para los servidores públicos en función del cargo que desempeñan.
Artículo 17.
Para ejercer como mediador comunitario se requiere:
1. Ser mayor de edad.
2. De nacionalidad panameña.
3. Haber cursado, por lo menos, tres años de estudios universitarios o técnicos; y haber culminado educación primaria.
4. Haber recibido capacitación en materia de mediación comunitaria con un mínimo de cuarenta
(
40) horas en una institución o centro de formación debidamente reconocido.
5. Estar inscrito en un centro de conciliación y/o mediación.
6. No haber sido condenado por delitos de prevaricación, falsedad, estafa u otro delito doloso en los diez años anteriores a su designación. Estos requisitos deberán ser acreditados ante el Ministerio de Gobierno, que es la entidad competente para otorgar la certificación correspondiente.
Artículo 18.
Los mediadores y conciliadores debidamente certificados por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno podrán ejercer la mediación comunitaria acreditando ante esta Dirección un curso de cuarenta (
40) horas en Mediación Comunitaria y Justicia Comunitaria de Paz, dictado por una institución o centro de formación debidamente reconocido. Con este requisito podrán solicitar el registro de Mediador Comunitario ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno.
Sección 2 Selección y Nombramiento
Artículo 19.
El proceso de selección de los árbitros de jurisdicción comunitaria estará a cargo de la Comisión de Selección y Control Disciplinario, integrada de la siguiente manera:
1. Un representante del Consejo Municipal del respectivo distrito.
2. Un representante de la sociedad civil, con trayectoria comunitaria o en la comunidad.
3. Un representante de la Junta Comunal del corregimiento en el que se escogerá el árbitro de jurisdicción comunitaria.
4. Un representante del Gobernador de la provincia a la que pertenece el corregimiento respectivo.
5. Un representante del Alcalde del municipio respectivo, quien la presidirá.
Artículo 20.
Con la finalidad de reunir a la Comisión de Selección y Control Disciplinario, cada vez que se haga necesario iniciar un proceso de selección de los árbitros de jurisdicción comunitaria, el Ministerio de Gobierno dictará una resolución que contenga los puntos siguientes:
1. Citación a los miembros que deben integrar la Comisión.
2. Convocatoria pública para los interesados en el cargo de árbitros de jurisdicción comunitaria. El Ministerio de Gobierno realizará una convocatoria pública para la selección de los aspirantes al cargo de árbitro de jurisdicción comunitaria. Culminado el proceso de convocatoria, el Ministerio de Gobierno tendrá un período de ocho (
8) días hábiles para revisar el cumplimiento de los requisitos solicitados y remitir a la Comisión de Selección y Control Disciplinario, una lista con todos los aspirantes que reúnen los requisitos de elegibilidad.
Artículo 21.
Reunida la Comisión de Selección y Control Disciplinario, esta evaluará la documentación de los aspirantes, realizará entrevistas y le asignará puntaje a cada uno de ellos. Culminado este proceso, que no será superior a quince (
15) días, la Comisión remitirá a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno el informe de evaluación de los aspirantes con los puntajes correspondientes y estableciendo una tema de quienes posean los puntajes más altos. El titular del Ministerio de Gobierno escogerá de la tema, tomando en consideración el puntaje y las competencias del aspirante, y nombrará al escogido dentro de un término no mayor de tres (
3) días hábiles, contado a partir de la recepción delInforme de la Comisión de Selección y Control Disciplinario. El árbitro de jurisdicción comunitaria será nombrado para un período de cinco (
5) años, culminado este período podrá postularse para períodos posteriores.
Artículo 22.
El secretario, el oficinista/notificador y demás personal de las Casas de Justicia Comunitaria serán nombrados por el Árbitro de jurisdicción comunitaria, e ingresarán al servicio público mediante el procedimiento de méritos establecido en el Reglamento Interno de las Casas de Justicia Comunitaria de Paz aprobado por el Ministerio de Gobierno y la ley aplicable.
Sección 3 Comisión de Selección y Control Disciplinario
Artículo 23.
Dentro de las funciones de la Comisión de Selección y Control Disciplinario se encuentran:
1. Realizar el proceso de selección, una vez reciba la lista de elegibles.
2. Evaluar el desempeño de los árbitros de jurisdicción comunitaria.
3. Conocer, analizar las quejas disciplinarias y recomendar al Ministerio de Gobierno las sanciones que correspondan contra los árbitros de jurisdicción comunitaria. La Comisión de Selección y Control Disciplinario contará con un reglamento interno que será sometido al Ministerio de Gobierno para su aprobación.
Artículo 24.
La Comisión de Selección y Control Disciplinario podrá sesionar con mayoría simple. Las decisiones que adopte serán en consenso y, en caso de no lograrse, se adoptarán con el voto de la mayoría de los miembros presentes en la sesión.
Sección 4 Formación y Capacitación
Artículo 25.
El curso de formación de árbitros de jurisdicción comunitaria y el programa de capacitación continua del personal adscrito a las Casas de Justicia Comunitaria será diseñado y ejecutado por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno y Procuraduría de la Administración con la colaboración de la Universidad de Panamá, el Instituto Superior de la Judicatura y la Dirección Métodos Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial. De ser requerido, el Ministerio de Gobierno podrá integrar otras instituciones vinculadas a la formación y capacitación superior. Los mediadores comunitarios en ejercicio en las Casas de Justicia Comunitaria formarán parte de un Programa de Capacitación Continua aprobado por la Direcciónde Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno con la colaboración de la Procuraduría de la Administración, el Instituto Superior de la Judicatura y la Dirección de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial. Los árbitros, mediadores comunitarios y demás personal de las casas comunitarias recibirán capacitación permanente.
Sección 5 . Control Disciplinario
Artículo 26.
El árbitro de jurisdicción comunitaria y el personal que integra la casa de justicia comunitaria, en el ejercicio de sus funciones, cumplirá y se sujetará a los principios contenidos en las normas aplicables a los servidores públicos según la Ley de Carrera Administrativa, el Código de Ética de los Servidores Públicos y la presente Ley.
Artículo 27.
En caso de violaciones a las normas a que hace referencia esta Ley, la Comisión de Selección y Control Disciplinario, de oficio o a petición de parte, deberá realizar las investigaciones de acuerdo con la legislación aplicable y solicitará al Ministerio de Gobierno la adopción de la sanción correspondiente. Las denuncias serán presentadas ante el Ministerio de Gobierno, ante las oficinas de Recursos Humanos de las Alcaldías respectivas, de donde se remitirán para conocimiento de la Comisión de Selección y Control Disciplinario; éstas se reunirán en la sede de la Gobernación de la provincia respectiva, como mínimo una (
1) vez al mes, dependiendo de la cantidad de casos que tenga por atender. El Ministerio de Gobierno recibirá el informe de la investigación disciplinaria y decidirá la sanción que corresponda. La sanción disciplinaria será impuesta por el titular del Ministerio de Gobierno mediante acto debidamente motivado.
Artículo 28.
El procedimiento disciplinario deberá regirse por los principios del debido proceso, legalidad y respeto a las garantías procesales y constitucionales, como el derecho a ser escuchado, derecho a presentar los recursos de ley y a proponer pruebas para su defensa legítima.
Artículo 29.
Las causales de destitución de los árbitros de jurisdicción comunitaria y de los mediadores comunitarios nombrados como funcionarios en las casas de Justicia Comunitaria son las siguientes:
1. Condena judicial ejecutoriada por delito doloso.
2. Incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.
3. Incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en la presente Ley.
4. Recibir y/o hacerse prometer de cualquier persona pago, dadivas, favores, regalos, coimas, para sí o para otro, como contribución o recompensa por la ejecución u omisión de las funciones inherentes a su cargo.
5. Incumplimiento reiterado de la entrega de los informes trimestrales de la gestión del árbitro de jurisdicción comunitaria en las Casas de Justicia Comunitaria de paz a la Dirección de ResoluciónAlterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno.
6. Incurrir en una falta ética o disciplinaria grave.
En estos casos se seguirá el procedimiento disciplinario previsto la Ley de Carrera Administrativa General y las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo General, así como en la reglamentación correspondiente. Capítulo V Competencia del árbitro de jurisdicción comunitaria
Sección 1 Competencia funcional
Artículo 30.
Los árbitros de jurisdicción comunitaria conocerán en primera instancia de los asuntos correccionales y controversias civiles de que trata esta Ley, y en segunda instancia, le corresponderá conocer a los Jueces Municipales de distrito de las apelaciones promovidas contra las decisiones adoptadas en tales asuntos.
Sección 2 Competencia sobre asuntos correccionales y civiles
Artículo 31.
El árbitro de jurisdicción comunitaria tendrá competencia para atender y decidir los asuntos correccionales siguientes:
1. Alteración de la convivencia pacífica, siempre que no se vulnere el derecho de protesta pacífica que tienen los ciudadanos.
2. Actos que atenten contra la integridad y la seguridad ciudadana, siempre queno constituyan delitos.
3. Riña o pelea.
4. Quemas de basura que afecten las relaciones entre vecinos.
5. Provocaciones o amagos.
6. Ruidos que causan molestias y conflictos vecinales o comunitarios.
7. Molestias o daños causados por animales domésticos o semovientes en soltura.
8. Actos que perturben el goce pacífico de la propiedad.
9. Actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres de la comunidad.
10. Agresiones verbales que alteren la convivencia pacífica en la comunidad.
11. Actos en los que se procure mediante engaño un provecho ilícito en peljuicio de otro hasta por la suma de mil balboas (B/.1,000.00) que no constituyan delito agravado conforme al Código Penal, en cuyo caso será de conocimiento de las autoridades competentes.
12. Agresiones fisicas cuya incapacidad sea menor de treinta días.
13. Apropiación de un bien mueble ajeno, sin la utilización de violencia, siempre que la cuantía no exceda los mil balboas (B/.l ,000.00) Yque esta acción no sea tipificada como delito agravado por la legislación pertinente, en cuyo caso será de conocimiento de las autoridades competentes.
14. Hechos ilícitos de daños y apropiación indebida, establecidos en el Código Penal, si la cuantía no excede los mil balboas (B/.l,OOO.OO) y no constituyen delito agravado conforme a la Ley penal, en cuyo caso será de conocimiento de las autoridades competentes.
15. Las faltas correccionales establecidas en los numerales 11, 13 y 14 serán de conocimiento de los árbitros de jurisdicción comunitaria en los casos en cuya cuantía no exceda de B/. 250.00 balboas, indistintamente de las circunstancias más o menos graves de éstas. El árbitro de jurisdicción comunitaria nocturno recibirá las denuncias que sean de competencia del Alcalde, y deberá remitírselas en las siguientes veinticuatro (
24) horas.
Artículo 32.
Los árbitros de jurisdicción comunitaria, mediante acto debidamente motivado, podrán ordenar allanamientos para ejecutar órdenes de autoridad competente. La diligencia de allanamiento deberá ajustarse a las condiciones previstas por la autoridad que la solicitó y no podrá, bajo ninguna circunstancia, excederse del alcance descrito en la orden. Si del allanamiento resulta el hallazgo casual de evidencia de un delito o infracción que no haya sido objeto directo de la orden, se procederá a poner en conocimiento a la autoridad competente y a levantar el acta de 10 actuado. El árbitro de jurisdicción comunitaria ordenará a los agentes de la Policía Nacional que lo acompañan, que mantengan la custodia del lugar hasta tanto se apersone la autoridad competente.
Artículo 33.
Los árbitros de jurisdicción comunitaria conocerán las causas o controversias civiles y comunitarias referentes a:
1. Asuntos cuyas cuantías no excedan de mil balboas (B/. 1.000.00).
2. Asuntos relacionados a las servidumbres.
3. Asuntos relacionados a las paredes y cercas medianeras, con el concepto previo de la correspondiente oficina de ingeniería municipal, en los distritos que cuenten con esta.
4. Procesos para el cobro de los gastos comunes relativos al Régimen de Propiedad
Horizontal, cuyas cuantías no excedan los mil balboas (B/.1.000.00).
5. Procesos por desalojo y lanzamiento por intruso.
6. Controversias por instalación y prestación de sefV1ClOS técnicos básicos (plomería, ebanistería, carpintería, electricidad, chapistería, pintura y mecánica).
7. Arbolado rural y urbano.
8. Filtración de agua, con el concepto previo de la correspondiente oficina de ingeniería municipal, en los distritos que cuenten con esta.
9. Riego.
10. Uso de espacios comunes.
11. Ampliación, mejoras y daños u ocupación de la propiedad.
12. Pastizales.
En el caso de servidumbres, la decisión del árbitro de jurisdicción comunitaria será de carácter provisional. No obstante, las partes podrán someter este tipo de asuntos a la instancia judicial correspondiente. Las decisiones provisionales del árbitro de jurisdicción comunitaria se cumplirán hasta que sean revocadas por la instancia judicial. Capítulo VI Procedimiento ante los árbitros de jurisdicción comunitaria Artículo 34 Las actuaciones ante el árbitro de jurisdicción comunitaria se iniciarán de oficio o a solicitud de parte. La iniciación será de oficio por disposición del árbitro o a instancia de parte cuando se accede a una petición de persona interesada. El árbitro de jurisdicción comunitaria evaluará si el caso es mediable, y de ser así, 10 remitirá al mediador comunitario. Si las partes no logran un acuerdo, el mediador comunitario 10 pasará al árbitro de jurisdicción comunitaria que dará inicio a la audiencia oral.
Artículo 35.
Cuando el proceso se inicie a petición de una de las partes, el árbitro de jurisdicción comunitaria invitará a la contraparte al proceso y le informará el motivo de la petición o denuncia interpuesta, los cargos presentados, si los hubiere, y los derechos que le asisten. En caso de renuencia a asistir, se le citará, para lo cual el árbitro de jurisdicción comunitaria podrá solicitar la colaboración de la Policía Nacional. En las causas correccionales el árbitro de jurisdicción comunitaria podrá, de ser necesario, ordenar la conducción de las partes que no asistan voluntariamente a la citación. En las controversias civiles el procedimiento de citación se rige por lo establecido para los procesos civiles en el ámbito judicial. Las comunicaciones podrán realizarse por medio escrito o electrónico.
Artículo 36.
Mediante reglamento de la Ley se elaborarán los protocolos de actuación de los árbitros de jurisdicción comunitaria, de los mediadores comunitarios y demás personal de las Casas de Justicia Comunitaria de Paz, en los que se incluirán la atención al usuario de este sistema informándoles de sus derechos y métodos disponibles para solucionar sus controversias.
Artículo 37.
En los casos de lanzamiento por intruso, después de notificada la contraparte, ésta tendrá cinco (
5) días para hacer sus descargos y presentar título justificativo; si transcurrido el término no se aporta explicación ni título suficiente, se procederá como en derecho corresponda. El árbitro de jurisdicción comunitaria al momento de decidir apreciará tanto la validez de los argumentos y pruebas aportadas por el peticionario como los de la contraparte.
Artículo 38.
Los agentes de la Policía Nacional son colaboradores de la justicia comunitaria. En aquellas diligencias donde se requiera su intervención, estos deberán acatar y ejecutar las órdenes del árbitro de jurisdicción comunitaria. Estas órdenes deberán constar por escrito, de manera clara y precisa. De requerirlo los árbitros de jurisdicción comunitarias de Paz podrán solicitar el apoyo a otras instituciones públicas y estas colaborarán con lo solicitado.
Artículo 39.
En el acto de audiencia, el árbitro de jurisdicción comunitaria instará a las partes a la conciliación y podrá proponer alternativas de solución al conflicto.
Artículo 40.
En caso de no existir acuerdo en conciliación, el árbitro de jurisdicción comunitaria escuchará a las partes, quienes tendrán las mismas oportunidades para presentar sus cargos y descargos, así como las pruebas córrespondientes, que serán valoradas por el árbitro de jurisdicción comunitaria en la decisión. Culminada la audiencia,el árbitro de jurisdicción comunitaria decidirá con base a la Constitución Política y la presente Ley. El fallo constará por escrito y será debidamente motivado. El fallo del árbitro de jurisdicción comunitaria será notificado personalmente al finalizar la audiencia. Una vez notificadas las partes sin que se presente recurso de apelación, la decisión deberá ser cumplida en un periodo máximo de los treinta (
30) días, siguientes a la notificación.
Artículo 41.
En caso de incumplimiento del fallo, el árbitro de jurisdicción comunitaria dentro de las cuarenta y ocho (
48) horas siguientes de haber finalizado el plazo señalado en el último párrafo del artículo anterior, podrá proceder en los términos siguientes:
1. Un día de arresto por cada diez balboas (B/.10.00) de multa.
2. Un día de arresto por dos días de trabajo comunitario.
Artículo 42.
La parte que se considere agraviada por el fallo del árbitro de jurisdicción comunitaria podrá interponer recurso de apelación y anunciarlo o sustentarlo verbalmente en el acto de la notificación, pudiendo hacerlo sin necesidad de abogado, caso en el cual se dejará constancia en el expediente y se concederá a la otra parte la oportunidad para oponerse, de igual forma. El recurso de apelación podrá interponerse y sustentarse por escrito, ante el mismo árbitro de jurisdicción comunitaria, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Estos días empezarán a correr sin necesidad de resolución. Si no se sustenta el recurso de apelación, se declarará desierto. Vencido este término, el opositor contará con tres días para formalizar su argumento que, de igual forma, corren sin necesidad de resolución, siempre que estuviera notificado de la resolución impugnada.
Artículo 43.
Una vez surtido el trámite antes descrito, el árbitro de jurisdicción comunitaria resolverá sobre la concesión de la apelación y, en caso de que fuera procedente, ordenará la notificación por edicto de la resolución que concede el recurso y remitirá de inmediato el expediente al Juez Municipal del distrito respectivo, quien le dará curso según las normas judiciales aplicables. Si no procede su remisión al Juez Municipal motivará dicha resolución. La resolución que decide la apelación es irrecurrible.
Artículo 44.
Salvo 10 establecido expresamente para casos especiales, las apelaciones contra los fallos del árbitro de jurisdicción comunitaria se concederán en el efecto suspensivo, cuando se trate de la resolución que ponga fin a la instancia.
Artículo 45.
Las decisiones de los árbitros de jurisdicción comunitaria no son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Capítulo VII Medidas provisionales del árbitro de jurisdicción comunitaria
Artículo 46.
Para garantizar el resultado de los procesos o para salvaguardar la paz y la convivencia pacífica dentro del corregimiento, los árbitros de jurisdicción comunitaria podrán ordenar provisionalmente, las medidas siguientes:
1. Orden de alejamiento.
2. Orden de suspensión temporal de actividades y obras relacionadas con los vecinales.
3. Orden de desalojo en caso de violencia o peligro fundado para la víctima.
4. Cauciones pecuniarias.
conflictos
5. Boleta de protección.
6. Presentación periódica al despacho de la Casa Comunitaria.
7. En los casos cuando esté en peligro la vida de las personas y la integridad personal o la seguridad personal, los árbitros de jurisdicción comunitaria tendrán facuItad para dictar las medidas de protección establecidas en la Ley, incluyendo aprehensiones a prevención que no excedan de veinticuatro (
24) horas. Adoptada esta medida provisional, el árbitro de jurisdicción comunitaria deberá remitir el expediente dentro del mismo término de veinticuatro (
24) horas a la autoridad competente.
8. En los casos que se requiera, el árbitro de jurisdicción comunitaria podrá decretar el comiso de los bienes que se utilizaron para la comisión de la infracción, los que serán colocados bajo su custodia en el área destinada por el árbitro de jurisdicción comunitaria para ello, y se aplicarán las normas vigentes en materia de manejo de bienes aprehendidos.
9. El árbitro de jurisdicción comunitaria también podrá realizar inspecciones en el lugar de los hechos.
10. Medidas de seguridad para los casos de personas con padecimientos mentales e indigentes. El árbitro de jurisdicción comunitaria aplicará como medida de. seguridad la remisión al centro de salud mental que correspondiere o establecimiento de readaptación o resocialización. Para esto se requiere aceptación voluntaria del sancionado o de los familiares de estas personas.
11. Retención provisional de armas de fuego y el permiso correspondiente, y remitir a la Dirección
Institucional de Asuntos de Seguridad Pública del Ministerio de Seguridad Pública; o al Ministerio Público en caso de no contar con el permiso respectivo.
Artículo 47.
En adición a las medidas provisionales a que se refiere el artículo 46, el árbitro de jurisdicción comunitaria podrá aplicar en favor de las víctimas las medidas de protección siguientes:
1. Ordenar al presunto agresor que desaloje la casa o habitación que comparte con la víctima, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso. Esta medida se establecerá por un mínimo de un mes, el cual podrá prorrogarse por periodos iguales si 10 solicita la parte ofendida o persisten las razones que lo determinaron.
2. Autorizar a la víctima para que radique, junto con su familia, en un domicilio diferente al común, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso, para protegerla de agresiones futuras, respetando la confidencialidad del domicilio.
3. Ordenar el reintegro al domicilio común de la víctima que haya tenido que salir de él, si así 10 solicita, y, en consecuencia, aplicar de inmediato la medida establecida en el numeral 1 de este artículo.
4. Ordenar protección policial especial a la víctima mientras se mantengan las circunstancias de peligro.
5. Ordenar la aprehensión del presunto agresor por veinticuatro (
24) horas, según las circunstancias de peligro o daño o las condiciones de la comisión del hecho. El árbitro de jurisdicción comunitaria deberá remitir a la autoridad competente el expediente del proceso dentro de las veinticuatro (
24) horas siguientes a la recepción del caso.
Capítulo VIII Sanciones
Artículo 48.
Los árbitros de jurisdicción comunitaria podrán imponer las sanciones siguientes, de acuerdo con la gravedad del asunto: A.
Sanciones Principales:
1. Amonestación verbal, privada o pública.
2. Multa en proporción e importancia al daño causado, hasta la suma de mil balboas (B/. 1,000.00) en los casos de su competencia y, en los otros casos, conforme a 10 establecido a las multas municipales.
B.
Sanciones Sustitutivas:
1. Trabajo comunitario, a solicitud del sancionado.
2. Fianza de paz y buena conducta.
3. Reparación del daño causado o indemnización.
C.
Sanción Accesoria:
1. Comiso de los objetos utilizados por el infractor, con excepción de armas de fuego.
Todos los procesos en materia de Justicia Comunitaria de Paz procurarán la restauración de las relaciones interpersonales o vecinales, reconociendo los derechos de las víctimas. El árbitro de jurisdicción comunitaria podrá sugerir o motivar el desarrollo de actividades que involucren a familiares o vecinos del infractor o a la comunidad, con el objeto de restaurar las relaciones interpersonales o vecinales y buscar la integración social.
Artículo 49.
La sanción de multa consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional una suma de dinero, que se determinará de acuerdo con la situación económica del infractor, rentas, medios de subsistencia, nivel de gastos u otros elementos debidamente sustentados. Cuando el sancionado viviera del producto de su trabajo, la multa no podrá exceder del 50% de su ingreso diario. Comprobada la situación económica del sancionado, se podrá señalar un plazo máximo de treinta (
30) días para el pago de la sanción impuesta.
La multa podrá ser conmutable por la sanción de trabajo comunitario hasta por el término de un año.
Artículo 50.
En caso de reincidencia en la comisión de hechos sancionados por esta Ley, el árbitro de jurisdicción comunitaria podrá remitir al infractor a programas sociales, municipales o estatales de resocialización.
Artículo 51.
Por trabajo comunitario se entiende aquella actividad que, a solicitud del infractor o por imposición del árbitro de jurisdicción comunitaria, es prestada por este a la comunidad. Se refiere a trabajos relativos al ornato, limpieza, mantenimiento, decoración, construcción, reparación o cualquier otra labor que represente algún beneficio social dentro del lugar donde se cumple la sanción en el distrito donde resida la persona. La prestación del trabajo comunitario estará bajo la vigilancia y control de la autoridad que la impuso. Para los efectos del trabajo comunitario, se tomarán en cuenta las habilidades destrezas, potencialidades y preparación académica del infractor, a fin de generar grupos focales con actividades que les sirvan como labor-terapia y que favorezcan su reinserción en la sociedad.
Capítulo IX Competencias del Alcalde de Distrito
Artículo 52.
Corresponderá a los alcaldes de distrito el conocimiento de los procesos que se originen por infracciones a las normativas de policía, que no impliquen un conflicto entre particulares ni el ejercicio de una pretensión de una parte frente a otra y la imposición de las sanciones que correspondan en cada caso. En particular, los alcaldes tendrán competencia para sancionar las faltas siguientes:
1. Ruido excesivo producido por equipos de sonidos.
2. Venta o expendio de licor sin los permisos correspondientes.
3. Venta o expendio de licor a menores de edad.
4. Venta o expendio de licor fuera de los horarios permitidos.
5. Ruido en construcción fuera de los horarios permitidos.
6. Talleres no autorizados.
7. Actividades comerciales sin los correspondientes permisos.
8. Espectáculos públicos no autorizados.
9. Mala disposición de la basura.
10. Lotes baldíos, edificios en ruina y casas abandonadas.
11. Uso de aceras, plazas, parques y otros espacios públicos sin autorización.
12. Ejercicio de buhonería u otras actividades de micro empresas sin los permisos correspondientes o en lugares no permitidos.
13. Vehículos y bienes muebles abandonados.
14. No portar cédula de identidad personal.
15. Libar licor en vía pública.
16. Actos que impidan el libre tránsito o transporte.
17. Actos en los que se enarbole la Bandera Nacional en mal estado fisico o se use indebidamente y demás acciones en contra de los símbolos de la nación.
18. Realización de fiestas o cualquier actividad de diversión pública sin el permISO municipal correspondiente.
19. Hechos en los que se destruyan los parques, jardines u otros bienes de uso público.
20. Permiso para la movilización y transporte de ganado.
21. Todos aquellos que impliquen la infracción de disposiciones municipales y que no estén contemplados en otra disposición nacional o municipal Parágrafo. Los Árbitros de jurisdicción comunitaria nocturnos recibirán las denuncias en los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 14, 15 y 19 de manera preliminar; posteriormente, serán derivadas al Alcalde respectivo. Igualmente, podrán aplicar las medidas provisionales o de protección que están contempladas en esta Ley si corresponde al caso para salvaguardar la seguridad y convivencia pacífica.
Artículo 53.
En los distritos integrados por nueve corregimientos o más, el alcalde podrá delegar a un funcionario de cumplimiento, mediante decreto, la función de sustanciación de los asuntos originados por las causas previstas en este Capítulo. Habrá, como mínimo, un funcionario de cumplimiento por cada nueve corregimientos. Para determinar esta delegación, el alcalde deberá tomar en cuenta los criterios previstos en la presente Ley. El decreto alcaldicio determinará el proceso correspondiente. Concluida la sustanciación del proceso, el' funcionario de cumplimiento deberá redactar la resolución motivada en la cual se determinará la infracción incurrida, la sanción y el monto de la multa que corresponda de conformidad con la normativa infringida. Dicha resolución será firmada por el alcalde. En los distritos con menos corregimientos, el alcalde podrá determinar la necesidad de delegar la función en un funcionario de cumplimiento, en atención al número de casos y con jurisdicción en todo el distrito. Título 11
Mediación y Conciliación Comunitaria de Paz Capítulo 1
Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno
Artículo 54.
Se crea la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, la cual estará bajo la organización jerárquica y presupuestaria del Ministerio de Gobierno. Se reglamentará 10 relativo a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos y sus departamentos, a fin de que esta cumpla con las funciones que están enumeradas en la presente Ley.
Artículo 55.
La Dirección de Resolución Alterna de Conflictos tendrá como objetivo promover los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos y dirigir la implementación, desarrollo y fortalecimiento de la Justicia Comunitaria de Paz. La Dirección de Resolución Alterna de Conflictos contará con el Departamento de Justicia Comunitaria y el Departamento de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos. También contará con tres sedes regionales en las provincias de Chiriquí, Veraguas y Colón.
Artículo 56.
La Dirección de Resolución Alterna de Conflictos tendrá las siguientes funciones:
1. Apoyar en el diseño, coordinación, divulgación y fomento de la política pública en materia de acceso a la justicia comunitaria a través de su implementación, en coordinación con las respectivas instituciones involucradas.
2. Monitorear el funcionamiento de la Justicia Comunitaria de Paz, llevando las estadísticas relacionadas con los Informes trimestrales que remitan las Casas de Justicia Comunitaria de Paz, con la participación del Sistema Nacional de Estadísticas Criminales (S lEC) para la elaboración de dichas estadísticas.
3. Autorizar la creación de centros privados de mediación, conciliación,mediación comunitaria y conciliación comunitaria, así como la creación de entidades avaladas para impartir formación en Métodos Alternos de Resolución de Conflictos, y ejercer funciones de inspección, control y vigilancia de estos centros.
4. Formular, coordinar, brindar asistencia técnica, divulgar y fomentar políticas públicas para aumentar los niveles de acceso a la justicia comunitaria, a través de los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos y de modelos de implementación regional.
5. Llevar el registro, y otorgar los respectivos certificados de los mediadores, conciliadores, mediadores comunitarios y conciliadores comunitarios de la República de Panamá.
6. Impulsar programas de capacitación en métodos alternos de resolución de conflictos y determinar los parámetros y metodologías de formación de los mediadores y conciliadores, así como de los mediadores comunitarios y conciliadores comunitarios.
7. Recibir y tramitar las quejas y denuncias contra mediadores, conciliadores, mediadores comunitarios y conciliadores comunitarios por faltas en el ejercicio de su profesión, ya sean personas naturales o jurídicas.
8. Coordinar e impulsar la implementación, desarrollo y fortalecimiento de la justicia comunitaria en todas sus fases.
9. Fomentar la generación de espacios de discusión y construcción, así como participar en escenarios nacionales e internacionales donde se traten temas de competencia de esta Dirección.
10. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia.
11. Ejercer las demás funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia, asignadas en la ley.
12. Recibir y éltender los Informes de la Comisión de Selección y Control Disciplinario.
Capítulo 11 Comisión Interinstitucional
Artículo 57.
Se constituirá una Comisión Interinstitucional encargada de la política pública de la justicia comunitaria de paz, la cual estará conformada por los siguientes miembros:
1. El Ministro de Gobierno o quien él designe.
2. El Procurador de la Administración o quien él designe.
3. El Defensor del Pueblo o quien el designe.
4. El Ministro de Seguridad Pública o quien él designe.
5. El Director General de la Autoridad Nacional de Descentralización.
6. Un representante de la Asociación de Municipios de Panamá.
7. Un representante de las organizaciones de la sociedad civil.
Esta Comisión será presidida por el Ministro de Gobierno y tendrá como responsabilidad definir, revisar, verificar y proponer las políticas a seguir en materia de Justicia Comunitaria, evaluar el sistema y dictar las directrices y lineamientos para mejorar el funcionamiento de la Justicia Comunitaria de Paz. Esta Comisión será convocada dos veces al año. La Comisión Interinstitucional conformará una mesa técnica que convocará y coordinará la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, con el fin de elaborar los informes, estadísticas y análisis de evaluación del funcionamiento de la Justicia Comunitaria de Paz, para ser presentados a la Comisión Interinstitucional en sus sesiones ordinarias y extraordinarias a requerimiento de ésta. La mesa técnica estará conformada por un representante de cada miembro de la Comisión Interinstitucional incluyendo al Instituto de Estadísticas Nacionales (INEC) yel Sistema Integrado de Estadísticas Criminales (SIEC).
Capítulo 111
Mediación y Conciliación Comunitaria Sección 1
Centros de Mediación Comunitaria
Artículo 58.
El Estado, a través de sus instituciones, podrá crear Centros de Mediación Comunitaria y Conciliación con el fin de promover la solución pacífica de conflictos en las comunidades de la República de Panamá y mejorar el acceso de los ciudadanos a otras formas alternativas de solución de controversias que ayuden a la solución de los problemas comunitarios. Se reconocen los Centros de Mediación Comunitaria adscritos a la Procuraduría de la Administración, del Órgano Judicial y de la Defensoría del Pueblo.
Artículo 59.
En los Centros de Mediación y Conciliación Comunitaria, creados por el Estado, a través de sus instituciones, se realizarán de forma gratuita procesos para la solución alternativa de conflictos como la conciliación y mediación, siempre que estén a cargo de conciliadores y mediadores certificados por el Ministerio de Gobierno. Para tal efecto, se crea la categoría de conciliadores y mediadores comunitarios.
Artículo 60.
La mediación comunitaria es la primera alternativa de justicia comunitaria a la que se puede acudir de manera directa o por derivación del árbitro de jurisdicción comunitaria.
Artículo 61.
La mediación comunitaria es aquella donde las partes someten su conflicto ante un mediador idóneo, a fin de que se les asista en la búsqueda de una solución consensuada al conflicto. Este mecanismo desarrolla relaciones igualitarias y de cooperación entre las partes. El acuerdo de mediación es el convenio de voluntades donde se expresan cada uno de los puntos acordados dentro de la sesión de mediación, el cual es de cumplimiento forzoso para las partes, se hará constar por escrito mediante un acto que prestará mérito ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada a partir de la firma de los interesados y el mediador. En caso de no lograr acuerdo, las partes podrán someter el conflicto al conocimiento del árbitro de jurisdicción comunitaria.
Artículo 62.
La conciliación y/o mediación comunitaria también podrá ser realizada por instituciones privadas constituidas de conformidad con los requisitos y autorizaciones establecidas en la ley para brindar servicios de mediación y conciliación.
Artículo 63.
Los centros de conciliación y mediación comunitaria privados deberán contar para su funcionamiento con la aprobación del Ministerio de Gobierno, previo cumplimiento de los requisitos establecidos mediante decreto ejecutivo
Artículo 64.
Los centros de conciliación y mediación comunitaria y los centros privados de conciliación y mediación comunitaria incorporarán en sus reglamentos internos normas de funcionamiento, procedimiento y normas éticas de acuerdo con los principios establecidos en la presente Ley, que deben ser cumplidas por los conciliadores, mediadores y todas las partes intervinientes de forma directa o indirecta en el proceso respectivo.
Artículo 65.
La conciliación y mediación comunitaria también podrán practicarse de forma itinerante o independiente a través de conciliadores y mediadores debidamente certificados por el Ministerio de Gobierno.
Sección 2 Conciliación y Mediación Comunitaria
Artículo 66.
La conciliación y mediación comunitaria se regirán por los principios de autonomía de la voluntad, confidencialidad, neutralidad, imparcialidad, economía, eficacia, gratuidad y acceso a la justicia.
Artículo 67.
La conciliación y la mediación comunitaria son de carácter confidencial, por tanto, el mediador, el conciliador, las partes, asesores, expertos, observadores y toda persona que participe en esta no podrá divulgar a terceros la información relativa al proceso ni aquella que ha sido obtenida durante su desarrollo. El mediador o conciliador comunitario no podrá revelar el contenido de las discusiones ni de acuerdos parciales y, en consecuencia, al mediador o conciliador comunitario le asiste el secreto profesional.
Artículo 68.
Se podrá iniciar un proceso de conciliación y/o mediación comunitaria en los casos siguientes:
1. Cuando el árbitro de jurisdicción comunitaria remita al Centro de Conciliación o Mediación Comunitaria una controversia que pueda ser resuelta a través de estos mecanismos, o
2. Por voluntad expresa de las partes en conflicto, que manifiesten directamente al centro o al conciliador y mediador comunitario su interés de someter su conflicto a cualquiera de las partes.
Artículo 69.
El acuerdo de conciliación y/o mediación comunitaria al que lleguen las partes en conflicto será de obligatorio cumplimiento y prestará mérito ejecutivo. En caso de que una de las partes incumpla 10 pactado, la otra podrá solicitar su ejecución a las autoridades correspondientes.
Artículo 70.
La conciliación y mediación comunitaria podrán ser aplicadas en aquellos asuntos que puedan ser resueltos a través de pactos o convenios, que no alteren el orden público ni contravengan alguna disposición legal expresa o afecten derechos de terceras personas no involucradas en la controversia.
Específicamente, podrán ser sometidas al mecamsmo de conciliación y/o mediación comunitaria las controversias siguientes:
1. Ruidos molestos.
2. Riñas.
3. Mascotas o animales en soltura.
4. Quemas de basura que afecten relaciones entre vecinos.
5. Colindancias.
6. Instalación y prestación de servicios técnicos básicos (plomería, ebanistería, carpintería, electricidad, chapistería, pintura y mecánica).
7. Arbolado rural y urbano.
8. Filtración de agua.
9. Paredes y cercas medianeras.
10. Riego.
11. Uso de espacios comunes.
12. Ampliación, mejoras, daños u ocupación de la propiedad.
13. Pastizales.
14. Todos aquellos conflictos que son atendibles por el árbitro de jurisdicción comunitaria.
Sección 3 Registro del Conciliador y Mediador Comunitario
Artículo 71.
Los conciliadores y mediadores comunitarios deberán ser personas certificadas por el Ministerio de Gobierno, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la presente Ley.
Artículo 72.
El Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, creará un registro de conciliadores y mediadores comunitarios. El registro de conciliadores y mediadores comunitarios será actualizado periódicamente por el Ministerio de Gobierno.
Artículo 73.
Para la obtención del certificado como mediador o conciliador comunitario y la correspondiente inscripción en el Registro de Conciliadores y Mediadores Comunitarios, el interesado deberá aportar la siguiente documentación ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno.
1. Formulario de solicitud de registro de mediador o conciliador comunitario, que será proporcionado por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno.
2. Certificado de nacimiento.
3. Copia de cédula de identidad personal
4. Certificado de educación básica o profesional.
5. Certificación en que se haga constar la aprobación de la capacitación mínima de cuarenta
(
40) horas en materia de conciliación y/o mediación comunitaria, expedida por una institución o centro de formación debidamente reconocido.
6. Certificación en que se haga constar que el solicitante está inscrito en un centro de conciliación y mediación comunitaria público o privado.
7. Certificado de Buena Conducta emitido por el árbitro de jurisdicción comunitaria.
8. Dos fotografias tamaño carné recientes.
9. Certificado de Antecedentes Personales.
Título 111 Justicia Comunitaria de Paz en las Comarcas y Tierras Colectivas
Capítulo I Procedimiento Tradicional en la Justicia Comunitaria
Artículo 74.
En las comarcas y tierras colectivas se reconoce la forma y el procedimiento tradicional de los pueblos indígenas en la aplicación de la justicia comunitaria, de acuerdo con el Derecho Indígena, leyes comarcales y las Cartas Orgánicas de las Comarcas, siempre que no contravengan ni afecten lo establecido en la Constitución Política de la República y los Tratados y Convenios Internacionales sobre derechos humanos ratificados por el país.
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Artículo 75.
La justicia comunitaria en las comarcas y tierras colectivas se ejerce por las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas y sus decisiones deben ser acatadas.
Artículo 76.
Para cumplir con el buen funcionamiento de la justicia comunitaria por parte de las autoridades tradicionales, se garantizarán los recursos económicos necesarios.
Capítulo 11 Delegados Administrativos
Artículo 77.
La justicia comunitaria dentro de la división política especial de las Comarcas Kunas de Madungandi, Wargandi y Puerto Obaldía, estará a cargo de delegados administrativos, quienes deberán cumplir los requisitos que establece la ley para el ejercicio de los árbitros de jurisdicción comunitaria y contarán con la colaboración de la Policía Nacional cuando esta sea requerida. Las actuaciones ante los delegados administrativos se regirán por la competencia y el procedimiento establecido en las normas del Título I de la presente Ley, así como la aplicación de las medidas provisionales y sanciones que contempla está Ley para los árbitros de jurisdicción comunitaria.
Artículo 78.
Los delegados administrativos serán nombrados por el titular del Ministerio de Gobierno. Podrán nombrarse delegados administrativos en otras áreas especiales de la Comarca Kuna, tomando en cuenta el nivel de conflictividad, el número de habitantes y las diferentes realidades sociales dentro de esta.
Artículo 79.
Los delegados administrativos en ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrán ordenar, acompañar ni realizar allanamientos.
Artículo 80.
Los delegados administrativos tendrán, además, las funciones siguientes:
1. Organizar, dirigir, coordinar y evaluar la función administrativa del Gobierno Central en su área de competencia.
2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política y leyes de la República, los decretos y órdenes del Órgano Ejecutivo.
3. Velar por la conservación del orden público en las provincias, para 10 cual recibirá el apoyo y la asistencia necesaria de la Policía Nacional y de los alcaldes.
4. Visitar, periódicamente, los lugares que correspondan a su circunscripción para supervisar los trabajos del Gobierno Central y coordinar con las autoridades tradicionales.
5. En casos de calamidad pública o de grave alteración del orden público, coordinar con las dependencias públicas de la región afectada el control de la situación, mientras dure la urgencIa.
6. Coadyuvar con las autoridades pertinentes en la conservación y preservación de los bosques nacionales, las reservas forestales establecidas por ley, la fauna silvestre y demás recursos naturales ubicados en el territorio de su competencia.
7. Recibir cualquier queja que ataña a la violación de los derechos humanos o de cualquier otra naturaleza y remitirla a la autoridad competente con la prontitud que el caso amerite.
8. Todas aquellas otras funciones que le asigne la ley y las que le encomiende el Órgano
Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno.
Artículo 81.
Cada delegado administrativo contará con un secretario que lo reemplazará en sus ausencias, un oficinista! notificador y cualquier otro personal que requiera el Despacho según las necesidades del área de su competencia y niveles de conflictividad, todos nombrados por el Ministerio de Gobierno.
Artículo 82.
En atención a las medidas provisionales y sanciones, los delegados administrativos tendrán las mismas facultades para aplicar las establecidas en esta Ley. Las multas aplicadas por los delegados administrativos serán pagadas al Tesoro Nacional.
Título IV Disposiciones Adicionales
Artículo 83.
El numeral 1 del literal B del artículo 174 del Código Judicial queda así:
Artículo 174. Los Jueces Municipales conocerán en primera instancia:
B. De los siguientes procesos civiles:
1. Los que versen sobre cuantía mayor de quinientos balboas (B/.500.00), sin exceder de cinco mil balboas (B/. 5 000.00);
Artículo 84.
Se adiciona un último párrafo al artículo 176 del Código Judicial, así:
Artículo 176. Por su parte, los Jueces Municipales conocerán en segunda instancia de los procesos de los árbitros de jurisdicción comunitaria, cuando estos admitan el recurso de apelación.
Artículo 85.
El artículo 175 del Código Judicial queda así:
Artículo 175. Las autoridades de policía conocerán de los procesos civiles, ordinarios y ejecutivos, cuyas cuantías no excedan de mil balboas (B/.1.000.00); de los procesos por delitos de hurto, apropiación indebida, estafa y otros fraudes, usurpación y daños, cuyas cuantías no excedan de mil balboas (B/.1.000.00) y no constituyan un delito agravado de conformidad con el Código Penal, y de los procesos por lesiones culposas o dolosas, cuando la incapacidad sea inferior de treinta días. Se exceptúan de esta disposición las obligaciones que sean consecuencia de contratos mercantiles. Cuando un particular sea el agraviado por cualquiera de los delitos establecidos en esta disposición, este deberá formular los cargos correspondientes. Sin el cumplimiento de este requisito, no se iniciará proceso alguno.
Artículo 86.
El artículo 2178 del Código Judicial queda así:
Artículo 2178. El funcionario de instrucción puede allanar un edificio de cualquier clase, establecimiento o finca cuando haya indicio grave de que allí se encuentran el presunto imputado, efectos o instrumentos empleados para la infracción, libros, papeles, documentos o cualesquiera otros objetos que puedan servir para comprobar el hecho punible o para descubrir sus autores o partícipes. El allanamiento deberá ser decretado por el funcionario de instrucción y podrá practicarse a cualquier hora del día.
Artículo 87.
El numeral 4 del artículo 751 del Código de la Familia queda así:
Artículo 751. A los jueces municipales de Familia les corresponde conocer y decidir en primera instancia:
4. Procesos de alimentos.
Artículo 88.
El artículo 771 del Código de la Familia queda así:
Artículo 771. Todo particular, toda autoridad administrativa o de policía, cualquiera que sea su categoría, así como los árbitros de jurisdicción comunitaria están obligados a prestar su cooperación para el cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las medidas que para su aplicación dispongan los Tribunales de Familia y de Niñez y Adolescencia, asimismo están obligados a demandar la protección de los menores cuando tengan conocimiento de la violación de sus derechos subjetivos.
Artículo 89.
El artículo 397 del Código Penal queda así:
Artículo 397. Quien incumpla una decisión jurisdiccional ejecutoriada de pensión alimenticia o una pena accesoria de naturaleza penal será sancionado con prisión de seis meses a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.
Artículo 90.
El numeral 1 del artículo 45 del Código Procesal Penal queda así:
Artículo 45. Competencia de los Jueces Municipales. Los Jueces Municipales conocerán:
1. De los procesos de hurto simple, apropiación indebida, estafa simple y daños, cuyas cuantías excedan de mil balboas (B/. 1.000.00) Yno rebasen los cinco mil balboas (B/.5 000.00).
Artículo 91.
El numeral 2 del artículo 28 de la Ley 135 de 1943 queda así:
Artículo 28. No son acusables ante la jurisdicción contencioso-administrativa:
1. Las resoluciones que dicten los árbitros de jurisdicción comunitaria;
Artículo 92.
El artículo 4 de la Ley 38 de 2001 queda así:
Artículo 4. Sin perjuicio de que se inicie o continúe el proceso civil; penal, familiar o administrativo respectivo, la autoridad, cuando tenga conocimiento del hecho, queda inmediatamente facultada, según su competencia, para aplicar, a favor de las personas que sean víctimas sobrevivientes de violencia doméstica, las medidas de protección siguientes:
1. Ordenar al presunto agresor que desaloje la casa o habitación que comparte con la víctima, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso. Esta medida se establecerá por un mínimo de ún mes, el cual podrá prorrogarse por periodos iguales si 10 solicita la parte ofendida o persisten las razones que 10 determinaron.
2. Ordenar que el presunto agresor por violencia doméstica utilice cualquier instrumento de seguridad con receptor en la víctima, mientras 10 decida la autoridad competente para conocer el caso, conminándolo a que no se acerque está a menos de doscientos metros. En el caso de que se incumpla esta orden, se ordenará la detención del presunto agresor mientras dure el proceso por parte de la autoridad competente. Ante la imposición de esta medida, la victima será siempre informada del riesgo que implica para su vida acercarse a menos de doscientos metros del presunto agresor.
3. Ordenar la suspensión del permiso de portar armas, mientras dure el proceso.
4. En el caso de que el presunto agresor realice actividades que impliquen el acceso a uso o manejo de armas, además de la suspensión del permiso para portar armas, ordenar a su empleador o superior jerárquico su reubicación laboral, mientras 10 decida la autoridad competente para conocer el caso. Dicha orden de reubicación laboral, será de obligatorio cumplimiento y deberá ser confirmada por la autoridad competente.
5. Ordenar al empleador o superior jerárquico de la víctima su reubicación laboral, por solicitud de esta.
6. Ordenar, a solicitud de la víctima, su ubicación en un centro educativo distinto.
7. Autorizar a la víctima para que radique, junto con su familia, en un domicilio diferente al común, mientras dure el proceso, para protegerla de agresiones futuras, respetando la confidencialidad del domicilio.
8. Fijar pensión alimenticia provisional y disponer a favor de la víctima el uso de los bienes muebles que requiera para su vivienda segura y digna, así como todo lo necesario para el uso de la seguridad social; el tiempo de duración de esta medida, dependerá de la evaluación que realice la autoridad competente para conocer el caso.
9. Ordenar el reintegro al domicilio común de la víctima que haya tenido que salir de él, si así lo solicita, y, en consecuencia, aplicar de inmediato la medida establecida en el numeral 1 de este artículo.
10. Levantar el inventario de bienes muebles del patrimonio familiar, para asegurar el .patrimonio común.
11. Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en el domicilio común, mientras dure el proceso, así como ordenar la incautación de estas, a fin de garantizar que no se empleen para intimidar, amenazar ni causar daño.
12. Prohibir al presunto agresor acercarse al domicilio común o a aquel donde se encuentre la víctima, así como al lugar de trabajo, estudio u otro habitualmente frecuentado por la víctima, mientras dure el proceso.
13. Ordenar protección policial especial a la víctima mientras se mantengan las circunstancias de peligro.
14. Ordenar la aprehensión del presunto agresor por veinticuatro (
24) horas, según las circunstancias de violencia o daño o las condiciones de comisión del hecho.
Artículo 93.
El artículo 7 de la Ley 38 de 2001 queda así:
Artículo 7. Podrán aplicar las medidas de protección establecidas en el artículo 4 los árbitros de jurisdicción comunitaria, las autoridades tradicionales en las zonas indígenas, los agentes del Ministerio Público y las autoridades del Órgano Judicial, cada uno de acuerdo con su competencia.
Artículo 94.
El artículo 9 de la Ley 38 de 2001 queda así:
Artículo 9. En los hechos de violencia que se presenten en sus jurisdicciones, los árbitros de jurisdicción comunitaria deberán, provisionalmente, tomar conocimiento del hecho, aplicar las medidas de protección pertinentes y remitir el expediente incoado, en el que indicarán las medidas adoptadas, a la instancia competente en un término no mayor de cuarenta y ocho (
48) horas, contado a partir del momento en que se aplica la medida aludida. Si hubiere persona aprehendida, deberá ponerse a órdenes de la autoridad competente en el término de las veinticuatro (
24) horas.
Queda entendido que dichas autoridades no podrán decidir el fondo del asunto ni promover ni aceptar advenimientos o desistimientos.
Artículo 95.
El numeral 7 del artículo 29 de la Ley 31 de 2010 queda así:
Artículo 29. Se prohíbe a los propietarios de las unidades inmobiliarias y a quienes las ocupen a cualquier título 10 siguiente:
7. Modificar o adicionar cualquiera de las fachadas de la propiedad horizontal, sin el consentimiento del 66% de las unidades inmobiliarias, sin el estudio de un arquitecto idóneo y la aprobación de las autoridades competentes. En caso de alteraciones a las tachadas sin cumplimiento de los requisitos aquí establecidos, el árbitro de jurisdicción comunitaria o la autoridad competente obligará al propietario o a los propietarios de las unidades inmobiliarias a la reposición de los elementos modificados y, en caso de negativa, por un periodo de treinta días, contado a partir de la notificación, impondrá una multa que variará desde I,4 % o su equivalente en decimales (0.25%) hasta un 1% o su equivalente en decimales (0.01 %) del valor de la unidad inmobiliaria, dependiendo de la gravedad de la falta, hasta que se cumpla con 10 establecido.
Artículo 96.
El artículo 84 de la Ley 31 de 2010 queda así:
Artículo 84. Todas las controversias relativas al Régimen de Propiedad Horizontal, salvo las excepciones establecidas en esta Ley, serán de competencia de la jurisdicción ordinaria, según las reglas de competencia que establece el Código Judicial. Para los efectos de la tramitación de cobro de los gastos comunes, los árbitros de jurisdicción comunitaria tendrán competencia hasta la cuantía que establece el Código Judicial. En tal caso, estas autoridades administrativas de policía deben aplicar el procedimiento correspondiente a los procesos ejecutivos de menor cuantía, y quedan facultadas para decretar secuestros en contra del moroso a petición de parte, sin necesidad de caución y hasta la cuantía fijada.
Artículo 97.
El artículo 37 de la Ley 42 de 2012 modificado por la Ley 45 de 2016, queda así:
Artículo 37. Competencia. Son competentes para conocer a prevención de los procesos de alimentos en primera instancia:
1. Los jueces municipales de familia.
2. Los jueces municipales de niñez y adolescencia.
Los jueces seccionales de familia y los jueces de niñez y adolescencia conocerán de las pensiones alimenticias provisionales, en los procesos de filiación mientras dure el proceso. Mientras no se creen juzgados municipales de niñez y adolescencia, seguirán conociendo a prevención con las otras autoridades de los procesos de pensiones alimenticias, en primera instancia, los jueces de niñez y adolescencia a nivel circuital. Los procesos de pensiones prenatales serán de conocimiento de los jueces de la jurisdicción de niñez y adolescencia.
Artículo 98.
Se deroga el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 42 de 2012.
Artículo 99.
El numeral 1 del artículo 78 de la Ley 42 de 2012 modificada por la Ley 409 de 2023, queda así:
Artículo 78. Competencia. Los jueces municipales de niñez y adolescencia conocerán en primera instancia de las siguientes causas:
1. Alimentos, a prevención con los juzgados municipales de familia y los árbitros de jurisdicción comunitaria.
Artículo 100.
El numeral 9 del artículo 24 de la Ley 82 de 2013 queda así:
Artículo 24. Los municipios y las autoridades comarcales tendrán las siguientes atribuciones, acordes con los mandatos de los convenios internacionales, en adición a las que les atribuye la ley:
9. Establecer como requisito para la elección de árbitros de jurisdicción comunitaria y personal que atienda o entreviste a víctimas o denunciantes que se presenten ante las casas de justicia comunitaria y otras autoridades comarcales no tener antecedentes de violencia contra la mujer.
Artículo 101.
El numeral 3 del artículo 30 de la Ley 82 de 2013 queda así:
Artículo 30. El Ministerio de Gobierno tendrá las siguientes obligaciones:
3. Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a la justicia comunitaria de paz mediante la creación, funcionamiento y fortalecimiento de centros de información, asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito.
Artículo 102.
El primer párrafo del numeral 6 del artículo 32 de la Ley 284 de 2022 queda así:
Artículo 32. Se prohíbe a los propietarios de las unidades inmobiliarias y a quienes las ocupen a cualquier título 10 siguiente:
6. Modificar o adicionar cualquiera de las fachadas de la propiedad horizontal, sin el consentimiento del 66% de las unidades inmobiliarias, sin el estudio de un arquitecto idóneo y la aprobación de las autoridades competentes. En caso de alteraciones a las fachadas sin cumplimiento de los requisitos aquí establecidos, el árbitro de jurisdicción comunitaria o la autoridad competente obligará al propietario o a los propietarios de las unidades inmobiliarias a la reposición de los elementos modificados y, en caso de negativa, por un período de treinta días, contado a partir de la notificación, impondrá una multa que variará desde 1/4% o su equivalente en decimales (0.25%) hasta un 1% o su equivalente en decimales (0.01 %) del valor de la unidad inmobiliaria, dependiendo de la gravedad de la falta, hasta que se cumpla 10 establecido.
Artículo 103.
El primer párrafo del artículo 109 de la Ley 284 de 2022, queda así:
Artículo 109. Todas las controversias relativas al Régimen de Propiedad Horizontal, salvo las excepciones establecidas en esta Ley, serán de competencia de la jurisdicciónordinaria, según las reglas de competencia que establece el Código Judicial. Para los efectos de la tramitación del cobro de los gastos comunes, los árbitros de jurisdicción comunitaria tendrán competencia hasta la cuantía que establece el Código Judicial. En tal caso, estas autoridades administrativas de policía deben aplicar el procedimiento correspondiente a los procesos ejecutivos de menor cuantía, y quedan facultadas para decretar secuestros en contra del moroso a petición de parte, sin necesidad de caución y hasta la cuantía fijada.
Título V Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 104.
Dentro de los seis (
6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, se realizará el proceso de selección y formación de las personas que ejercerán los cargos de árbitros de jurisdicción comunitaria, en donde el periodo de estos cargos esté por terminar o no se haya efectuado nombramiento. Los nombramientos se harán de forma escalonada.
Artículo 105.
El Ministerio de Gobierno reasume el Juzgado Nocturno de Policía del Distrito de Panamá y se les reconoce a los funcionarios administrativos que laboran en los diferentes tumos nocturnos de este Juzgado sus derechos adquiridos, como estabilidad en el cargo y continuidad en el servicio, para efectos de vacaciones, licencias, jubilación y cualquier otro beneficio que se deriven de su antigüedad en el cargo.
Artículo 106.
El Ministerio de Gobierno incorporará en su proyecto de presupuesto anual, correspondiente a las vigencias fiscales subsiguientes a la fecha de promulgación de esta Ley, la dotación necesaria para cubrir la financiación progresiva de la justicia comunitaria de paz, de acuerdo a la programación siguiente:
1. Primera fase: Esta cubrirá los gastos de funcionamiento, en igual proporción, de las casas comunitarias de los corregimientos cabecera y de los que pertenezcan a municipios subsidiados, según el orden de prioridad que establezca la Comisión Interinstitucional.
2. Segunda fase: Esta cubrirá los gastos de funcionamiento de los corregimientos de mayor población y/o extensión territorial, que no hayan sido cubiertos en la primera fase.
3. Tercerafase: Esta cubrirá los gastos de funcionamiento de los demás corregimientos, que no hayan sido cubiertos en las fases anteriores. La Comisión Interinstitucional realizará el diagnóstico pertinente a fin de establecer el orden de los corregimientos y la fase a la que corresponden o que por la necesidad se requieran, priorizando aquellos que pertenecen a municipios subsidiados.
Artículo 107.
La presente Ley subroga la Ley 16 de 17 de junio de 2016; modifica el numeral 1 del literal B del artículo 174 y los artículos 175 y 2178 del Código Judicial; se adiciona un párrafo en el artículo 176 del Código Judicial; el numeral 4 del artículo 751 yel artículo 771 del Código de la Familia; el artículo 397 del Texto Único del Código Penal; el numeral 1 del artículo 45 del Código Procesal Penal; el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 135 de 30 de abril de 1943; los artículos 4, 7 y 9 de la Ley 38 de 10 de julio de 2001; el numeral 7 del artículo 29 yel artículo 84 de la Ley 31 de 18 de junio de 2010; el artículo 37 y el numeral 1 del artículo 78 de la Ley 42 de 7 de agosto de 2012, modificada por la Ley 45 de 14 de octubre de 2016; el numeral 9 del artículo 24 y el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 82 de 24 de octubre de 2013. Deroga el Decreto 5 de 3 de enero de 1934; el numeral 4 del artículo 45 y los artículos 63 y 64 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973; la Ley 112 de 30 de diciembre de 1974; la Ley 16 de 22 de agosto de 1983; los artículos 855, 856, 857, 860,861,871,873,874 y877; el Capítulo IV del Título 1 del Libro Tercero; el Título 11 del Libro
Tercero; los artículos 1668, 1669 y 1670; el Título IV del Libro Tercero y el Título V del Libro Tercero, todos del Código Administrativo; el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 42 de 7 de agosto de 2012; el Decreto Ejecutivo No. 247 de 4 de junio de 2008, y los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,14,15,16,17,18,19,20 y21 del Decreto Ejecutivo 777 de 21 de diciembre de 2007.
Artículo 108.
Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
Artículo 109.
Esta Ley comenzará a regir a los doce (
12) meses de su promulgación, en cuanto a las fases de implementación económica del funcionamiento de las casas comunitarias. Las demás disposiciones comenzarán a regir a partir de su promulgación.