Proyecto de ley 258.
Que crea la Comisión Nacional para la revisión de pensiones y jubilaciones y dicta otras disposiciones.
Alain Cedeño
Artículo 1.
Se crea la Comisión Nacional para la Revisión de Pensiones y Jubilaciones vigentes de la Caja de Seguro Social (riesgo de invalidez, vejez y muerte y riesgos profesionales y jubilados del Estado, como órgano colegiado, cuya función es examinar y recomendar ajustes a las prestaciones por pensión y jubilación.
Artículo 2.
La Comisión Nacional para la Revisión de Pensiones y Jubilaciones deberá sesionar, con suficiente antelación, y entregar al Órgano Ejecutivo, cada dos años, un informe técnico que contenga las recomendaciones para el ajuste de las pensiones y jubilaciones.
Artículo 3.
La Comisión Nacional para la Revisión de Pensiones y Jubilaciones, tendrá las siguientes funciones:
1. Entregar al Órgano Ejecutivo un informe técnico que contenga las recomendaciones sobre el aumento de las pensiones y jubilaciones, sobre la base de estudios e investigaciones especiales;
2. Recibir y dictaminar sobre toda solicitud, debidamente fundamentada, relacionada a la revisión de pensiones y jubilaciones que provengan de la Confederación Nacional de Pensionados y Jubilados; y
3. Dictar su reglamento interno.
Artículo 4.
La Comisión Nacional para la Revisión de Pensiones y Jubilaciones estará conformada por los siguientes miembros:
1. El Ministro de Economía y Finanzas, o quien este designe, quien la presidirá;
2. El Ministro de Salud, o el servidor público que este designe;
3. El Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral, o el servidor público que este designe;
4. El Director de la Caja de Seguro Social, o el servidor público que este designe;
5. Tres representantes de los gremios de jubilados y pensionados de la República con personería jurídica. El proceso de selección de los representantes de los gremios de jubilados y pensionados deberá ser acordado y desarrollado por estos gremios. Los mismos deberán comunicar quienes serán los tres representantes al Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas. A las sesiones de la Comisión participará con derecho a voz, pero sin voto, un representante de la Contraloría General de la República.
Cada uno de los miembros de la Comisión Nacional tendrá un suplente, quien deberá ser designado por la respectiva organización.
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Artículo 5.
La Comisión Nacional para la Revisión de Pensiones y Jubilaciones tomará en consideración los siguientes criterios:
1. La política económica y social general del país, en los aspectos del desarrollo nacional integral y sostenido;
2. La política de redistribución de ingresos;
3. El salario mínimo vigente;
4. El índice de precio al consumidor o la canasta básica;
5. La información de las planillas vigentes de los pensionados y jubilados de la Caja de Seguro Social correspondientes al programa de invalidez, vejez y muerte, riesgos profesionales y jubilados del Estado;
6. El monto de la pensión vigente y su progresión histórica;
7. Cualquier otro aspecto que, a juicio de la Comisión, pueda afectar el ingreso disponible de los jubilados y pensionados.
Artículo 6.
La Comisión Nacional para la Revisión de Pensiones y Jubilaciones podrá conceder cortesía de sala a los representantes y el personal técnico o asesor de entidades estatales y organizaciones no gubernamentales con el propósito de comprender el significado y el alcance de los criterios mencionados en el artículo 5 de la presente ley.
Artículo 7.
La Comisión podrá crear subcomisiones para adelantar estudios y gestiones sobre los asuntos que consideren deban ser objeto de tratamiento previo. Las subcomisiones estarán integradas por tres miembros de la Comisión. Al finalizar el término dado a la subcomisión, esta deberá rendir un informe detallado de su gestión.
Artículo 8.
Cada dos años la Comisión Nacional para la Revisión de Pensiones y Jubilaciones entregará al Órgano Ejecutivo en el mes de julio, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, un informe técnico que contendrá las recomendaciones sobre el ajuste del monto de las pensiones y jubilaciones. Cuando la recomendación consignada en dicho informe sea el incremento del monto, se deberá incluir también la propuesta de las fuentes disponibles para su financiamiento.
Artículo 9.
El Órgano Ejecutivo considerará el informe técnico presentado por la Comisión y hará las proyecciones que estime necesarias para su implementación en las partidas del Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal del año siguiente. Los fondos destinados deberán ser transferidos a la Caja de Seguro Social y las entidades correspondientes durante el mes de enero de ese año.
Artículo 10.
El artículo 40 del Decreto de Gabinete NO.68 de 1970, queda así:
Artículo 40. El monto mínimo de las pensiones de incapacidad absoluta permanente será igual a:
1. La suma de ciento setenta y cinco balboas (B/.175.00) mensuales, hasta el 31 de diciembre de 2009.
2. A partir del 1 de enero de 2010 y cada cinco años, el mínimo indicado en el numeral anterior se incrementará en diez balboas (B/.l 0.00) mensuales. El máximo de estas pensiones será igual a una suma de hasta mil quinientos balboas (B/.l,500.00) mensuales. El mínimo y el máximo de las pensiones de sobrevivientes concedidas por Riesgos Profesionales, será la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para dichas pensiones sobre los máximos fijados para las pensiones consignadas en este artículo.
Artículo 11.
Se adiciona el artículo 40-B al Decreto de Gabinete No. 68 de 1970, así:
Artículo 40-B. El aumento de las pensiones que se encuentren vigentes de la Caja de Seguro Social (riesgo de invalidez, vejez y muerte y riesgos profesionales), serán revisadas cada dos años por la Comisión Nacional para la Revisión de Pensiones y Jubilaciones. Dicha Comisión presentará un informe técnico bienal al Órgano Ejecutivo quienes deberán atender las recomendaciones de la Comisión e incluir, en el Presupuesto General del Estado del año siguiente, las partidas presupuestarias necesarias para su implementación. Con relación a las pensiones de sobrevivientes, estas serán favorecidas por dicho aumento que será distribuido proporcionalmente entre cada uno de los derechohabientes de un mismo causante.
Artículo 12.
El artículo 192 de la Ley 51 de 2005, queda así:
Artículo 192. Aumento de las pensiones vigentes. Las pensiones de retiro por vejez e invalidez que se encuentren vigentes serán revisadas cada dos años por la Comisión Nacional para la Revisión de Pensiones y Jubilaciones. Dicha Comisión presentará un informe técnico final al Órgano Ejecutivo quienes deberán atender las recomendaciones de la Comisión e incluir en el Presupuesto General del Estado del año siguiente, las partidas presupuestarias necesarias para su implementación. Con relación a las pensiones de sobrevivientes, estas serán favorecidas por dicho aumento que será distribuido proporcionalmente entre cada uno de los derechohabientes de un mismo causante.
Artículo 13.
Transitorio. Para efectos de la presente Ley, la Comisión se instalará elIde enero de 2025 y su primer informe técnico deberá ser entregado al Órgano Ejecutivo en el mes de julio de 2025. Las recomendaciones para el primer aumento bianual de las pensiones y jubilaciones que formule la Comisión se incluirán en las proyecciones para elaboración del Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal de 2026.
Artículo 14.
La presente ley modifica el artículo 40 y adiciona el artículo 40-B al Decreto de Gabinete número 68 de 31 de marzo de 1970; y modifica el artículo 192 de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005.
Artículo 15.
Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.