Proyecto de ley 160.
Que modifica la Ley 254 de 11 de noviembre de 2021, que introduce adecuaciones a la legislación en materia de transparencia fiscal, internacional y de prevención de blanqueo de capitales. El financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva y adiciona otras disposiciones
Ernesto Cedeño
Artículo 1.
Se modifica el artículo 1 de la Ley 52 de 2016, para que quede así:
Artículo 1. El objeto de la presente ley está dirigido a establecer la obligación de toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, de hacer constar anualmente su situación financiera, así como la obligación de custodia por parte de los agentes residentes. Las disposiciones contenidas en la presente Ley aplican a toda sociedad anónima, de responsabilidad limitada o de cualquier otro tipo, así como a cualquier fundación de interés privado, constituidas o vigentes de acuerdo con las leyes de la República de Panamá, que no realicen operaciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos dentro de la República de Panamá, así como aquellas que se dediquen exclusivamente a ser tenedoras de activos, dentro y/o fuera del territorio panameño. La información financiera deberá ser mantenida por un periodo mínimo de cinco años, contados a partir del último día del año calendario en el cual fueron generadas las transacciones para las que aplican esta información financiera. La información fmanciera estará bajo la custodia directa de la persona jurídica, en la ubicación que ésta determine, dentro o fuera de la República de Panamá. El agente residente no será responsable de llevar, custodiar o confeccionar dichos registros, limitándose únicamente a recibir y conservar de la persona jurídica la información prevista en esta Ley para efectos de notificación y cumplimiento ante la autoridad competente. Las personas jurídicas estarán obligadas a proporcionar anualmente y por escrito al agente residente, a más tardar el31 de julio de cada año, correspondiente al período fiscal terminado el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, Declaración Jurada firmada por el Representante Legal, el Beneficiario Final y un Contador Público Autorizado en la República de Panamá.
Dicha Declaración Jurada deberá indicar, según corresponda a la naturaleza, actividad y situación fiscal de la persona jurídica, la siguiente información:
1. La ubicación de la información financiera, incluyendo nombre, datos de contacto y dirección tísica del custodio, cuando se mantengan dentro o fuera de la República de Panamá.
2. Los estados financieros correspondientes al período · fiscal respectivo, debidamente firmados por el Representante Legal o cuando corresponda, por un Contador Público Autorizado (CPA) de la República de Panamá.
3. Estado de cuenta bancario que refleje su situación económica al cierre del período fiscal inmediato anterior.
4. Constancia de la Declaración del Impuesto sobre la Renta Neta Gravable
(ISR) presentada ante la Dirección General de Ingresos, cuando corresponda.
5. En caso de no haber realizado operaciones ni generado ingresos durante el periodo respectivo, certificación expresa de dicha condición. Cuando la información financiera se mantenga en lugar distinto a las oficinas de la persona jurídica, dentro o fuera de la República de Panamá, las personas jurídicas estarán obligadas a informar y por escrito, al agente residente, de manera inmediata, una Declaración Jurada firmada por el Representante Legal o por un Contador Público Autorizado en la República de Panamá que figure registrado ante la Dirección General de Ingresos, por lo siguiente:
1. El nombre y los datos de contacto de la nueva persona que mantiene la información financiera bajo su custodia.
2. La dirección tísica donde estos se mantienen.
Se exceptúa de la obligación de proporcionar anualmente al agente residente la información indicada en este artículo sobre información financiera, a las siguientes personas jurídicas:
1. Las que sean contribuyentes fiscales en la República de Panamá;
2. Las que estén listadas en una bolsa de valores reconocida local o internacionalmente;
3. Las que sean propiedad de un organismo internacional, multilateral o de un Estado; y,
4. Las que sean armadores o fletadores de naves inscritas exclusivamente bajo el servicio internacional de la Marina Mercante de la República de Panamá. El agente residente está obligado a mantener copia de los certificados de acciones y registro de accionistas de aquellas sociedades anónimas para las que actúe como tal en sus oficinas dentro de la República de Panamá.
Parágrafo 1: Para efectos informativos y de cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, se entenderá por: Persona Jurídica Panameña. Personas jurídicas que se dediquen exclusivamente a ser tenedoras de activos dentro y/o fuera de la República de Panamá, cuyos beneficiarios finales declarados ante la Superintendencia de Sujetos No Financieros (SSNF) sean exclusivamente ciudadanos panameños. En este caso, la persona jurídica deberá entregar anualmente a su agente residente o agente residente, una declaración jurada certificando lo siguiente, a saber:
a) Que la persona jurídica se dedica exclusivamente a ser tenedora de activos dentro y/o fuera de la República de Panamá; y,
b) Que la persona jurídica no realiza operaciones o actividades que generen ingresos grava bies en la República de Panamá. La declaración jurada antes referida, deberá ser suscrita por un miembro de la junta directiva o del consejo de fundación de la persona jurídica, según corresponda, su beneficiario final o un representante de este último debidamente facultado. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas personas jurídicas cuyos beneficiarios finales declarados ante la Superintendencia de Sujetos No Financieros (SSNF) sean exclusivamente ciudadanos panameños, que generen ingresos gravables fuera de la República de Panamá, deberán entregar anualmente a su agente residente o contador público autorizado que figure registrado ante la Dirección General de Ingresos, cualquiera de los siguientes documentos:
a) Un estado financiero; o
b) Un resumen de los elementos de su situación fmanciera, cuyo modelo se incorpora a la Reglamentación aprobada mediante Decreto Ejecutivo No. 177 de 30 de diciembre de 2024, suscrito por un miembro de la junta directiva o del consejo de fundación de la persona juridica, según corresponda, su beneficiario fmal o un representante de este último debidamente facultado. Persona Jurídica Extranjera. Personas jurídicas que se dediquen exclusivamente a ser tenedoras de activos dentro y/o fuera de la República de Panamá, y/o que generen ingresos, cuyos beneficiarios finales declarados ante ]a Superintendencia de Sujetos No Financieros (SSNF), reflejen un control accionario de uno o más extranjeros. En este caso, la persona jurídica deberá entregar anualmente a su agente residente, cualquiera de los siguientes documentos:
a) Un estado financiero: o
b) Un resumen de los elementos de su situación financiera, cuyo modelo se incorpora al Reglamento, suscrito por un miembro de la junta directiva o del consejo de fundación de la persona jurídica, según corresponda, su beneficiario final o un representante de este último, debidamente firmado.
Persona
Jurídica
Sin Operaciones.
Son aquellas personas jurídicas que, indistintamente de si el beneficiario final declarado ante la Superintendencia de Sujetos No Financieros (SSNF) es panameño o extranjero, no llevan a cabo ninguna actividad comercial, ni generan ingresos dentro y/o fuera de la República de Panamá, ni tienen activos dentro y/o fuera de la República de Panamá. En este caso, la persona jurídica deberá entregar anualmente a su agente residente, una certificación o declaración jurada que contenga lo siguiente, a saber:
a. Que no ha llevado, ni lleva a cabo ninguna actividad comercial, ni realiza ningún tipo de operaciones;
b. Que no tiene ingresos, ni realiza actividades que generen ingresos dentro y/o fuera de la República de Panamá; y,
c. Que no tiene activos dentro y/o fuera de la República de Panamá.
La certificación o declaración jurada antes mencionadas deberán ser suscritas por un miembro de la junta directiva o del consejo de fundación de la persona jurídica, según corresponda, su beneficiario final, o por un representante de este último debidamente facultado. El agente residente está obligado a mantener copia de los certificados de acciones y registro de accionistas de aquellas sociedades anónimas para las que actúe como tal en sus oficinas dentro de la República de Panamá. De todo lo anterior, de existir un requerimiento por parte de la autoridad competente, adicional a la información financiera, las personas jurídicas estarán obligadas a proporcionar al agente residente la información financiera dentro del tiempo establecido por la autoridad competente, a fin de cumplir con el requerimiento. Parágrafo transitorio. En el caso de las personas jurídicas incorporadas antes de la entrada en vigor de la presente Ley, tendrán un plazo de seis (
6) meses, contados a partir de su entrada en vigor, para entregar al agente residente, la información de la ubicación de la información financiera o las copias de los estados financieros. En los casos de las personas jurídicas que se encuentren suspendidas en el Registro Público, antes de la entrada en vigor de la presente Ley, para ser reactivadas deberán suministrar a su agente residente, la información sobre la ubicación de la información financiera, según haya sido la causal de suspensión, cumplir con el proceso de reactivación establecido en el artículo 318-A del Código Fiscal de la República de Panamá. Las personas jurídicas sujetas a cualquiera de las excepciones a las que se refiere este artículo deberán mantener en su control el original de la información financiera. La persona jurídica que califique para una excepción estará obligada a entregar su información financiera dentro de los veinte (
20) días hábiles contados a partir de la solicitud que se haga al agente residente, a razón de requerimiento hecho por la autoridad competente. La persona jurídica que incumpla su obligación conforme 10 establecido en este párrafo quedará sujeta a las sanciones que establece la presente Ley. La presentación de estados financieros, certificaciones, constancias fiscales o cualquier otra documentación prevista en el presente artículo no sustituye la obligación de mantener información financiera completa, conforme a esta Ley, los cuales deberán estar disponibles ante requerimiento de la autoridad competente. El Órgano Ejecutivo reglamentará 10 correspondiente.
Artículo 2.
Se adiciona el artículo 1-A a la Ley 52 de 2016, para que quede así:
Artículo 1-A. Las disposiciones contenidas en los artículos 528-A, S28-B, 528-C y S28-D del Código de Comercio, adicionados mediante Ley 85 de 2012 son aplicables a todas las personas juridicas constituidas de acuerdo con las leyes de la República de Panamá, incluidas mas no limitadas aquellas personas jurídicas que hubieren sido disueltas por mandato del articulo 318-A del Código Fiscal, previa autorización de la Dirección General de Ingresos.
Artículo 3.
Se modifica el artículo 2 de la Ley 52 de 2016, para que quede así:
Artículo 2. En los casos de cambio de agente residente, la persona jurídica deberá proveer al nuevo profesional designado, antes de la inscripción de su designación en el Registro Público de Panamá, la siguiente información:
1. La ubicación de su información financiera o, en su defecto, copia de los estados financieros del último periodo fiscal.
2. El nombre y los datos de contacto de la persona que mantiene la custodia de la información fmanciera, y la dirección física donde se encuentran.
3. Copia o constancia de la Declaración del Impuesto sobre la Renta (lSR) presentada ante la Dirección General de Ingresos (DGI) correspondiente a los últimos cinco (
5) años o al período de existencia si fuere menor, cuando corresponda. El representante legal de la persona jurídica deberá incluir en la escritura pública correspondiente una declaración expresa afrrmando que la sociedad mantiene debidamente su información financiera conforme a esta Ley, e indicando la ubicación y el custodio designado, y que ha proporcionado la información listada en los numerales anteriores. El nuevo agente residente dejará constancia en la misma escritura de haber recibido la información y documentación señaladas, sin que ello implique responsabilidad sobre su veracidad. El Registro Público de Panamá solo inscribirá la designación del nuevo agente residente cuando la escritura contenga ambas declaraciones. En caso de disolución, la información financiera o cualquiera que sea el caso, deben estar disponibles para el agente residente de la persona jurídica por un periodo mínimo de cinco (
5) años, contados a partir de la inscripción de la disolución en el Registro Público de Panamá. En este supuesto, el Registro Público de Panamá solo inscribirá la escritura pública de disolución que incluya la declaración expresa del representante legal indicando la ubicación de la información financiera, o de las copias de la información fmanciera y estados financieros, así como la copia o constancia de la declaración del Impuesto sobre la Renta (ISR) presentada ante la DGI correspondiente a los últimos cinco (5) años o al período de existencia si fuere menor, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Parágrafo. En el caso de las organizaciones sin fines de lucro, fundaciones de interés privado y las sociedades exclusivamente tenedoras de activos cuyos beneficiarios fmales sean personas naturales panameñas con residencia fiscal en la República de Panamá, la información a entregar al nuevo agente residente será la prevista en el parágrafo 1 del artículo 1 de esta Ley, en sustitución de la señalada en los numerales 1 y 3 de este artículo.
Artículo 4.
Se modifica el artículo 3 de la Ley 52 de 2016, para que quede así:
Artículo 3. El agente residente deberá entregar a la Dirección General de Ingresos (DGI) del Ministerio de Economía y Finanzas, anualmente y a más tardar el 30 de septiembre de cada año, una Declaración Jurada que contenga una lista de las personas jurídicas para las cuales ejerce el servicio de agente residente y de las cuales cuenta con la información financiera requerida. La Declaración Jurada incluirá, respecto de cada persona jurídica, sin que eUo sustituya la obligación de la persona jurídica de mantener información financiera, conforme a esta Ley, a saber:
1. La razón social y el número de Registro Único de Contribuyente (RUC) generado para el pago de tasa única.
2. La ubicación de la información financiera, indicando nombre, datos de contacto y dirección fisica del custodio.
Artículo 5.
Se adiciona el artículo 3-A a la Ley 52 de 2016, para que quede así:
Artículo 3-A. La responsabilidad exclusiva de confeccionar, mantener y entregar la información financiera recaerá sobre la persona jurídica. El agente residente sólo será responsable de custodiar la información financiera, limitándose únicamente a recibir y conservar de la persona jurídica la información prevista en esta Ley para efectos de notificación y cumplimiento ante la autoridad competente. Parágrafo. En ningún caso el agente residente será considerado solidariamente responsable por el incumplimiento de la persona jurídica respecto de la confección, entrega o veracidad de la información financiera. Su responsabilidad se limitará estrictamente al cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en esta Ley.
Artículo 6.
Se modifica el artículo 4 de la Ley 52 de 2016, para que quede así:
Artículo 4. La autoridad competente, incluyendo a la Dirección General de Ingresos (DGI), al Ministerio Público, y a los organismos de supervisión - únicamente en el ámbito de sus competencias -, podrá requerir a la persona jurídica la información financiera, o las copias de esta, en cualquier momento, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. La autoridad competente, para efectos de cooperación nacional e internacional, podrá solicitar cualquier información conforme a lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentaciones, sin que esto constituya una violación a la confidencialidad, siempre y cuando cumpla con las limitaciones establecidas en la Constitución y la Ley. Toda información que se entregue a la autoridad competente en cumplimiento de esta Ley, ya sea directamente por la persona jurídica o a través del agente residente, no constituirá violación al secreto profesional ni a la confidencialidad contractual o legal, y no generará responsabilidad alguna para el agente residente ni para sus dignatarios, directores, empleados o representantes.
La información que reciba la autoridad competente deberá mantenerse en estricta reserva y solo podrá ser utilizada para el cumplimiento de sus funciones. El incumplimiento de esta obligación por parte de un funcionario público será sancionado como falta administrativa grave, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente. La documentación se debe entregar en el idioma en que fueren elaborados o custodiados por el agente residente, sin necesidad de traducción alguna.
Artículo 7.
Se modifica el artículo 5 de la Ley 52 de 2016, para que quede así:
Artículo 5. El Órgano Ejecutivo reglamentará la forma y el tiempo en los que el agente residente, previo requerimiento de la autoridad competente, deberá remitir la información relativa a la información financiera o, en su defecto, los estados financieros, cualquiera que sea el caso, según la información que mantenga en su poder.
Artículo 8.
Se modifica el artículo 6 de la Ley 52 de 2016, para que quede así:
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, los términos siguientes se entenderán así:
1. Autoridad competente: El Ministerio de Economía y Finanzas o en quien este delegue, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas de la República de Panamá, el Ministerio Público, la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo.
2. Organismos de administración: Directores, adnúnistradores, consejo fundacional o cualquier otro órgano que administre a una persona jurídica.
3. Persona jurídica: Toda sociedad anónima, de responsabilidad limitada o de cualquier otro tipo, así como fundación de interés privado, constituida o vigente de acuerdo con las leyes de la República de Panamá.
4. Información Financiera: Aquella que indique de forma clara y precisa las operaciones de la persona jurídica, sus activos, pasivos y patrimonio, que permitan determinar su situación financiera con exactitud razonable en todo momento y sirvan de base para la elaboración de estados fmancieros, en formato físico o electrónico. Se entenderá como información financiera suficiente el Balance General, conforme al formato aprobado por la Dirección General de Ingresos, mediante Decreto Ejecutivo No. 177 de 30 de diciembre de 2024.
6. Estados Financieros: Aquellos compuestos por el Balance General, Estado de Resultados, Estado de cambios en el patrimonio y Estado de Flujo de Efectivo y las notas de los estados financieros, de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera (NllF) aplicables en la República de Panamá.
Artículo 9.
Se modifica el articulo 7 de la Ley 52 de 2016, queda así:
Artículo 7. La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas de la República de Panamá sancionará a las personas jurídicas que incumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley con multa desde mil balboas (B/. 1,000.00) hasta quinientos mil balboas (B/. 500,000.00), considerando la gravedad de la falta, la reincidencia y la magnitud del daño. La Dirección General de Ingresos ordenará al Registro Público la suspensión de los derechos corporativos de la persona jurídica que incumpla con la entrega de la información requerida conforme a lo establecido en esta Ley, su reglamento y sus regulaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 318-A del Código Fiscal. La suspensión de los derechos corporativos de la persona jurídica se hará sin peIjuicio de que se cumpla con las obligaciones establecidas en esta Ley, su reglamento y sus regulaciones.
Consecuentemente, mientras persista la suspensión no podrá inscribirse ningún acto, documento y/o acuerdo ni podrán expedirse certificaciones relativas a tal persona jurídica, salvo las ordenadas por autoridad competente o las solicitadas por terceros con el objeto específico de hacer valer sus derechos, en cuyo caso la certificación se expedirá en un formato distinto para esos efectos, indicando que la persona jurídica no ha cumplido con su obligación de remisión de información financiera establecida por esta Ley.
Las disposiciones del artículo 318-A del Código Fiscal se aplicarán a la reactivación, expiración del término y disolución de las personas jurídicas suspendidas. La Dirección General de Ingresos está facultada para ordenar al Registro Público de Panamá la liquidación forzosa administrativa de la persona jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318-A del Código Fiscal.
Las sanciones impuestas en atención a los párrafos anteriores serán objeto de publicación en Gaceta Oficial y en la página web de la Dirección General de Ingresos, así como en cualquier otro medio de publicación de acuerdo con las regulaciones que el Órgano Ejecutivo establezca para tal efecto.
El agente residente que incumpla con las obligaciones establecidas en esta Ley será sancionado con multas desde mil balboas (B/.1,000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), atendiendo la gravedad de la falta, la reincidencia y la magnitud del incumplimiento, sin que ello implique responsabilidad solidaria respecto del incumplimiento propio de la persona jurídica, previo cumplimiento de un período para subsanación, no menor de treinta (
30) hábiles, según la complejidad de los reparos efectuados. En caso de acreditar excepciones de caso fortuito o fuerza mayor, el término para la subsanación se extenderá por igual tiempo.
La magnitud del daño se tasará según los ingresos netos que genere el agente residente, estrictamente en dicho rubro de actividad profesional.
Igualmente, las sanciones establecidas en el presente artículo serán aplicables por la Dirección General de Ingresos, cuando en los procesos de supervisión se detecte incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, siempre y cuando el Estado Requirente cumpla estrictamente con los principios de reciprocidad internacional. Contra las sanciones impuestas de conformidad a este artículo caben los recursos de reconsideración y apelación, según lo dispuesto en el procedimiento fiscal ordinario.
El Órgano Ejecutivo reglamentará el procedimiento para la aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley.
Artículo 10.
Se modifica el artículo 9 de la Ley 52 de 2016, queda así:
Artículo 9. El artículo 318-A del Código Fiscal, para que quede así:
Artículo 318-A. Las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada y cualesquiera otras personas jurídicas, nacionales o extranjeras, pagarán al momento de su inscripción y en los años subsiguientes una tasa única anual de trescientos balboas (B/.300.00) para mantener la plena vigencia. Las fundaciones de interés privado pagarán al momento de su inscripción una primera tasa única anual de trescientos cincuenta balboas (B/.350.00). En los años subsiguientes, el pago por ese concepto será de cuatrocientos balboas (B/.400.00) para mantener la plena vigencia de la fundación. Para los efectos legales, se entenderá por plena vigencia la inscripción válida en el Registro Público de Panamá. La obligación de pago de la tasa única anual no es extensiva a las organizaciones sin fines de lucro, cooperativas y sociedades civiles. La primera tasa única anual que trata el presente artículo se pagará al momento de la inscripción de la persona jurídica junto con los derechos registrales respectivos como si esta fuera parte de los Derechos de Registro. Una vez cobrada la primera tasa única, el Registro Público de Panamá remitirá dicha suma a la Dirección General de Ingresos el primer día hábil de la semana siguiente a la fecha de su recaudación y reportará el nombre y número de inscripción de la sociedad o fundación respectiva. La segunda y siguientes tasas únicas anuales se pagarán así:
a. Hasta el 15 de julio de cada año, por la persona jurídica cuya fecha de inscripción del pacto social o documento constitutivo en el Registro Público de Panamá corresponda a los meses desde enero hasta junio, inclusive.
b. Hasta el 15 de enero de cada año, por la persona jurídica cuya fecha de inscripción del pacto social o documento constitutivo en el Registro Público de Panamá corresponda a los meses desde julio hasta diciembre, inclusive.
Estos pagos se harán por conducto del representante legal o del agente registrado o residente de la persona jurídica. Al momento de pagar, el representante legal o agente registrado o residente deberá declarar la fecha en que el pacto social o documento constitutivo ha sido inscrito en el Registro Público. Esta declaración jurada se hará en formulario que, para tal fin, proporcionará la Dirección General de Ingresos. El pago de esta tasa fuera del término causará el recargo único de cincuenta balboas (B/50.00) por año o fracción de año. Para estos efectos, no regirá lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 60 de 1973.
Los contribuyentes podrán pagar por adelantado esta tasa, en cuyo caso dicho pago se entenderá definitivo por los periodos cubiertos. PARÁGRAFO 1. La falta de pago por una persona jurídica de su tasa única anual en el periodo en que se cause tendrá como efecto la no inscripción en el Registro Público de Panamá de ningún acto corporativo objeto de inscripción y la no expedición de certificaciones relativas a dicha persona jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, el Registro Público de Panamá emitirá certificaciones de personas jurídicas morosas a solicitud de autoridad competente o. de terceros únicamente con el objeto de hacer valer sus derechos, en cuyo caso la certificación se expedirá exclusivamente para esos efectos, indicando que se encuentra en estado de morosidad.
La morosidad de las personas jurídicas del pago de su tasa única no evitará la inscripción en el Registro Público de Panamá de las renuncias unilaterales por parte de cualquier miembro de sus organismos de administración, de su agente residente.
PARÁGRAFO 2. El Registro Público de Panamá suspenderá los derechos corporativos a la persona jurídica que permanezca sin designar un agente residente por un periodo mayor de noventa días calendario luego de la renuncia, remoción o terminación de la existencia de su agente residente anterior.
Igualmente, el Registro Público de Panamá suspenderá los derechos corporativos a la persona jurídica que incurra en morosidad en el pago de su tasa única por un periodo de tres años consecutivos, previa orden de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. Para estos efectos, esta Dirección remitirá reportes semestrales al Registro Público de Panamá informando sobre aquellas personas jurídicas que se encuentren morosas por tres años consecutivos.
Asimismo, el Registro Público de Panamá suspenderá los derechos corporativos a la persona jurídica que se encuentre morosa en el pago de alguna multa o sanción impuesta y debidamente ejecutoriada, previa orden de autoridad competente. El Órgano Ejecutivo reglamentará la forma en que deberá ser presentada la orden de suspensión.
PARÁGRAFO 3. La inscripción en el Registro Público de Panamá de la suspensión de derechos corporativos de una persona jurídica tendrá los efectos siguientes, mientras dure dicha suspensión:
1. Imposibilidad para iniciar procesos legales, realizar negocios o disponer de sus activos.
2. Imposibilidad para hacer reclamos o ejercer algún derecho.
3. Imposibilidad para realizar ninguna actuación corporativa que resulte obligante para la persona jurídica. No obstante, cuando los derechos corporativos de una persona jurídica hayan sido suspendidos, esta podrá:
a. Hacer una solicitud de reactivación.
b. Gestionar la defensa de cualquier proceso iniciado en su contra.
c. Continuar con procesos legales instituidos en su nombre antes de la fecha de suspensión.
PARÁGRAFO 4. Una vez inscrita la suspensión de la persona jurídica en el Registro Público de Panamá, la persona jurídica contará con un plazo de dos (
2) años para ser reactivada. Durante ese periodo cualquier organismo de administración, accionista, socio, agente residente o cualquier tercero interesado podrá solicitar su reactivación.
Una vez reactivada, la persona jurídica recuperará su plena capacidad y podrá reanudar sus actividades.
El Órgano Ejecutivo reglamentará el procedimiento aplicable a la solicitud de reactivación.
PARÁGRAFO 5. El organismo de administración, accionista, socio, agente residente o cualquier tercero interesado que solicite la reactivación de una persona jurídica suspendida deberá pagar una multa por reactivación de mil balboas (B/.l,OOO.OO) a la autoridad competente que dictó la orden de suspensión y subsanar las causales que dieron origen a dicha suspensión.
PARÁGRAFO 6. Expirado el plazo de dos años señalado en el Parágrafo 4 sin que se haya producido la reactivación de la persona jurídica, el Registro Público de Panamá procederá con la cancelación definitiva y, como consecuencia, dicha persona jurídica se entenderá disuelta de manera definitiva, con todos los efectos jurídicos que ello conlleva.
Una vez disuelta la persona jurídica, según lo dispuesto en el presente Parágrafo, iniciará el proceso de liquidación de la persona jurídica de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Estas obligaciones no recaen sobre el agente residente, salvo manifestación escrita de aceptación voluntaria de esta función, mediante contrato especifico que establezca las condiciones de confidencialidad, responsabilidad y remuneración.
PARÁGRAFO 7. Se establece la certificación del agente residente, en la que deberá constar su consentimiento y que no se le adeudan honorarios por el ejercicio de este cargo, la cual deberá ser emitida cuando las personas jurídicas por intermedio de sus órganos de administración decidan inscribir cambios en la Junta Directiva, modificación del pacto social o cambio en la designación de agente residente. En caso de que el agente residente registrado no responda los requerimientos en un término prudencial o se conociere de su defunción o disolución del agente residente, se debe aportar el certificado correspondiente emitido por la Dirección General de Registro Civil o según la información registral que conste en el propio Registro Público. Los notarios públicos no cerrarán la Escritura sin que conste la certificación de que trata el presente artículo.
Artículo 11.
Se adiciona como nuevo artículo de la Ley 52 de 2016, para que quede así:
Artículo 9-A. El Órgano Ejecutivo declarará persona non grata en nuestro país a todo aquel extranjero que por cualquier medio divulgue información falsa que pueda afectar la economía nacional, con base en la facultad que le concede el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Panamá, sin perjuicio de la responsabilidad penal que derive de dicha conducta.
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Artículo 12.
Se subroga el artículo 11 de la Ley 52 de 2016, donde se adiciona un párrafo al artículo 10 de la Ley 2 de 2011, quedando así:
Artículo 10. El agente residente, los directivos y dignatarios podrán renunciar, en cualquier momento, a la respectiva persona juridica, sin obligación de pagar ningún derecho de registro o calificación por la inscripción en el Registro Público y gastos de Escritura Pública, cuando bajo la gravedad de juramento expresen que se ha perdido la comunicación requerida con los accionistas o cuando no hayan recibido el pago de sus honorarios, por dos años consecutivos.
Artículo 13.
La presente Ley adiciona el parágrafo 7 al artículo 318-A del Código Fiscal, se modifican los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 52 de 2016 y se adicionan los artículos 3-A y 9-A a la Ley 52 de 2016, se subroga el artículo 10 de la Ley 2 de 2011.
Artículo 14.
La Asamblea Nacional elaborará un Texto Único de la Ley 52 de 27 de octubre de 2016, que contendrá todas las disposiciones de la presente Ley. Este Texto Único contendrá numeración corrida, que inicia por el artículo 1, e incluirá elementos de técnica legislativa. Una vez elaborado el Texto Único la Asamblea Nacional ordenará su publicación en Gaceta Oficial.
Artículo 15.
Se modifica el artículo transitorio de la Ley 52 de 2016, queda así: Artículo transitorio. Los agentes residentes quedan relevados de toda obligación en materia de confeccionar o elaborar información financiera de las personas jurídicas. Las sanciones impuestas a agentes residentes con fundamento en obligaciones contables que, conforme a la presente Ley, corresponden de manera exclusiva a las personas jurídicas, se considerarán extinguidas de pleno derecho, aplicándose el principio de la ley más favorable. En caso de haberse pagado dichas sanciones, los afectados podrán solicitar la compensación o devolución de lo pagado, conforme al procedimiento que reglamente el Órgano Ejecutivo.
Artículo 16.
Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.