Proyecto de ley 257.
Que modifica y adiciona artículos de la Ley 28 de 2014, que garantiza la protección social a la población que padece enfermedades raras, poco frecuentes y huérfanas
Crispiano Adames
Artículo 1.
El artículo 1 de la Ley 28 de 2014; queda así:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover la atención integral de las personas que padecen enfermedades raras, poco frecuentes y huérfanas, reconociendo que estas constituyen un problema de especial interés en salud dehido a su baja prevalencia en la población, la complejidad de sus manifestaciones y el elevado costo de su atención. Estas condiciones requieren respuestas diferenciadas, oportunas y especializadas, así como un componente significativo de seguimiento administrativo, asistencial y clínico, orientado a garantizar la continuidad de la atención y a mejorar la calidad de vida de las personas afectadas. Para el cumplimiento de este objeto, la Ley garantiza el acceso equitativo, oportuno e integral a servicios de salud de calidad, que comprendan el diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, atención psicosocial y seguimiento, de acuerdo con las necesidades particulares de cada persona. Asimismo, establece como ejes de acción el fomento de la investigación científica, la formación y capacitación del recurso humano, el desarrollo y fortalecimiento de políticas públicas y la generación, sistematización y actualización de información y datos epidemiológicos, como herramientas necesarias para fortalecer la respuesta del sistema de salud y asegurar una atención adecuada a las personas que viven con estas enfermedades.
Artículo 2.
El artículo 2 de la Ley 28 de 2014, queda así'":
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por enfermedades raras, poco frecuentes y huérfanas aquellas que afectan a un número limitado de personas o tienen una baja prevalencia en la población, las cuales en algunos casos pueden ser crónicamente debilitantes o graves que amenazan y ponen en peligro la vida, que pueden ser de origen genético o de causas desconocidas y que requieren atención y terapia especializada, tratamientos específicos y permanentes, y en muchos casos seguimiento multidisciplinario, con una prevalencia menor de 1 por cada 20,000 personas. Las enfermedades previstas en este artículo deberán ser dictaminadas por el órgano rector de la salud de la República de Panamá.
Artículo 3.
El artículo 3 de la Ley 28 de 2014, queda así:
Artículo 3. El Estado, a través del Ministerio de Salud, reconocerá de interés nacional las enfermedades raras, poco frecuentes y huérfanas para garantizar el acceso a los servicios de salud y tratamiento y rehabilitación a las personas que se diagnostiquen con estas enfermedades, con el fin de beneficiar efectivamente a esta población con los diferentes planes, programas y estrategias de intervención en salud para mejorar la calidad y expectativa de vida de los pacientes. La Caja de Seguro Social y los seguros privados también tendrán la responsabilidad de atender a estos pacientes.
Artículo 4.
El artículo 4 de la Ley 28 de 2014, queda así:
Artículo 4. El Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social tendrán la responsabilidad de la atención integral de las personas que padecen enfermedades raras, poco frecuentes y huérfanas, con funciones de promoción, investigación, prevención, diagnóstico temprano, tratamiento oportuno y rehabilitación, y contarán con un sistema de información de pacientes que padecen estas enfermedades en coordinación con el sector privado.
Artículo 5.
Se adiciona el artículo 4-A a la Ley 28 de 2014, así:
Artículo 4-A. Todos los establecimientos de salud públicos y privados están obligados a reportar al Ministerio de Salud, anualmente, la información relacionada con los casos de enfermedades raras, poco frecuentes y huérfanas, incluyendo datos sobre incidencias, prevalencia, mortalidad, diagnóstico, tratamiento y otras variables epidemiológicas relevantes desagregados por área geográfica, según se establezca en la reglamentación de la presente ley. Esta información servirá como base para la planíficación, ejecución y evaluación de políticas públicas, así como para la asignación eficiente y equitativa de recursos destinados a la atención integral.
Artículo 6.
El artículo 5 de la Ley 28 de 2014; queda así:
Artículo 5_ La iniciación, modificación o suspensión de un tratamiento en personas que viven con enfermedades raras, poco frecuentes o huérfanas requerirá dictamen clínico debidamente fundamentado por un médico especialista idóneo, sustentado con evidencia científica y en el interés superior del paciente. Ningún tratamiento podrá iniciarse, modificarse o suspenderse sin el cumplimiento de este requisito, salvo en situaciones de urgencia debidamente justificadas conforme a los protocolos médicos vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, el paciente podrá rechazar, interrumpir o solicitar la culminación del tratamiento de manera libre, voluntaria e informada, conforme a la legislación vigente sobre derechos de los pacientes y previo registro de su decisión en el expediente clínico. En el caso de personas menores de edad, esta decisión será ejercida por sus padres, tutores o representantes legales. En cualquier caso, prevalecerá el interés superior del niño, niña o adolescente, el cual deberá ser valorado de manera integral por el equipo médico tratante, procurando la protección de su vida, salud, desarrollo y bienestar, conforme a la legislación vigente y a los estándares nacionales e internacionales de derechos de la niñez.
Artículo 7.
El artículo 6 de la Ley 28 de 2014, queda así:
Artículo 6. El Órgano Ejecutivo creará la Comisión Intersectorial estratégica para Enfermedades Raras, Poco Frecuentes y Huérfanas, y estará integrada por:
1. Un representante del Ministerio de Salud, quien la presidirá, y su suplente.
2. Un representante de la Caja de Seguro Social y su suplente.
3. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas y su suplente.
4. Un representante de la Secretaría Nacional de Ciencias, Tecnología e Innovación y su suplente.
5. Un representante de los grupos de pacientes de enfermedades raras, poco frecuentes y huérfanas organizados con personería jurídica debidamente constituida y su suplente, escogidos de una tema y designados por el Ministerio de Salud.
6. Un Genetista y su suplente, designado por el Ministerio de Salud, únicamente con derecho a voz.
Artículo 8.
El artículo 7 de la Ley 28 de 2014, queda así:
Artículo 7. La Comisión Intersectorial estratégica para Enfermedades Raras, Poco Frecuentes y Huérfanas tendrá las siguientes funciones:
1. Crear las normas propias de la Comisión.
2. Establecer alianzas estratégicas con organismos y entidades nacionales e internacionales no gubernamentales que apoyen la gestión que garantice el desarrollo adecuado del tratamiento de los pacientes con enfermedades raras, poco frecuentes y huérfanas.
3. Participar en proyectos de colaboración nacional e internacional para el intercambio de información científica, capacitación del personal de salud, programas educativos a la población y obtención de métodos, diagnósticos y tratamientos requeridos por los pacientes.
4. Promover el desarrollo de biotecnología y de investigación farmacogenómica para la producción nacional de los tratamientos para el manej o de las enfermedades raras, poco frecuentes y huérfanas garantizando los controles de calidad y bioseguridad.
5. Desarrollar programas para el financiamiento y obtención de los recursos necesarios para administrar los tratamientos a los pacientes con enfermedades raras, poco frecuentes y huérfanas mediante cooperación y convenios con entidades públicas y privadas.
6. Recomendar el presupuesto idóneo para el Programa Nacional de Atención a las personas con enfermedades raras, poco frecuentes y huérfanas que cubra con las necesidades requeridas.
Artículo 9.
Se adiciona el artículo 7-A a la Ley 28 de 2014, así:
Artículo 7-A. La Comisión Intersectorial estratégica para Enfermedades Raras, Poco Frecuentes y Huérfanas se reunirá ordinariamente como mínimo dos (2) veces al año: una durante el primer semestre y otra durante el segundo semestre, con el objetivo de conocer, analizar y dar seguimiento a los asuntos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, objetivos y obligaciones. La Comisión podrá tener reuniones extraordinarias cuando las mismas sean convocadas por el Presidente de la Comisión o la mayoría de sus miembros.
Artículo 10.
Se adiciona el artículo 7-B a la Ley 28 de 2014, así:
Artículo 7-B. Se crea el Programa Nacional de Atención a las personas con enfermedades raras, poco frecuentes y huérfanas, con la finalidad de que a través el mismo, se coadyuve con todas las acciones necesarias en cuanto a la prevención, diagnóstico, atención integral e investigación de los pacientes con enfermedades raras, poco frecuentes y huérfanas, incluyendo el tratamiento adecuado para cada caso. Todo lo concerniente al Programa Nacional de Atención a las personas con enfermedades raras, poco frecuentes y huérfanas será reglamentado por el Ministerio de Salud.
Artículo 11.
Se adiciona el artículo 7-C a la Ley 28 de 2014, asi:
Artículo 7-C. Se crea la Comisión de Asesores, adscrita a la Dirección Nacional de Salud Pública, a través del Programa Nacional de Enfermedades raras, poco frecuentes y huérfanas con el objetivo de brindar asesoramiento científico, clínico y técnico.
Artículo 12.
Se adiciona el articulo 7-D a la Ley 28 de 2014, así:
Artículo 7 D. El Ministerio de Salud elaborará y emitirá un listado de enfermedades raras, poco frecuentes y buérfanas reconocidas dentro del territorio nacional, con base en evidencia científica y datos epidemiológicos actualizados. El listado será de carácter público y oficial, y deberá ser revisado y actualizado anualmente mediante resolución motivada. Asimismo, podrá ser actualizado en cualquier momento cuando así lo requieran los avances científicos, los cambios en el comportamiento epidemiológico o cualquier otra circunstancia debidamente justificada por el Ministerio de Salud.
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Artículo 13.
El artículo 9 de la Ley 28 de 2014, queda así:
Artículo 9. El Estado, a través del Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social, implementará procedimientos para compras y abastecimiento de medicamentos, productos biológicos y terapias para enfermedades raras, poco frecuentes y buérfanas, que garantice la adquisición de productos de calidad, seguros, eficaces y accesibles. Se utilizarán mecanismos de negociación y compra con fabricantes, distribuidores y agentes del sector farmacéutico, nacionales e internacionales, así como procedimientos excepcionales para el registro sanitario y adquisición expedita de medicamentos e insumos no registrados, contemplados en las normas vigentes, con el fin de asegurar el acceso oportuno, continuo, sostenible y equitativo de todos los pacientes a los tratamientos necesarios.
Artículo 14.
Se adiciona el artículo 12-A de la Ley 28 de 2014, así: Artículo U-A. El Ministerio de Salud, en coordinación con la Caja de Seguro Social, instituciones académicas, centros de investigación y demás entidades competentes, promoverá el fortalecimiento progresivo de las capacidades nacionales en genética, biología molecular, medicina de precisión, bioinformática y sistemas de información en salud, orientadas al diagnóstico temprano, atención integral, seguimiento clínico, vigilancia epidemiológica e investigación científica de las personas que viven con enfermedades raras, poco frecuentes y buérfanas.
Artículo 15.
Se adiciona el artículo 12-B a la ley 28 de 2014, asi: Artículo U-B. El Órgano Ejecutivo, considerará la asignación al Ministerio de Salud del presupuesto suficiente y sostenible para financiar la cobertura diagnóstica, medicamentos y terapias para las personas que viven con una enfermedad rara, poco frecuente y huérfana y que no cuentan con una cobertura completa en los sistemas de salud pública. Con el propósito de fortalecer la sostenibilidad financiera, se establecen las siguientes disposiciones:
a. El Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social, en el ámbito de sus competencias, adoptarán mecanismos de coordinación, planificación y gestión que permitan la utilización eficiente de los recursos públicos destinados a la prevención, diagnóstico, tratamiento, rebabilitación, investigación y seguimiento de las enfermedades raras, poco frecuentes y huérfanas, evitando duplicidad y promoviendo la sostenibilidad financiera.
b. Para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, el Ministerio de Salud podrá gestionar y recibir recursos adicionales provenientes de cooperación técnica y financiera nacional e internacional, aportes públicos o privados, donaciones, convenios, alianzas estratégicas y cualquier otra fuente licita de financiamiento, los cuales serán incorporados y administrados conforme a las normas de transparencia, rendición de cuentas y control fiscal vigente. Los recursos destinados a la ejecución de la presente Ley deberán ser administrados bajo criterios de eficiencia, equidad, transparencia, sostenibilidad y responsabilidad fiscal, garantizando la continuidad y la calidad de la atención integral de las personas que viven con enfermedades raras, poco frecuentes y huérfanas.
Artículo 16.
Se adiciona el artículo 12-C de la Ley 28 de 2014, así:
Artículo 12-C. Los medicamentos, insumos y dispositivos médicos que se dispensen en las instalaciones de salud pública para el tratamiento de enfermedades raras, poco frecuentes y huérfanas serán de carácter gratuito.
Artículo 17.
Esta ley modifica los artículos 1,2,3,4,5,6, 7,9 y adiciona los artículos 4-A, 7-A, 7-B, 7-C, 7-D, l2-A, 12-B Y 12-C a la Ley 28 de 28 de octubre de 201 4.
Artículo 18.
La Asamblea Nacional elaborará un texto único de la Ley 28 de 28 de octubre 2014, que contenga todas las reformas que se han efectuado hasta la fecha y las disposiciones de la presente Ley.
Este texto único contendrá numeración corrida, que inicia por el articulo 1 contendrá elementos de técnica legislativa.
Una vez elaborado el texto único, la Asamblea Nacional ordenará su publicación en Gaceta Oficial.
Artículo 19.
El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de sesenta (
60) días a partir de su promulgación.
Artículo 20.
Esta Ley empezará a regir al día siguiente al de su promulgación.