Proyecto de ley 140.
Que subroga disposiciones de la Ley 46 de 2013, general de adopciones de la República de Panamá
Alexandra Brenes
Título I Disposiciones Generales
Artículo 1.
Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplicará para la adopción de personas menores de edad que han sido privadas del derecho a convivir con su familia de origen y declaradas judicialmente en estado de adaptabilidad y personas mayores de edad, en las condiciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 2.
Principios generales. La adopción se rige por los siguientes principios:
1. El interés superior del niño, niña y adolescente, el cual tiene por objeto asegurar la protección del derecho de estos a permanecer ya convivir en el seno de su familia biológica o, en caso de no ser esto posible, en otro medio familiar permanente.
2. El respeto por el derecho a la identidad.
3. El derecho a conocer sobre su origen filial.
4. El niño, niña o adolescente tiene derecho a vivir, crecer ya ser educado y atendido bajo la orientación y responsabilidad de su familia biológica nuclear o consanguínea.
5. El agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada o extendida.
6. La preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, except~ por razones debidamente fundadas.
7. Primacía de la adopción nacional sobre la internacional, que solo procederá cuando no es posible la nacional.
8. Preferencia en las solicitudes de adopción internacional a los nacionales panameños sobre los extranjeros, aun cuando solo uno de los cónyuges o convivientes sea panameño.
9. El derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, el juez deberá oír al niño, niña o adolescente cada vez que este 10 solicite.
10. La obligatoriedad de que el adoptado dé su consentimiento.
11. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a no ser discriminados.
12. El principio del interés de la persona adoptada, es decir, que debe tenerse en cuenta el interés o beneficio del adoptado, que es el principio que debe presidir todo proceso de adopción.
13. El principio a la tutela judicial efectiva, el cual incluye el derecho al acceso a la justicia, el debido proceso yel derecho a lograr la efectiva ejecución de la decisión judicial.
14. Los contenidos en el Convenio Relativo a la Protección del Niño ya la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y la Convención sobre los Derechos del Niño.
Actuar con celeridad es esencial en todas las etapas del procedimiento de adopción. Los procedimientos rápidos, es decir, aquellos que son expeditos y eficientes son esenciales para una implementación y un buen funcionamiento sin causar retrasos innecesarios que puedan afectar la salud y el bienestar del niño.
Artículo 3.
Propósitos. Los propósitos de esta Ley son, entre otros:
1. Proteger al niño, niña y adolescente de la separación innecesaria de su familia biológica nuclear y de su familia consanguínea.
2. Restituir de manera expedita el derecho a la conVIVenCIa familiar al niño, niña y adolescente al cual se le haya privado de este derecho.
3. Orientar a los progenitores sobre las consecuenCIas al tomar la decisión de dar su consentimiento para la adopción.
4. Brindar a los futuros padres adoptivos toda la información integral disponible del niño, niña o adolescente que les ha sido asignado para aceptar o rechazar la asignación.
5. Proteger la confidencialidad de las partes conforme a las excepciones establecidas en la ley.
6. Prevenir el tráfico y la trata ilegal de niños, niñas y adolescentes y otras actividades de colocaciones ilegales.
7. Constituir un vínculo jurídico-filial entre adoptantes y adoptados o entre adoptante y adoptado.
8. Hacer efectivo el derecho del niño, niña o adolescente que ha mantenido vínculos con una familia que no es la suya, a que no lo separen de ella excepto si es por su interés superior.
Artículo 4.
Derecho a la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener una familia. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en 10 que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos e hijas.
El Estado promoverá políticas, programas y asistencias apropiadas para que la familia biológica nuclear pueda asumir adecuadamente su responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.
Artículo 5.
Derecho a vivir en familia y a la convivencia familiar. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse jamás como motivo para separarlos de su familia biológica nuclear o de los familiares con los que convivan, ni como causa para la pérdida de la patria potestad.
En caso de que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidades ocasionales de trabajo, deban alejarse de su lugar de residencia y tengan dificultades para atender a niños, niñas y adolescentes eventualmente, no se considerará abandono de sus responsabilidades, siempre que los mantengan al cuidado de personas idóneas, libres de violencia y proveyendo para su subsistencia, sin dejar de ejercer efectivamente los deberes que natural y legalmente se deriven de la relación patemofilial.
Artículo 6.
Separación de la famiUa corno medida de protección. La separación de un niño, niña o adolescente de su familia consanguínea deberá ser ordenada mediante resolución judicial motivada. Sin embargo, en situaciones de peligro evidente, en días y horas inhábiles, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá tomar acción inmediata, que será sustentada a través resolución administrativa motivada e irrecurrible, y ordenar las medidas necesarias para asegurar que el niño, niña o adolescente sea removido inmediatamente de la situación de peligro evidente y colocado temporalmente en un hogar sustituto idóneo, con preferencia en el consanguíneo. Esta medida será de efecto inmediato.
Lo anterior no exime de la competencia a la autoridad judicial.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia ordenará, de igual forma, el ingreso de niños, niñas y adolescentes al Sistema de Acogimiento, por protección de sus derechos, y como medida transitoria cuando tenga conocimiento de que no viven con sus padres ni con otros familiares y se encuentran en situaciones de presunta privación del derecho a la familia y en violación de otros derechos.
Artículo 7.
Procedimiento de los actos de investigación de las alternativas familiares. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, una vez tenga conocimiento de un niño, niña o adolescente en peligro evidente, en presunta privación de derecho a la familia y/o en violación de sus derechos, procederá dentro de las primeras veinticuatro horas a brindarle atención psicosocial, tomará las acciones necesarias para asegurar su bienestar y protección, adoptará la medida de protección temporal que corresponda e iniciará las investigaciones sobre las alternativas de cuidado parental o familiar, así como de su situación familiar y legal.
La medida de protección temporal y la apertura de la investigación psicosocial constarán en una resolución administrativa motivada.
En el lapso de las primeras setenta y dos horas, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia procederá a la apertura del expediente y al inicio del periodo de investigación psicosocial inicial por un término de treinta días hábiles. Dentro de este periodo, deberá solicitar el árbol genealógico a la Dirección Nacional de Registro Civil de la familia consanguínea del niño, niña o adolescente, y adoptar todas las acciones de investigación psicosocial y legal necesarias para la determinación de alternativas de cuidado parental o familiar. Al término de este periodo de investigación, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá determinar si el niño, niña o adolescente cuenta con alternativa familiar idónea y con capacidad e interés de asumir su cuidado.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia contará con un eqUIpo especializado en investigación de las alternativas de cuidado parental, familiar y/o comunitario dentro de su Dirección de Protección Especial de Derechos. Esta dirección contará con el apoyo y la corresponsabilidad de las entidades nacionales, como la Dirección Nacional de Registro Civil, la Policía Nacional y hospitales, entre otras, a fin de que se adopten las medidas necesarias para el inicio de las investigaciones de las alternativas dentro de la familia consanguínea del niño, niña o adolescente.
Artículo 8.
Niños, niñas y adolescentes con alternativa familiar. Si al término de la investigación psicosocial inicial se determina una alternativa familiar al niño, niña o adolescente, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia procederá a evaluar y documentar la idoneidad de la alternativa familiar para su cuidado y protección, para 10 cual podrá solicitar pruebas de ADN que confirmen el vínculo de parentesco, en caso de que esto sea necesario. Una vez determinada la idoneidad de la alternativa familiar, se procederá a la reunificación familiar y al ingreso de la familia a programas de fortalecimiento familiar, 10 cual constará en resolución administrativa motivada. En los casos de familias en condiciones de vulnerabilidad social, serán referidas, además, a programas sociales.
Corresponde el seguimiento a la reunificación familiar, con el objetivo de prevenir una nueva separación familiar del niño, niña o adolescente. El periodo de seguimiento en programas de fortalecimiento familiar será de sesenta a ciento ochenta días calendario, con capacidad de extenderse de acuerdo con criterios técnicos psicosociales.
Cuando la alternativa familiar pueda ser considerada una alternativa permanente para el cuidado familiar del niño, niña o adolescente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 343-B del Código de la Familia.
Artículo 9.
Niños, niñas y adolescentes sin alternativa familiar. Si al término de la investigación psicosocial inicial no es posible determinar una alternativa familiar al niño, niña o adolescente, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá elaborar un informe que documente lo actuado y tendrá tres días hábiles para 10 siguiente:
1. En caso de considerar que procede la pérdida de la patria potestad y/o declaratoria de estado de adoptabilidad, interpondrá solicitud ante el juzgado de niñez y adolescencia competente. Una vez obtenida la sentencia que contiene la pérdida de la patria potestad y/o la declaración de estado de adoptabilidad, la Dirección de Protección Especial de Derechos cerrará el expediente y remitirá el caso a la Dirección Nacional de Adopciones, para el restablecimiento del derecho a la convivencia familiar por vía de la adopción.
2. En caso de considerar que procede la ampliación de la investigación de alternativa familiar, deberá elaborar el correspondiente informe y emitir resolución administrativa motivada por la cual se extiende la medida de protección temporal y fundamenta la necesidad de ampliación, así como la descripción de las acciones tomadas. Esta ampliación podrá ser por un término de treinta a noventa días calendario.
Artículo 10.
Derecho a conocer sus orígenes. Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a conocer sus orígenes. Para tales efectos, el Registro Civil mantendrá de manera confidencial toda la información correspondiente. Podrán tener acceso a esta información el adoptado y la madre y/o padre adoptivo.
Artículo 11.
Interpretación. Para la interpretación de las disposiciones de esta Ley se observarán las siguientes reglas:
1. Se preferirá su aplicación sobre otras normas que regulen la misma materia y que se encuentren en otras leyes, a menos que dichas leyes consagren mejores beneficios y una mayor protección.
2. En caso de duda acerca de la disposición aplicable, se deberá aplicar la que resulte más favorable para la protección de los derechos de la persona adoptada.
3. En caso de personas menores de edad, se aplicarán en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, además de otros instrumentos internacionales ratificados por la República de Panamá, en los cuales se desarrolle la protección integral de la niñez y la adolescencia.
Artículo 12.
Definiciones. Para los efectos de esta ley, los siguientes términos se entenderán así:
1. Acogimiento pre adoptivo. Cuidado integral brindado por la futura persona adoptante o la futura familia adoptante asignada al niño, niña o adolescente dentro del procedimiento de adopción por un periodo determinado conforme a lo establecido en la presente Ley.
2. Adoptado. Persona que no siendo hijo o hija por consanguinidad 10 es conforme a los términos establecidos por esta Ley.
3. Adoptante. Persona mayor de dieciocho años que cumple con los requisitos y los procedimientos establecidos en la presente Ley para adoptar al hijo o hija de otra persona.
4. Autoridad central. Entidad responsable de realizar las investigaciones, evaluar la competencia de la familia consanguínea, ampliada o extendida, y solicitar la pérdida definitiva de la patria potestad de los progenitores y/o la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente, así como dar el seguimiento pre y post adoptivo y demás trámites administrativos concernientes a la adopción nacional e internacional.
5. Juez competente. Autoridad judicial con competencia en todo 10 relativo a los procesos de pérdida de la patria potestad, declaración de competencia o incompetencia de la familia consanguínea, declaratoria de adoptabilidad, así como de adopción nacional e internacional.
6. Estado de adoptabilidad. Declaraciónjudicial que establece la privación del derecho a la familia del niño, niña o adolescente y que ordena su restitución a través de la adopción en los términos establecidos en la presente Ley.
7. Familia ampliada o extendida. La que comprende a todas las personas naturales unidas por el vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta, directa ascendente y colateral.
8. Familia biológica nuclear. El padre y la madre de la persona menor de edad.
9. Familia de origen. Aquella compuesta por la familia biológica nuclear, titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes las niñas, los niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta el segundo grado de consanguinidad.
10. Familia de acogida. la que brinda cuidado de forma integral, temporal y no institucional a un niño, niña o adolescente como alternativa de convivencia familiar, asignada por la autoridad administrativa con control jurisdiccional.
11. Peligro evidente. Toda situación directa o indirecta que vulnere los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y requiera una pronta actuación de las autoridades competentes para preservar la vida y honra de estos, es decir, asegurando su integridad fisica y emocional.
12. Organización no gubernamental. Organización que no tiene como objetivo lucro económico y que no pertenece al sector privado tradicional ni al sector público, inscrita en el Registro Público, en cuyos estatutos figure como fin la protección de niños, niñas y adolescentes y que, reuniendo los requisitos previstos en esta norma, obtenga la correspondiente autorización de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
13. Privación del derecho a la convivencia familiar. Presunto abandono de los derechos a la familia del niño, niña y adolescente.
14. Pérdida definitiva de la patria potestad. Medida de inhabilitación de carácter permanente en el ejercicio de la patria potestad conforme a 10 establecido en el Código de la Familia.
15. Sistema de Acogimiento. Conjunto de acciones que deberá desarrollar la Secretaría
Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, autoridad ejecutora, que deberá garantizar que funcione como una medida de protección de carácter temporal a favor de los niños, niñas y adolescentes privados del cuidado parental y que el acogimiento se provea con la protección integral de sus derechos.
16. Suspensión de la patria potestad. Medida de protección de carácter provisional que limita el ejercicio de la patria potestad conforme a 10 establecido en el Código de la Familia.
Artículo 13.
Prohibidón de entrega directa. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda y/o cualquier otro medio o forma, otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño a personas e instituciones, con excepción de la entrega a un centro receptor, siempre que cumpla con lo señalado en la Ley 55 de 2017.
La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco o afectivo entre estos y el pretenso o los pretensos guardadores del niño.
Toda entrega de niños, niñas y adolescentes que se realice por parte de jueces de niñez y adolescencia y familia a personas que no tengan la patria potestad o la tutela de las personas menores de edad tiene que ser comunicada a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, a fin de que se dé la supervisión e ingreso al Sistema de Acogimiento Familiar en los términos que establece su legislación especial.
Ni la guarda de hecho ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deberán ser considerados a los fines de la adopción.
Artículo 14.
Niños y niñas expósitos. En los casos de niños y niñas de padres desconocidos, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá sesenta días calendario para abrir el expediente, investigar y preparar la solicitud de declaración de niño expósito, remitiéndolo al juez competente, y en caso de ser admitido ordenará la inscripción, la declaratoria en estado de adaptabilidad y compulsa de copias al Ministerio Público.
Los directores de las entidades de protección, públicas o privadas, dedicadas a brindar servicio de acogimiento temporal, de salud y hospitalario o cualquiera otra persona natural o jurídica estarán obligados a informar a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de aquellos niños, niñas o adolescentes que se encuentran en presunta privación del derecho a la familia, en un plazo máximo de veinticuatro horas de conocido el hecho, a fin de que se adopten las medidas necesarias.
Título 11 Adopción
Capítulo I Normas Generales
Artículo 15.
Concepto de adopción. La adopción es una institución jurídica de protección permanente de orden público y de interés social, constituida como última medida de protección a favor del hijo o hija que no lo es por consanguinidad y que le restituye el derecho a formar parte de una familia.
Artículo 16.
Tipos de adopción. La adopción puede ser:
1. Nacional. Cuando las personas solicitantes sean panameñas con domicilio habitual en el territorio nacional o extranjeras con más de dos años con domicilio habitual en el país que estén regidos por la categoría de residente permanente.
2. Internacional. Cuando las personas solicitantes, nacionales o extranjeras, tengan su domicilio habitual en un país distinto al del niño, niña o adolescente adoptado y, especialmente, cuando el niño, niña o adolescente con residencia habitual en un país va a ser desplazado a otro país después de su adopción o para constituir la adopción en otro país. Estos deben poseer cédula de identidad personal, visa o pasaporte, pues es este el documento de identificación idóneo.
3. Hijo o hija de cónyuge. Cuando el cónyuge o conviviente en unión de hecho presente solicitud después de una convivencia familiar por un periodo mínimo de dos años en el caso de los matrimonios o mínima de cinco años en el caso de la unión de hecho comprobada mediante los medios comunes de prueba. En caso de que cualquiera de las partes del proceso falleciera durante el proceso, se podrá continuar el trámite iniciado por medio de apoderado legal, siempre que sea en beneficio del niño, niña o adolescente.
Para poder presentar la solicitud de adopción del hijo o hija del cónyuge o conviviente en unión de hecho, se requiere primero la sentencia de pérdida definitiva de la patria potestad del padre o la madre biológico.
Artículo 17.
Prohibiciones. Se prohíbe:
1. La adopción del niño o niña que está por nacer.
2. La adopción del hijo o hija de la madre adolescente no emancipada, siempre que tenga apoyo familiar dentro del segundo grado de consanguinidad.
3. A la madre o al padre biológico otorgar de manera directa y voluntaria al niño, niña o adolescente a los supuestos padre o madre adoptivos.
4. A la madre y al padre biológico o representante legal del niño, niña o adolescente disponer expresamente quién adoptará al hijq o hija, salvo que se trate del hijo o hija del cónyuge, conviviente en unión de hecho o de lfl familia consanguínea.
5. La adopción por el cónyuge o conviviente en unión de hecho sin el consentimiento del otro.
6. A la madre y al padre adoptivo disponer de los órganos y tejidos de la persona adoptada para fines ilícitos.
7. A los solicitantes que participan en el proceso de adopción tener relación de cualquier clase con las entidades públicas o privadas dedicadas al acogimiento temporal y con los organismos acreditados extranjeros que se dedican al cuidado de niños, niñas y adolescentes declarados en estado de adoptabilidad.
8. A las potenciales madres o padres adoptivos tener cualquier tipo de contacto con las madres y/o padres biológicos del niño, niña o adolescente o cualquiera persona que pueda influenciar en el consentimiento de la persona, autoridad o entidad involucrada en el proceso de adopción. Se exceptúan los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos o de la familia consanguínea.
9. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole por su familia biológica y ampliada o cualquiera persona, así como por entidades públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción.
En los expedientes en los que se descubran las prohibiciones anteriores, se suspenderá inmediatamente el trámite y no se autorizará la adopción y se compulsarán copias al Ministerio Público, sin perjuicio de las nulidades correspondientes.
Capítulo 11 Persona Adoptada y Persona Adoptante
Sección 13 Persona Adoptada
Artículo 18.
Personas adoptadas. Puede ser adoptada:
1. La persona menor de dieciocho años cuando el juez competente haya declarado su estado de adoptabilidad y determine que se restablezca el derecho a la familia a través de la adopción.
2. La persona mayor de edad que haya convivido y mantenido vínculos afectivos familiares con las personas adoptantes, por un periodo mínimo de dos años antes de haber cumplido la mayoria de edad.
Artículo 19.
Respeto a la opinión del niño, niña o adolescente. El niño, niña o adolescente deberá ser escuchado durante el procedimiento de adopción y podrá expresar sus opiniones.
El juez deberá oír al niño, niña o adolescente cada vez que este lo solicite.
Las opiniones serán valoradas de acuerdo con su grado de madurez y dejadas en constancia en el expediente.
Artículo 20.
Adopción de hermanos. Se procurará que los hermanos susceptibles de ser adoptados no sean separados antes ni durante el procedimiento de adopción y sean adoptados por una misma familia.
Siempre que se hayan agotado primero todas las posibilidades de lograr la adopción conjunta de los hermanos, y sobre la base del principio del respeto a los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá solicitar adopciones por separado, preferentemente nacionales, en cuyo caso las personas adoptantes estarán obligadas a mantener la comunicación entre los hermanos, siempre que sea en el interés superior del niño, niña o adolescente.
La obligación de los adoptantes quedará consignada en un acta, una vez que se acepta la asignación, y será aprobada por el juez.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, como autoridad central, tiene la responsabilidad de supervisar y verificar que se cumpla con la obligación de mantener contacto con los hermanos.
Artículo 21.
Adopción de niños, niñas o adolescentes indígenas o de otras etnias. Para la adopción de niños, niñas o adolescentes indígenas o de otras etnias se dará preferencia a la solicitud formulada por los adoptantes de su propia etnia, siempre que cumplan con los requisitos de esta Ley.
Sección 28 _ Persona Adoptante
Artículo 22.
Persona adoptante. Puede ser adoptante:
1. La persona mayor de edad legalmente capaz y en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, que sea pariente consanguíneo en la línea ascendente del niño, niña y adolescente.
2. El hombre y la mujer unidos en matrimonio entre sí por un periodo mínimo de dos años o en matrimonio de hecho, conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República de Panamá, siempre que exista consentimiento de ambos.
En caso de adopción de persona menor de edad, además de los requisitos anteriores, el adoptante deberá estar domiciliado en la República de Panamá o en uno de los Estados que haya suscrito y ratificado el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional o tener suscrito y ratificado convenio oficial de adopción con el Estado panameño.
Artículo 23.
Condiciones para adoptar. Las personas adoptantes deben poseer comprobadas condiciones afectivas, sociales, morales y de salud fisica y psicológica, así como disponer de los recursos indispensables para garantizar a la persona adoptada la satisfacción de sus necesidades básicas.
Las personas adoptantes deberán ser idóneas para asumir responsablemente la función de padres o madres con los derechos y obligaciones que esta genera. Además, no deberán tener antecedentes penales. En caso de que el adoptante sea miembro de la familia ampliada o extendida consanguínea, que no tenga la prohibición de adoptar prevista en esta Ley y que carezca de los recursos indispensables para garantizar las necesidades básicas del adoptado, deberá ser incorporada en programas de fortalecimiento familiar.
La existencia de descendientes de las personas adoptantes no impide la adopción.
Artículo 24.
Obligación de las personas con interés de adoptar. Las personas interesadas en adoptar tienen la obligación de completar los trámites y aprobar los cursos requeridos por ley para obtener la idoneidad como adoptantes. Las personas declaradas idóneas para adoptar son portadoras de un interés y estarán obligadas a prestar toda su colaboración a las autoridades a fin de que se evalúe la integración del niño, niña o adolescente a la familia adoptiva.
Luego de constituida la adopción, los adoptantes se comprometen a informarle al adoptado su condición de hijo adoptado antes de los siete años, siempre que este tenga la capacidad de comprensión; en caso contrario, se realizará antes de la pre-pubertad. Dicha información deberá efectuarse conforme a los parámetros de orientación que se les impartan por los facultativos correspondientes.
Artículo 25.
Limitaciones para la adopción. Son limitaciones para la adopción:
1. No podrá adoptar el pariente en línea recta o hermano de la persona que se va a adoptar.
2. Entre la persona adoptante y la persona adoptada deberá existir una diferencia de edad no menor de dieciocho años y no mayor de cuarenta y cinco años. En el caso de las adopciones conjuntas, la diferencia de edad se aplicará al cónyuge o conviviente que tenga menor edad.
3. Cuando se trate de adoptar al hijo o hija del cónyuge o del conviviente en unión de hecho, la diferencia de edad entre la persona adoptante y la persona adoptada deberá ser por 10 menos de diez años.
Estas limitaciones de edad no se aplicarán a los casos de' adopciones entre parientes, con excepción de 10 establecido en el numeral 1 de este artículo.
Artículo 26.
Adopción conjunta e individual. La adopción podrá ser constituida de manera conjunta o individual.
Será constituida en forma conjunta cuando las personas solicitantes sean cónyuges o conviviente en unión de hecho y de distinto sexo. En este caso, si uno de los cónyuges o conviviente en unión de hecho desiste antes del pronunciamiento de la adopción, se continuará el proceso con el cónyuge interesado. En casos de separación de cuerpos, divorcio o la separación de la convivencia, se podrá continuar con el proceso de adopción de manera conjunta, si ambas partes manifestaran su deseo, sin perjuicio de que también se pueda convertir el proceso en adopción individual, si solo uno de los dos desea continuar con el proceso, siempre que no se trate del cónyuge culpable y las experticias de los equipos interdisciplinarios no determinen patologías graves que puedan afectar a niños, niñas y adolescentes.
Podrán adoptar las personas solteras si es en el interés superior del niño, niña o adolescente cumpliendo con 10 establecido en el numeral 1 del artículo 22 de la presente Ley, en cuyo caso la adopción será constituida en forma individual.
Artículo 27.
Adopción por el tutor. El tutor puede adoptar al pupilo una vez haya cesado legalmente en su cargo y se hayan aprobado judicialmente las cuentas de su administración, con excepción de 10 previsto en el numeral 1 del artículo 25, la tutela debe estar inscrita en el Registro Civil para que pueda certificarla.
En el caso del tutor testamentario, si la designación se hubiera efectuado con anterioridad a la adopción, se mantendrá a cargo de la administración de los bienes, salvo que deba ser removido de la tutela según las causales legales. Cuando dicha designación se hubiera hecho con posterioridad a la adopción en juicio de sucesión, el juez dispondrá si mantiene al tutor testamentario en la administración de los bienes o si dichos bienes deben pasar en administración al padre y/o madre adoptivos, en cuyo caso se procederá a formar inventario judicial solemne, que será debidamente protocolizado.
En este caso, la exigencia comprendida en este artículo para el tutor se hace extensiva a quien tenga la guarda y crianza, con la limitación establecida en esta Ley.
Artículo 28.
Bienes del niño o la niña adoptado. En caso de que la persona a quien se pretenda adoptar tenga bienes que estén bajo la responsabilidad o la guarda de otra persona, la adopción no podrá tener lugar sin que se efectúe inventario judicial solemne debidamente protocolizado de los bienes a favor de la persona adoptada a satisfacción del juez competente de la adopción.
La administración de los bienes, a criterio del juzgador y en atención al interés superior de la persona adoptada, podrá ser transferida para administración a la persona adoptante o mantenerse bajo la administración de quien los tuviera hasta ese momento.
Artículo 29.
Fallecimiento de uno de los adoptantes. Cuando uno de los adoptantes fallezca durante el procedimiento de adopción, se podrá continuar el trámite iniciado por ambos hasta su conclusión, siempre que las experticias de los equipos interdisciplinarios no determinen patologías graves que puedan afectar a niños, niñas y adolescentes.
El certificado de defunción lo debe solicitar, vía oficial, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia para continuar con el trámite.
Capítulo III Efectos de la Adopción
Artículo 30.
Vínculo por adopción. La adopción crea parentesco entre la persona adoptante y la persona adoptada igual al existente entre el padre o la madre y la hija o hijo biológicos, vínculo del cual surgen los mismos derechos y deberes del parentesco por consanguinidad.
Este parentesco legal se extiende a los descendientes del adoptado y a la familia de las personas adoptantes. El vínculo jurídico-familiar creado por la adopción es definitivo, indivisible, irrenunciable e irrevocable.
En el caso de personas menores de edad, se establecen entre la persona adoptante y la persona adoptada todos los derechos, atributos, deberes, responsabilidades, prohibiciones, inhabilidades e impedimentos propios de la relación parental o patria potestad. La muerte del adoptante o los adoptantes no restablece la patria potestad o relación parental de la madre o el padre biológico del adoptado.
Artículo 31.
Extinción del vínculo jurídico-familiar. La adopción extingue el parentesco entre el adoptado y los miembros de su familia biológica nuclear o consanguínea. No obstante, quedarán subsistentes los impedimentos matrimoniales que afectaban al adoptado por causa de las relaciones de parentesco consanguíneo extinguidas y demás derechos y prohibiciones establecidos en esta Ley.
Artículo 32.
Nombres y apellidos. El adoptado adquiere los apellidos de su adoptante o adoptantes.
En relación con el nombre de los adoptados, el juez de la causa determinará, a solicitud de parte interesada, si se justifica o no su cambio, de acuerdo con los derechos y garantías de la persona adoptada, para 10 cual deberá motivar su decisión.
Artículo 33.
Efecto retroactivo. Una vez decretada la adopción, esta produce efectos retroactivos a la fecha de la resolución que otorga el acogimiento pre adoptivo. En los casos de adopción por parte del cónyuge o conviviente o de adopción de hijos o hijas de crianza, se produce efecto retroactivo desde la presentación de la solicitud de adopción.
Artículo 34.
Adopción conferida en el extranjero. Cuando la adopción sea conferida en el extranjero, los deberes y derechos del adoptante y del adoptado entre sí se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando esta hubiera sido conferida en otro Estado, siempre que se cumpla 10 establecido en el artículo 7 del Código de la Familia y en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.
Las resoluciones de adopciones proferidas en el extranjero deben cumplir previamente con el procedimiento de evaluación y calificación por parte de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y en coordinación con la Dirección Nacional de Registro Civil, para que puedan ser inscritas en la República de Panamá.
Artículo 35.
Extraterritorialidad. Los niños, niñas o adolescentes de nacionalidad panameña cuyos adoptantes sean ciudadanos de otro Estado gozarán de todos los derechos inherentes producto de su nacionalidad, y es obligación del Estado panameño brindarles protección y asistencia de acuerdo con 10 establecido en esta Ley y demás leyes. El cuerpo consular de la República de Panamá deberá coordinar con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia previa comunicación con el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de verificar las situaciones de los niños, niñas y adolescentes panameños en el exterior.
En todo hecho en el cual se encuentre un niño, niña o adolescente en el extranjero en circunstancia especialmente dificil, es obligación del cuerpo diplomático panameño garantizar la protección de este bajo la coordinación y supervisión de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y/o el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 36.
Nacionales adoptados en el extranjero. El adoptado no perderá la nacionalidad panameña ni los derechos inherentes a ella.
Artículo 37.
Nacionalidad del adoptado extranjero en el extranjero. La nacionalidad de las personas y los niños, niñas y adolescentes nacidos en el extranjero y adoptados por personas panameñas se regirá por lo establecido en la Constitución Política de la República de Panamá.
Título III Adopción de Menores de Edad
Capítulo I Autoridad Central
Artículo 38.
Autoridad central y sus funciones. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, a través de la Dirección Nacional de Adopciones, es la autoridad central en materia de adopciones nacionales e internacionales de personas menores de edad.
La Secretaría tendrá las siguientes funciones:
1. Fungir como autoridad central en materia de adopciones.
2. Reglamentar y supervisar los organismos no gubernamentales nacionales, y acreditar y supervisar las entidades colaboradoras de adopción internacional.
3. Aprobar o ampliar las evaluaciones realizadas por organismos no gubernamentales en materia de adopción o por entidades colaboradoras en materia de adopción internacional.
4. Realizar o supervisar las etapas pre adoptivas y post adoptivas del procedimiento de adopción de niños, niñas y adolescentes declarados judicialmente en estado de adoptabilidad.
5. Velar por el cumplimiento efectivo y respeto de los derechos del niño, niña y adolescente durante el proceso administrativo y de ejecución de la adopción.
6. Llevar y mantener el banco de datos de las personas adoptantes idóneas, así como el banco de datos de niños, niñas y adolescentes en estado de adoptabilidad.
7. Verificar que las solicitudes de adopción de las personas adoptantes cumplan con los requisitos legales establecidos en esta Ley.
8. Declarar, dentro del término establecido en la presente Ley, la idoneidad de las personas
Adoptantes, posterior a la realización de las evaluaciones y los informes técnicos, o a la aprobación de las evaluaciones e informes técnicos presentados por los organismos no gubernamentales o entidades colaboradoras en materia de adopción internacional.
9. Presentar los informes de seguimiento post adoptivo cuatrimestralmente al Juez competente, una vez iniciada la etapa post adoptiva.
10. Supervisar el seguimiento post adoptivo de las niñas, niños y adolescentes adoptados a nivel internacional realizado por las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional.
11. Diseñar y ejecutar, directamente o a través de organizaciones no gubernamentales o entidades colaboradoras autorizadas para tal efecto, el Programa de Formación Continua para Madres y Padres Adoptivos, así como el Programa de Servicios de Apoyo después de la Adopción, y de acompañamiento a las personas adoptadas que deseen conocer sus orígenes.
12. Elaborar y coordinar planes para propiciar adopciones de personas menores de edad con discapacidad o con condiciones especiales de salud, a través de organizaciones no gubernamentales o entidades colaboradoras de adopción internacional autorizadas para tal efecto.
13. Incentivar, crear y ejecutar políticas de prevención y formación del cuidado parental con énfasis en grupos vulnerables como los padres y madres adolescentes, entre otros.
14. Declinar competencia en los casos en el que se esté tramitando la adopción de personas menores de edad y estas lleguen a la mayoría de edad.
15. Ejercer otras funciones establecidas por la ley.
Artículo 39.
Responsabilidad estatal. Corresponderá al Estado la obligación de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el proceso de adopción, garantizando el pleno goce de estos, especialmente para evitar su sustracción, venta y trata, así como cualquiera forma de explotación o abuso.
Cuando no exista alternativa familiar, el Estado, a través de la autoridad competente, delegará de manera temporal las obligaciones derivadas del ejercicio de la guarda, así como la representación legal y la administración de bienes de los niños, niñas y adolescentes en las familias acogentes, mientras se restablece el derecho a la convivencia familiar.
Capítulo 11 Programa de Orientación
Artículo 40.
Entrega de niños o niñas en adopción. El padre o la madre que decida manifestar su deseo de que su hijo o hija sea dado en adopción deberá comunicar su decisión a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y someterse a un programa de orientación que tendrá por objeto asesorar e Informar profesional e individualmente sobre los principios, derechos y las consecuencias de la adopción.
Rehusarse a asistir o incumplir el programa se considerará como indicio para la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de la falta de interés de los padres biológicos en mantener la patria potestad de su hijo o hija.
En estos casos, además de ordenar la investigación que corresponde conforme a la ley, la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, a través de la Dirección de Protección Especial de Derechos, ordenará la práctica de las siguientes diligencias:
1. Recabar las pruebas científicas idóneas y necesarias para establecer la filiación, la de Ácido Desoxirribonucleico (ADN).
2. Tomar las impresiones dactilares de los padres biológicos y las impresiones palmares y plantares del niño.
3. Evaluar los aspectos que el equipo multidisciplinario estime convenientes. Los resultados de estas diligencias deberán estar contenidos en dicho expediente.
Artículo 41.
Entrega de niños. niñas y adolescentes en adopción por el progenitor o los progenitores del menor de edad. Cuando se trate de padres y/o madres menores de edad no emancipados se remitirán al juez de niñez y adolescencia, a fin de garantizar que su decisión de entregar a su hijo o hija se da libre de todo tipo de presión. Para ello, concurrirán personalmente al juzgado los progenitores no emancipados acompañados de su padre y/o madre, tutor o representante legal. Verificada esta situación ante el juez, este remitirá a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia para que prosiga con el trámite que señala el artículo anterior.
Artículo 42.
Orientación. El programa de orientación al padre y/o la madre o al representante legal que decida entregar a su hijo o hija o representado que deseen dar a sus hijos en adopción consiste en un procedimiento de información y asesoría profesional e individual dirigido por un equipo técnico multidisciplinario con el objeto de informar sobre los principios, derechos y consecuencias de la adopción. Este procedimiento deberá hacerse constar en un expediente que se abrirá para llevar el registro y desarrollo del procedimiento.
El reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento que debe aplicarse dentro del programa de orientación.
Artículo 43.
Efecto del acto de entrega. El acto de entrega del niño o niña constituirá grave y serio indicio para la futura pérdida definitiva de la patria potestad o relación parental. El acta de la entrega constituirá prueba documental para el proceso de pérdida definitiva de la patria potestad cumpliendo con los requisitos de prueba documental establecidos en el Código Judicial.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá incorporar al niño o niña en el Sistema de Acogimiento Familiar. Si hay evidencia clara de falta de alternativas familiares, se solicitará inmediatamente la pérdida definitiva de la patria potestad y la consiguiente declaratoria de adoptabilidad.
Capítulo III Declaratoria de Adoptabilidad
Artículo 44.
Declaratoria de adoptabilidad. La declaratoria de adoptabilidad es la declaración judicial que establece la privación del derecho a la familia del niño, niña o adolescente y que ordena su restitución a través de la adopción en los términos establecidos en la presente Ley. Es la consecuencia dela filiación desconocida de ambos padres o de la irresponsabilidad parental o patria potestad de uno de los padres o ambos, así como de la ausencia de familiares que garanticen el derecho a la convivencia familiar.
La declaración judicial de la adoptabilidad constituye el presupuesto de procedencia de la adopción y se tramitará bajo las norn1as del procedimiento sumario cuando no sea necesaria la interposición de proceso de pérdida de la patria potestad. Cuando deba ser consecuencia de la pérdida de patria potestad, será tramitada de forma conjunta bajo las reglas del proceso especial que establece el Código de la Familia. En dicho proceso se tendrá como partes al Ministerio Público y al defensor del niño, niña o adolescente, de conformidad con 10 dispuesto en la legislación vigente.
No se requerirá la declaratoria de adoptabilidad en aquellos casos en que al niño, niña o adolescentes se le conozca una filiación y se desconozca la otra, producto de la ausencia de reconocimiento filial cuando se trata de adopción de cónyuge.
Artículo 45.
Legitimados para solicitar la declaratoria de adoptabilidad. La declaratoria de adoptabilidad podrá ser solicitada dentro del proceso de inhabilitación de la patria potestad de uno o ambos progenitores, y de manera independiente si no es necesaria esta, por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, previo a las investigaciones y atenciones de equipo técnicos para determinar que no existe alternativa familiar o referentes afectivos con el niño, niña y adolescente.
Artículo 46.
Supuestos para solicitar la declaratoria de adoptabilidad sin necesidad de promover proceso de inhabilitación. La declaratoria de adoptabilidad será decretada por el juez competente a solicitud de parte legítima sin necesidad de promover un proceso de inhabilitación de la patria potestad en los siguientes casos:
1. Cuando un niño, niña o adolescente no tenga filiación materna o paterna establecida, es decir, niños y niñas expósitos.
2. Cuando sus padres hayan fallecido, y se haya agotado la búsqueda de alternativa familiar por parte de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
En ambos casos la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá un plazo máximo de treinta días calendario para preparar la solicitud.
Capítulo IV Procedimiento de Adopción
Artículo 47.
Constitución de la adopción. La filiación por adopción se constituye a través de resolución judicial dictada con la comparecencia personal de los interesados, del Ministerio Público, del defensor del niño, niña y adolescente y de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
La constitución de la adopción solo procederá cuando concurran las condiciones y los procedimientos exigidos por la ley, existan motivos justificados y ofrezca ventajas para la persona adoptada.
Artículo 48.
Procedimiento de adopción. El procedimiento de adopción es el conjunto de actos tendientes a restablecer el derecho del niño, niña o adolescente a tener una familia, que comprende las siguientes etapas:
1. Pre adoptiva de evaluación
2. Pre adoptiva de asignación.
3. Pre adoptiva de acogimiento.
4. Constitución de la adopción.
5. Post adoptiva de seguimiento.
Artículo 49.
Inicio del procedimiento de adopción. El procedimiento pre adoptivo de la adopción respecto al niño, niña o adolescente se iniciará con la recepción, por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, de la resolución judicial que decreta la pérdida definitiva de la patria potestad de la madre y del padre biológicos y/o la no existencia de alternativa familiar consanguínea y ordena la restitución del vínculo jurídico familiar a través de la adopción y su posterior inscripción en el Registro Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes en Estado de Adoptabilidad.
Con respecto a las personas solicitantes de adopción, el procedimiento se iniciará con la recepción, por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, de la solicitud con la documentación requerida adjunta.
Artículo 50.
Solicitud individual o conjunta. La solicitud de adopción debe ser presentada de forma conjunta o individual a través de apoderado judicial o directamente por los interesados ante la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
No obstante, la designación de un apoderado judicial será obligatoria a partir de la etapa pre adoptiva de asignación.
Cuando las personas solicitantes de adopción sean cónyuges o convivientes en unión de hecho, la solicitud se hará en forma conjunta. Cuando la persona solicitante sea soltera, la solicitud se hará en forma individual considerando igualmente las prohibiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 51.
Documentación requerida para la adopción nacional. Los solicitantes nacionales interesados en adoptar deberán aportar la siguiente documentación junto a su solicitud:
1. Copia autenticada por la Dirección Nacional de Registro Civil, la cédula de identidad de la persona o personas interesadas en adoptar.
2. Certificado de nacimiento de la persona o personas interesadas en adoptar.
3. Certificado de matrimonio o prueba del matrimonio de hecho, si fuera el caso.
4. Certificación de trabajo, o dos últimas declaraciones de renta en caso de ser independiente, y carta de referencia bancaria u otro documento que permita establecer la capacidad de satisfacer las necesidades materiales del niño, niña o adolescente.
5. Evaluación psicosocial a los hijos e hijas de las personas adoptantes o de cualquiera persona que resida permanentemente en el hogar de las personas adoptantes, exceptuando a los colaboradores del hogar en caso de que existan, que refleje la opinión de los entrevistados.
6. Certificado médico de buena salud física y mental expedido por un médico idóneo en la República de Panamá para los casos nacionales, o idóneo en el país de recepción para los casos internacionales.
7. Evaluación psicológica expedida por un psicólogo con idoneidad para el ejercicio de la profesión. Dicha evaluación estará sujeta a lo establecido en esta Ley y protocolos adicionales que se establezcan por parte de la autoridad central. En caso de requerirse, se podrá solicitar un informe de psicólogo clínico o forense.
8. Dos fotografías recientes tamaño carné en colores.
9. Fotografías en colores, tamaño postal, de la fachada, del interior y de la parte posterior de la residencia de la persona o personas solicitantes.
10. Certificación de información de antecedentes personales.
11. Evaluación de trabajo social de los adoptantes, realizada por un profesional idóneo de trabajo social, con experiencia mínima de dos años.
12. Dos cartas de recomendación de personas de reconocida solvencia moral que no sean parientes y que hayan conocido a la persona por un periodo mayor de diez años.
13. Aceptación del seguimiento post adoptivo durante los tres años siguientes a la adopción.
14. Para los solicitantes nacionales, certificado de culminación del Programa de Formación para Futuros Padres Adoptivos emitido por la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o por una organización colaboradora aprobada para este fin por esta Secretaría. Para los solicitantes extranjeros, la Secretaría verificará la validez de los certificados expedidos por las autoridades centrales o entidades colaboradoras en materia de adopción del país de ongen.
15. Declaración jurada que establezca la intención de las partes de adoptar.
16. En caso de adopción individual, deberá acompañarse el certificado de soltería emitido por el Registro Civil.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia podrá solicitar la actualización o renovación parcial o total de la documentación. Sección r. Etapa Pre adoptiva
Artículo 52.
Etapa pre adoptiva. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la solicitud procederá a su admisión, mediante proveído de mero obedecimiento, y con este inicia la etapa pre adoptiva.
En caso de que la solicitud sea rechazada, esta deberá ser debidamente motivada y será notificada personalmente a los parientes o solicitantes.
En esta etapa, el equipo técnico designado de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o de aquellas organizaciones no gubernamentales aprobadas por la Secretaría para realizar evaluaciones pre adoptivas podrán realizar visitas domiciliarías, entrevistas y pruebas psicológicas a las personas solicitantes, así como otras investigaciones psicosociales que sean necesarias para ampliar los informes aportados.
La etapa pre adoptiva tiene un término máximo de dos meses, contado a partir de la admisión de la solicitud de adopción. Durante este periodo, las personas solicitantes de adopción deberán asistir a la escuela para padres y madres adoptivos impartida por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia u organizaciones no gubernamentales autorizadas por esta.
Artículo 53.
Solicitud de documentación y evaluaciones psicosociales. La Secretaría
Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia podrá solicitar documentos que complementen el procedimiento de adopción a todas las instituciones públicas, incluyendo certificación de información de antecedentes personales, certificados de nacimiento y de no propiedad del adoptado.
La Secretaría estará facultada para solicitar a la Dirección Nacional de Registro Civil la inscripción de los niños, niñas y adolescentes que no estén inscritos. En los casos de niños expósitos, la inscripción será de competencia jurisdiccional. En la sentencia se debe hacer la declaratoria de la condición de expósito previo a ordenar la inscripción, de acuerdo con lo establecido en el Texto Único de la Ley 31 de 2006 de la Dirección Nacional de Registro Civil.
Se debe solicitar a la Dirección Nacional de Registro Civil la inscripción cumpliendo los requisitos legales por tipo de nacimiento de que se trate. En los casos de niños expósitos, la solicitud de inscripción será de competencia jurisdiccional, que mediante .resolución motivada le darán la condición de expósito o privado de los derechos de familia, para que la Dirección' Nacional de Registro Civil pueda proceder con la inscripción, tal como se mencionó en el párrafo anterior.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia podrá solicitar, conforme a las necesidades de evaluación, los requisitos y los documentos a los solicitantes de adopción para ser aportados en la tramitación del procedimiento.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia es responsable de realizar la meta peritación de los peritajes psicosociales aportados en el procedimiento de adopción, con el objeto de garantizar la idoneidad de las personas interesadas en adoptar. Para realizar dicho meta peritaje, el término será de cinco días hábiles, contado a partir de la providencia de admisión de la solicitud.
Artículo 54.
Evaluación psicosocial en la etapa pre adoptiva. Para la evaluación psicosocial en la etapa pre adoptiva, se· deberán efectuar, como mínimo, tres días de entrevista por separado (no consecutivos), así: una entrevista personal con la pareja adoptiva (o individuo) en su domicilio; una entrevista por separado con cada miembro de la familia mayor de siete años de edad y una entrevista con toda la familia presente.
Igualmente, se evaluarán los siguientes aspectos que deben permanecer en el expediente de los solicitantes de adopción:
1. Los motivos de los solicitantes para adoptar.
2. Las fortalezas y necesidades de cada miembro del hogar.
3. Cómo los solicitantes perciben las actitudes y sentimientos de la familia de los solicitantes hacia la aceptación de los hijos adoptivos y la paternidad de los niños no nacidos de ellos.
4. Las actitudes de los solicitantes hacia los padres biológicos y 10 que respecta a las razones por las cuales el niño, niña o adolescente está en la necesidad de adopción.
5. Las actitudes de los solicitantes hacia el comportamiento del niño, niña o adolescente y la disciplina.
6. El plan de los solicitantes para discutir la adopción con el niño, niña o adolescente.
7. La estabilidad emocional y madurez de los solicitantes.
8. La habilidad de los solicitantes para hacer frente a los problemas, el estrés, las frustraciones, las crisis y las pérdidas.
9. La habilidad de los solicitantes para dar y recibir afecto.
10. Las habilidades de los solicitantes para el cuidado del niño, niña y adolescente y la voluntad de adquirir conocimientos adicionales necesarios para el desarrollo del niño, niña o adolescente.
11. La habilidad de los solicitantes para satisfacer las necesidades fisicas y emocionales del niño, niña o adolescente.
12. Las fortalezas y necesidades de los hijos o hijas biológicos o hijos previamente adoptados.
13. La salud fisica y mental de los solicitantes, incluyendo cualquier indicio de adicción al alcohol, drogas o sustancias psicotrópicas.
14. Información financiera actual proporcionada por los solicitantes, incluyendo propiedades, ingresos y egresos.
15. Referencias de carácter personal y la orientación sexual de los solicitantes.
16. La ubicación y el entorno fisico del hogar.
17. El plan para el cuidado del niño, niña o adolescente si los padres trabajan.
18. Las conclusiones para la adopción, en lo que respecta al número, edad, sexo, cualidades étnicas, características y necesidades especiales de los niños, niñas o adolescentes que puedan ser satisfechas por la familia, incluyendo observaciones indicando si los futuros padres adoptivos son elegibles e idóneos para adoptar.
19. Cualquier participación anterior en trámites relativos a la adopción en la que los solicitantes hayan intervenido como sujeto activo y el resultado.
20. Si cualquiera de los solicitantes ha sido procesado por violencia doméstica, delitos sexuales, maltrato u otro tipo de delito previsto en la legislación penal panameña.
21. La edad de los solicitantes, la fecha de nacimiento, nacionalidad, raza o etnia y cualquier preferencia religiosa.
22. El estado civil de los solicitantes y su situación familiar e historia, incluyendo la presencia de hijos nacidos del solicitante o adoptados por este y cualquier otro niño en el hogar.
23. El historial de educación y de empleo y habilidades especiales de los solicitantes.
24. Cualquier otro hecho o circunstancia adicional que pueda ser pertinente a la determinación de la aptitud del solicitante para ser un padre adoptivo, incluyendo la calidad del ambiente del hogar y el nivel de funcionamiento de los hijos en el hogar.
25. Cualquier texto específico requerido por otros países a ser incluidos en la evaluación social, así como cualquier texto de inmigración necesario para traer a un hijo o hija adoptivo a Panamá.
La Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, junto con la Sociedad Panameña de Psicología, diseñará un protocolo de actuación para los profesionales que atienda a los principios y lineamientos que establece la presente Ley.
Artículo 55.
Evaluación psicosocial. Para aquellos solicitantes que no cuenten con los recursos para aportar la evaluación psicosocial por sus propios medios, esta deberá ser preparada y finalizada por el equipo técnico de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o por el Ministerio de Salud o por la organización no gubernamental colaboradora aprobada por e~ta Secretaría dentro del término máximo de diez días hábiles, contado a partir de la providencia de admisión de la solicitud, y deberá convertirse en parte del expediente permanente de los solicitantes en la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
Artículo 56.
Carácter confidencial de las evaluaciones. Las evaluaciones son confidenciales, salvo para la autoridad competente, y deberán archivarse y conservarse en los expedientes respectivos, de manera que se asegure tal confidencialidad. Para tal efecto, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá digitalizar dichos expedientes en un formato electrónico seguro y remitir los expedientes originales cada cinco años a su sección de archivos.
Artículo 57.
Duración de la evaluación en la etapa pre adoptiva. Para la adopción del hijo o hija del cónyuge o conviviente, la etapa pre adoptiva tendrá una duración máxima de treinta días calendario y se exceptúa de la etapa de acogimiento pre adoptivo.
Para la adopción del hijo o hija de crianza, la etapa pre adoptiva de evaluación tendrá una duración máxima de treinta días calendario y se exceptúa de la etapa de acogimiento pre adoptivo.
Artículo 58.
Declaración de idoneidad para adoptar. Al término de las evaluaciones psicosociales o la revisión de estas y de la elaboración de los informes técnicos respectivos, en los cuales se detallan las actuaciones, investigaciones y evaluaciones realizadas a las personas solicitantes, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia expedirá dentro de los cinco días hábiles siguientes la resolución administrativa en la que se decrete o se niegue la idoneidad de los solicitantes. Dicha resolución deberá ser motivada y la idoneidad tendrá una vigencia de dos años.
Contra dicha resolución se admitirá recurso de reconsideración dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, el que deberá ser sustentado dentro de los siguientes tres días hábiles, sin necesidad de providencia alguna. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá resolver dicho recurso dentro de los cinco días hábiles siguientes a su sustentación.
Artículo 59.
Banco de Datos de Personas Adoptantes Idóneas. Las personas solicitantes de adopción que han sido declaradas idóneas serán incorporadas al Banco de Datos de Personas Adoptantes Idóneas.
En esta Base de Datos se consignará, por orden cronológico de entrada, la información de cada persona solicitante declarada idónea, las que serán consideradas de acuerdo con este orden.
Sin embargo, de acuerdo con los principios que inspiran esta Ley y de manera excepcional, debidamente motivada y siempre acorde al interés superior del niño, niña o adolescente, se podrá prescindir del orden cronológico.
Artículo 60.
Comité de Asignación Familiar. Se crea el Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones, que estará integrado por tres miembros del equipo técnico en materia de adopciones de la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y dos representantes de organizaciones no gubernamentales de atención a la niñez y la adolescencia quienes deben contar con una amplia y reconocida trayectoria con ejecutorias comprobadas en favor de la niñez y la adolescencia, habida cuenta del interés superior que esta nueva legislación esta llamada a proteger.
Artículo 61.
Funcionamiento del Comité. El Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones tendrá que reunirse cada quince días, sin perjuicio de celebrar reuniones semanales cuando se estime conveniente.
Este Comité tendrá como secretaria a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, que tendrá las siguientes funciones:
1. Organizar y coordinar las reuniones del Comité.
2. Presentar las posibles alternativas familiares idóneas para los niños, niñas y adolescentes en estado de adoptabilidad.
3. Levantar el acta de cada reunión, en la que conste la fecha, el lugar de reunión, la existencia del quorum debido, los nombres de las personas participantes, los números de expedientes analizados, las argumentaciones en pro y en contra de cada preasignación realizada o rechazada, así como el resultado de las votaciones. El acta reposará en la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y deberá ser firmada en ese momento por todas las personas que participaron de dicha reunión.
En cada expediente analizado en la reunión del Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones, se deberá incluir el acta de dicha reunión en la que consten los elementos que sirven de base para tomar la decisión de asignación. En el evento en que exista mayoría o consenso, dicha acta será fijada mediante edicto en un mural visible de la Dirección Nacional de Adopciones de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia por el término de tres días hábiles, dentro del cual los apoderados judiciales de las partes interesadas podrán interponer los recursos que esta Ley establece.
Artículo 62.
Asignaciones. La asignación es la decisión del Comité de Asignación Familiar expresada mediante acto administrativo, por la cual se asigna una familia a un niño, niña o adolescente en estado de adoptabilidad. Las decisiones del Comité se adoptarán por consenso y solo en los casos en que no 10 hubiera se procederá a realizar votación en la cual se decidirá por mayoría simple.
Artículo 63.
Aceptación o negación de la asignación. La asignación dispuesta mediante acta se notificará personalmente al apoderado judicial de los solicitantes para su aceptación o negación.
Las asignaciones siempre serán acompañadas de la información médica, psicológica y de la educación del niño, niña y/o adolescente. Los futuros padres adoptivos tienen el derecho a conocer todo 10 concerniente a la salud del niño, niña y adolescente que le han asignado.
Las personas solicitantes que residan en el territorio nacional deberán expresar su aceptación o rechazo a la asignación por escrito en forma directa o a través de apoderado legal, dentro del término de cinco días hábiles siguientes a su notificación.
En el caso de solicitantes que residan en el exterior el apoderado judicial, autoridad central u organismo acreditado deberá expresar su aceptación o negación dentro de un término máximo de treinta días hábiles, contado desde que los solicitantes confirmen la recepción de dicha notificación.
Artículo 64.
Revocación de la asignación por el Comité. El Comité de Asigilación Familiar en Materia de Adopciones revocará la asignación en los siguientes casos:
1. Cuando las personas adolescentes no consientan la asignación y cuando los niños y niñas emitan opinión contraria a su adopción.
2. Cuando las personas adoptantes desistan de adoptar al niño, niña o adolescente o cuando no se pronuncien dentro del plazo establecido.
3. Cuando el juez competente niegue la adopción.
Artículo 65.
Recurso de apelación. El recurso de apelación se anunciará y sustentará dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de asignación del Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones, y deberá ser presentado ante la Junta Directiva de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, la cual deberá resolverlo dentro de los diez días hábiles siguientes. El recurso será concedido en el efecto suspenSIVO.
Artículo 66.
Acompañamiento e interrelación por asignación. Aceptada la asignación del niño, niña o adolescente, el equipo técnico designado por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia realizará el acompañamiento a las personas adoptantes. Este consiste en la orientación y la información imprescindible para la adecuada comprensión y atención de las necesidades especiales del niño, niña o adolescente, así como sobre la dinámica familiar y la construcción del vínculo afectivo y la adecuada integración familiar durante las diferentes etapas evolutivas de la persona menor de edad.
Durante el acompañamiento, el equipo técnico evaluará favorable o desfavorablemente la interrelación familiar. El informe de evaluación reflejará la adaptación del niño, niña o adolescente con sus futuros padres y/o madres, así como la capacidad de estos para manejarse con el niño, niña o adolescente asignado.
Cuando se trate de niños, niñas y adolescentes que se encuentren en acogimiento institucional, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia asignará un periodo de interrelación entre los adoptantes y el niño, niña o adolescente, requerido para preparar al adoptado gradualmente para el cambio en su condición de vida, que no será mayor de diez días calendario. El equipo técnico de la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia asistirá al proceso de vinculación afectiva brindándoles, al adoptante y al adoptado, métodos para promover el proceso de esta vinculación. Se exceptúan de este periodo de interrelación los casos en los cuales desde el inicio de la relación se manifiesta una gran empatía entre las partes, pudiendo procederse con el periodo de acogimiento pre adoptivo.
El equipo técnico designado por la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá hasta un término de cinco días hábiles, contado desde que concluye el periodo de interrelación para elaborar el informe de evaluación.
Artículo 67.
Periodo de acogimiento pre adoptivo. Con la evaluación favorable de la interrelación, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia procederá a dictar resolución motivada, a través de la cual otorga el acogimiento pre adoptivo, que tendrá una duración de treinta días calendario.
El acogimiento pre adoptivo será supervisado y evaluado por el eqUIpo técnico de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o una organización colaboradora autorizada por esta Secretaría, según el reglamento que se adopte.
Para la evaluación se realizarán tres visitas domiciliarias y las evaluaciones necesarias para comprobar la adaptación del niño, niña o adolescente en el entorno de la futura familia adoptante, Estas visitas domiciliarias, en el caso de los solicitantes nacionales, se realizarán en su hogar, y en el caso de los solicitantes internacionales, en el domicilio temporal en que se encuentren.
Artículo 68.
Derechos y obligaciones en el acogimiento pre adoptivo. El acogimiento pre adoptivo no genera derechos para las personas solicitantes respecto al niño, niña o adolescente. No obstante, genera obligaciones de cuidado, protección y atención integral propias del seno familiar.
En los casos que los futuros adoptantes no consientan la asignación de niños, niñas o adolescentes en el acogimiento pre adoptivo, aun cuando se corresponda con lo solicitado ante la autoridad central, su solicitud pasará a reasignarle un número de ingreso correspondiente al siguiente que figura como último en la lista de espera.
Sección 2a : Etapa de la Adopción
Artículo 69.
Finalidad. La declaratoria judicial de adopción tiene como propósito crear el estado de filiación por adopción. Esta se dará con la comparecencia personal de los futuros adoptantes, el representante del Ministerio Público, del defensor del niño, niña y adolescente y de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, quienes tienen la condición de partes dentro del proceso.
Artículo 70.
Declaración judicial de adopción. Una vez concluidas las etapas pre adoptivas, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia remitirá al juez competente formal solicitud de constitución de la adopción, en el periodo de cinco días hábiles siguientes al término del acogimiento pre adoptivo. A esta solicitud se le adjuntará el expediente de las personas adoptantes, un informe con el perfil del niño, niña o adolescente, la copia autenticada del acta del Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones y de la asignación, la aceptación de las personas solicitantes o la manifestación de conformidad con la asignación por parte de la autoridad central de recepción u organismos acreditados si se trata de adopción internacional, y los demás requisitos establecidos en la presente Ley, a fin de que sea declarada judicialmente la adopción.
Artículo 71.
Procedimiento judicial. Recibida la documentación contentiva de la solicitud de adopción y la documentación que acredite el periodo pre adoptivo y su evaluación favorable por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, el juez competente dictará auto de admisión dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir del ingreso de la solicitud, en el cual fijará la fecha de audiencia, que deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la solicitud.
Artículo 72.
Valor probatorio. Las investigaciones y los informes elaborados o avalados por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia constituirán prueba dentro del proceso de adopción. Dichos informes e investigaciones deberán ser valorados por la autoridad judicial competente, la cual podrá ordenar ampliaciones a los mismos.
El juez competente, una vez recibida dicha documentación, deberá realizar la respectiva audiencia dentro del término de diez días hábiles a la recepción de este.
Artículo 73.
Audiencia de adopción. La audiencia se celebrará con los presentes, sin necesidad de nuevo señalamiento. Cuando se dé la ausencia del Ministerio Público y/o del defensor del niño, niña y adolescente sin causa justificada, solo podrá suspenderse por una sola vez si existen circunstancias debidamente motivadas en el expediente, para 10 cual deberá programarse nueva fecha dentro de los cinco días hábiles siguientes a la posposición y dicha audiencia se realizará con los que se encuentren presentes.
En la audiencia de adopción, los sujetos procesales solicitarán o presentarán medios probatorios para su admisibilidad, siendo dicha decisión irrecurrible.
El representante del Ministerio Público y el defensor de oficio del niño, niña y adolescente tienen la obligación de emitir concepto en el acto de audiencia oral, que no podrá exceder de veinte minutos. El juez deberá pronunciarse sobre la solicitud de adopción en el mismo acto de audiencia. La sentencia se entenderá notificada a las partes que concurran al acto de audiencia. Los que no estén serán notificados por las reglas de notificación que establece el Código Judicial.
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Artículo 74.
Apelación. La parte que se considere agraviada con la sentencia que concede o rechaza la adopción tiene derecho a apelar en el acto de notificación o dentro de los dos días siguientes hábiles a la notificación. El recurso de apelación contra la sentencia de adopción tiene efecto suspensivo.
Una vez anunciado el recurso de apelación y sin necesidad de providencia que 10 admita y conceda, el apelante tendrá el término de tres días hábiles para sustentarlo. Vencido dicho término, el resto de las partes contarán con tres días hábiles para oponerse sin necesidad de providencia. La sustentación se realizará ante el juzgado de la causa.
Artículo 75.
Trámite de segunda instancia. Una vez ingresado el expediente al tribunal de alzada, el magistrado ponente lo remitirá al Ministerio Público, que contará con el término de cinco días hábiles para emitir concepto de segunda instancia. El magistrado ponente deberá elaborar el proyecto de sentencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la adjudicación de este, y el resto de los magistrados tendrán un término de tres días hábiles cada uno para hacer sus observaciones.
En ningún caso, el proceso de segunda instancia deberá exceder el término de treinta días hábiles, contado desde el ingreso del negocio al tribunal ad quemo En caso de observaciones al proyecto, el magistrado tendrá dos días para la lectura.
Artículo 76.
Inscripción de la adopción. Concedida la adopción, el juez tendrá un término de tres días hábiles, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, para remitir a la Dirección Nacional de Registro Civil copia autenticada de esta para su debida inscripción.
La Dirección Nacional de Registro Civil procederá a inscribirla dentro de los siguientes cinco días hábiles a su recepción y, una vez realizada la inscripción, contará con un término máximo de cinco días hábiles para remitir la constancia de ella al juzgado para que repose en el expediente.
La Dirección Nacional de Registro Civil, en coordinación con el Órgano Judicial, establecerá los mecanismos de auditoría para verificar el número de sentencias emitidas en materia de adopciones.
Sección 3a Etapa Post adoptiva
Artículo 77.
Etapa post adoptiva. Una vez se haya constituido la adopción por resolución judicial, se iniciará la etapa post adoptiva, la que consiste en el seguimiento periódico por tres años a la nueva relación familiar.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia será la responsable de realizar el seguimiento periódico cada cuatro meses por el término de tres años y supervisará en el término antes descrito lo referente al artículo 24, que los padres adoptivos hayan cumplido con la obligación de informar al niño, niña o adolescente sobre su condición de adoptado.
Artículo 78.
Remisión por incumplimiento. En caso de incumplimiento en el ejercicio de la patría potestad, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia compulsará copia a la autoridad competente de instrucción y al juzgado de niñez y adolescencia para lo que corresponda en derecho.
Capítulo V Adopción Internacional
Artículo 79.
Presupuestos para la adopción internacional. La adopción internacional estará sujeta a los siguientes presupuestos:
1. Que el país de recepción sea suscriptor del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. En caso de que exista un acuerdo o convenio sobre adopción entre la República de Panamá y el país de recepción, este deberá regirse por las garantías y términos establecidos en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.
2. Que la autoridad central del país de recepción o la autoridad competente en la protección de los derechos de la niñez y adolescencia garantice la idoneidad de los procedimientos y que los niños, niñas y adolescentes adoptados gocen de todas las garantías y derechos que el país de origen reconoce a sus nacionales reconociendo su nacionalidad en el país receptor.
3. Que en el país de recepción existan a favor de las personas adoptadas derechos, garantías y condiciones mínimas, iguales a los consagrados por la legislación panameña, incluida la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 80.
Entidades colaboradoras en materia de adopción internacional. Podrán ser intermediarios en los trámites de adopciones internacionales dentro del territorio nacional los organismos acreditados como colaboradores en materia de adopción internacional que estén debidamente acreditados y registrados por la autoridad central en materia de adopciones del país de recepción y de origen.
La entidad colaboradora de adopción que solicite la acreditación en la República de Panamá deberá probar que está autorizada para operar en el Estado panameño por parte de la autoridad central del Estado de recepción y cumplir con los requisitos que le impongan las leyes panameñas.
Artículo 81.
Limitaciones para convenios internacionales sobre adopción. El Estado solo suscribirá convenios sobre adopción con otros Estados que cumplan con los lineamientos y las directrices de la Convención de los Derechos del Niño y el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y todos los instrumentos de derechos humanos ratificados por la República de Panamá.
En dichos convenios deberán estipularse:
1. Los requisitos mínimos que deben cumplir los candidatos adoptantes que en ningún caso podrán ser inferiores a los exigidos para la adopción nacional.
2. Las prohibiciones establecidas en esta Ley y lo contemplado en el artículo 26.
3. El señalamiento de mecanismos de evaluación del Convenio.
4. El compromiso de rendición de cuentas en los asuntos que sean requeridos por la autoridad central.
5. La obligación de la contraparte de remitir los informes que le sean solicitados.
Artículo 82.
Efectos de incumplimiento de convenios o acuerdos de adopción. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes será causal suficiente para que la autoridad central en materia de adopciones ponga en conocimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores, y este a su vez realice los trámites correspondientes para dar por terminado el convenio o acuerdo.
El incumplimiento en la presentación de informes de seguimiento post adoptivo o la falta de protección en la violación de derechos de niños, niñas y adolescentes adoptados será causal suficiente para que la autoridad central en materia de adopciones ponga en conocimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores para dar por terminado el convenio internacional de adopción con el respectivo país.
Artículo 83.
Solicitud de adopción internacional. Cuando las personas solicitantes estén domiciliadas en el extranjero, deberán presentar su solicitud de adopción a través de la autoridad central o de las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional del país de recepción. Recibida la solicitud por la autoridad central panameña, las personas solicitantes designarán apoderado judicial idóneo para ejercer la abogacía en la República de Panamá.
Artículo 84.
Documentación requerida para adopciones internacionales. En caso. de que el solicitante o los solicitantes sean extranjeros o nacionales domiciliados fuera del país o que residan en el extranjero, adicional a 10 previsto en el artículo 51, deberán aportar los siguientes documentos:
1. Estudio psicológico de las personas solicitantes que incluya la dinámica psico familiar, avalado por la autoridad central u organismo acreditado por la autoridad central del país de recepción.
2. Evaluación socioeconómica de las personas solicitantes, que incluya la dinámica y funcionalidad de la familia, avalada por la autoridad central u organismo acreditado por la autoridad central del país de recepción.
3. Historial policivo expedido por la autoridad correspondiente.
4. Copia del pasaporte.
5. Copia de la autorización para ingresar al adoptado al país de recepción.
6. Autorización para adoptar expedida por la autoridad central u organismos acreditados por la autoridad central competente en materia de adopciones en el país de recepción.
7. Certificación expedida por la autoridad central u organismos acreditados por la autoridad central del país de recepción, en la que conste el compromiso de efectuar el seguimiento del niño, niña o adolescente en proceso de adopción, por un término de tres años.
8. Certificado de participación en la escuela para padres y madres adoptivos, expedido por la autoridad central u organismos acreditados por la autoridad central en materia de adopción de otras naciones reconocidas por la República de Panamá.
9. Autorización o visado del país de recepción para el ingreso del niño, niña o adolescente adoptado.
10. Certificación de la autoridad migratoria o de nacionalización sobre los requisitos de nacionalización.
11. Certificado de matrimonio, si la adopción es conjunta, o certificado de soltería, si es individual.
Artículo 85.
Documentos expedidos en el extranjero. Todo documento expedido en el exterior deberá presentarse debidamente autenticado con el sello de apostilla (Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961) o, en su defecto, autenticado ante el consulado o sede diplomática de Panamá en el país de su expedición. En caso de existir convenio sobre la apostilla se regirá por este.
Todo documento que no se encuentre en idioma español deberá acompañarse con su correspondiente traducción efectuada por traductor público con idoneidad para ejercer en la República de Panamá.
Artículo 86.
Acogimiento pre adoptivo en adopción internacional. El acogimiento pre adoptivo, en las adopciones internacionales, podrá realizarse en la República de Panamá o en el país de residencia de las personas adoptantes y tendrá una duración máxima de tres meses, de los cuales los dos primeros meses deberán permanecer en el territorio nacional.
En los casos en que el acogimiento pre adoptivo sea continuado en el extranjero, se remitirá al juez competente para que este otorgue el permiso de salida, al tenor de lo establecido en la legislación vigente en materia de migración.
Artículo 87.
Seguimiento de las adopciones internacionales. El Estado, a través de la autoridad central u organismos acreditados por la autoridad central, tiene la responsabilidad de realizar el seguimiento periódico de la residencia y las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes adoptados de conformidad con las normas de la presente Ley, así como de exigir que se tomen las medidas que sean necesarias, de acuerdo con los instrumentos internacionales vigentes para mejorar dichas condiciones cuando se compruebe que no son adecuadas para el desarrollo integral del adoptado.
Asimismo, es responsable de requerir cuatrimestral mente y por un periodo de tres años, a las autoridades centrales de otros países y a las entidades o los agentes colaboradores extranjeros que han patrocinado adopciones internacionales, los informes de seguimiento a que se encuentran obligados en virtud de dichos instrumentos internacionales.
Las responsabilidades señaladas cesarán luego de transcurridos tres años desde la fecha de la adopción.
En los convenios o acuerdos deberá estipularse que este seguimiento será cuatrimestral.
Artículo 88.
Coordinación con el servicio exterior. La Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, junto con el Ministerio de Relaciones Exteriores, elaborará un manual referente a la obligación del Estado panameño de dar y exigir protección extraterritorial a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el exterior, especialmente a las personas menores de edad adoptadas por personas que no residan en el territorio nacional.
Además, organizará o aprobará seminarios previamente evaluados por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia dirigidos al cuerpo consular, a fin de implementar, evaluar y modificar los mecanismos y procedimientos necesarios para brindar una efectiva y oportuna protección integral a los niños, niñas y adolescentes panameños en el exterior.
Artículo 89.
Adopción receptiva. Los niños, niñas o adolescentes extranjeros que, en virtud de la adopción por personas panameñas o extranjeras residentes en Panamá, se radiquen definitivamente en el país gozarán de todos los derechos, garantías atributos, deberes y responsabilidades que la ley y los instrumentos internacionales confieren según el régimen de adopción nacional. En el caso de adopciones internacionales, se verificará 10 referente a la nacionalización de la persona adoptada en concordancia con lo dispuesto en esta Ley.
Capítulo VI Nulidad y Sanciones
Artículo 90.
Legitimación y causas de la nulidad. La acción de la nulidad solo procede ante el juzgado de niñez y adolescencia a solicitud del adoptado, del Ministerio Público o del defensor de oficio del niño, niña y adolescente, cuando haya sido decretada con violación de derechos o graves inobservancias de normas sustantivas y procesales.
La acción de nulidad solicitada por la madre o el padre biológico solo procede cuando el proceso de pérdida definitiva de la patria potestad haya sido previamente declarado nulo por violación de garantías sustantivas y procesales.
Artículo 91.
Sanciones para el beneficio individual. Los particulares que incurran en las prohibiciones establecidas en la presente Ley y se beneficien en forma indebida, directa o indirectamente, de los procesos de adopción serán investigados y procesados por el delito en que incurran, debiendo la autOlidad competente compulsar las copias al Ministerio Público.
El servidor público que intervenga en el condicionamiento del consentimiento para la adopción o reciba una contraprestación económica o de cualquier otra índole o que intermedie en esta materia con fines de lucro será sancionado con la destitución del cargo y se procederá a comunicar este hecho al Ministerio Público, para la respectiva investigación sobre la base de 10 establecido en el Código Penal. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que puedan incurrir, los servidores públicos que contravengan 10 dispuesto en este artículo serán sancionados disciplinariamente, de acuerdo con la gravedad de la falta cometida, por sus superiores jerárquicos.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia responderá de manera solidaria por la falta de supervisión de los servicios deficientes o defectuosos realizados por los organismos o agencias autorizados por esta en ejercicio de la facultad.
Artículo 92.
Sanción a las partes y demás sujetos procesales. El juez competente sancionará con multa que oscile entre quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/. 1,000.00) a las partes y demás sujetos procesales que no asistan a la audiencia sin que medie justa causa debidamente acreditada en el expediente por una sola vez.
Incurren en responsabilidad los peritos evaluadores en el proceso de asignación y los miembros del Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones por las acciones derivadas del ejercicio de sus funciones.
En los supuestos en que el juez competente propicie el incumplimiento o evasión de las responsabilidades procesales de las partes previstas en esta Ley, este será responsable de falta disciplinaria y será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Judicial.
Artículo 93.
Sanciones por retraso o por perjuicio. Todo funcionario administrativo que retrase o cause cualquier perjuicio dentro de los procesos previstos en la presente Ley será sancionado por su superior jerárquico a petición y comprobación de las personas afectadas o de los que representen o tengan bajo su cuidado al niño, niña o adolescente de la siguiente forma:
1. Multa que oscile entre doscientos cincuenta balboas (8/.250.00) a quinientos balboas
(B/.500.00).
2. Suspensión del ejercicio del cargo por un periodo de tres meses sin derecho a sueldo.
3. Destitución del cargo de manera definitiva.
Si el hecho que motiva la sanción involucra además delito, el superior o cualquier funcionario que impone la sanción deberá remitir copia del expediente al Ministerio Público para que inicie y determine las responsabilidades penales.
Tratándose de retraso o perjuicio generado dentro del proceso, le corresponderá al juez aplicar las sanciones disciplinarias de acuerdo con las normas establecidas en el Código Judicial.
Título IV Adopción de Mayores de Edad
Artículo 94.
Adopción de persona mayor de edad. La adopción de personas mayores de edad tiene un carácter excepcional y su fin es la integración familiar con dicha figura jurídica de quienes más lo necesitan.
La adopción de mayores de edad produce los mismos efectos y derechos que la adopción de personas menores de edad.
Artículo 95.
Requisitos para la adopción de personas mayores de edad. Para que proceda la adopción de persona mayor de edad se cumplirá con los siguientes requisitos:
1. Consentimiento del hijo o hija adoptiva.
2. Convivencia del adoptivo con sus adoptantes, de no menos de dos años previos a la entrada a su mayoria de edad.
3. Que se pruebe la existencia de vínculos afectivos familiares del adoptivo con las personas adoptantes. El juez solicitará la evaluación social del entorno familiar y psicológica del adoptante y del adoptado, así como la práctica de otras pruebas que considere necesarias para comprobar las condiciones de convivencia y vínculos afectivos familiares exigidos en esta Ley para la constitución de la adopción de personas mayores de edad.
Capitulo VIII Licencia por Adopción
Artículo 96.
Prescripción de la acción. El adoptivo en conjunto con el adoptante tendrá hasta los veinticinco años como máximo para presentar su solicitud de adopción.
En el caso de que se haya iniciado proceso de adopción de la persona siendo menor de edad ante la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, esta declinara la competencia de oficio ante los juzgados secciona les de familia según corresponda por competencia territorial.
Artículo 97.
Derecho a licencia. En la adopción conjunta o individual, la madre adoptante tendrá derecho a una licencia remunerada por adopción durante cuatro semanas, contadas a partir de la fecha de notificación de la resolución que otorga el acogimiento pre adoptivo, para facilitar la inserción del niño, niña o adolescente a la dinámica familiar.
El padre adoptante en la adopción individual tendrá derecho a acogerse a dos semanas que serán descontadas de sus vacaciones.
Artículo 98.
Reglas para la licencia. La licencia establecida en el artículo anterior se ajustará a 10 regulado en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social en 10 referente al subsidio por maternidad, siempre que haya cumplido con el término de Ley.
Artículo 99.
Notificación. La Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia al decretar el acogimiento pre adoptivo notificará a las instancias correspondientes para que efectúen el trámite de licencia laboral remunerada cuando corresponda
Título V Disposiciones Adicionales
Artículo 100.
El artículo 369 del Código de la Familia queda así:
Artículo 369. Cuando una persona o familia acogente desee formalizar su solicitud de adopción del niño, niña o adolescente que ha estado bajo su cuidado por más de un año, y este haya sido declarado en estado de adaptabilidad, estos deberán cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley General de Adopciones.
La persona o familia acogente que formalice su solicitud de adopción del niño, niña o adolescente que ha estado bajo su cuidado por más de un año será tomada en cuenta como la primera opción en este proceso por el Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones.
La colocación en una familia acogente únicamente se permite en el territorio nacional, y cuando los padres acogentes sean panameños o extranjeros con estatus de residente permanente o nacionalizado y residentes en Panamá.
Artículo 101.
El artículo 793 del Código de la Familia queda así:
Artículo 793. Quedan sujetos al procedimiento sumario los siguientes procesos: oposición al matrimonio, domicilio conyugal, suspensión de la obligación de cohabitar, suspensión y prórroga de la patria potestad, guarda y crianza y régimen de comunicación y de visita, emancipación, acogimiento familiar, tutela, autorizaciones relacionadas con bienes de menores e incapaces, constitución del patrimonio familiar y la declaratoria de adoptabilidad.
También queda sujeto a este procedimiento el desacuerdo que se produzca entre los esposos por el traslado de residencia o por cualquier otra causa sobre la fijación del domicilio conyugal.
Artículo 102.
El artículo 795 del Código de la Familia queda así:
Artículo 795. Los procedimientos especiales son: la declaratoria judicial del matrimonio de hecho, el proceso especial de reconocimiento, los actos de investigación para la determinación de la situación jurídico familiar de los niños, niñas y adolescentes y su protección y el proceso especial de inhabilitación y pérdida definitiva de la patria potestad.
Artículo 103.
Se adiciona el punto 4, contentivo de los artículos 815-C, 8I5-D y 8I5-E, a la Sección IV del Capítulo 111 del Título 11 del Libro Cuarto del Código de la Familia, así:
4. De los actos de investigación para la determinación de la situación Jurídico familiar de los niños, niñas y adolescentes y su protección.
Artículo 815-C. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia contará con un equipo especializado de investigaciones de las alternativas de cuidado parental dentro de su Dirección de Protección Especial de Derechos. Esta investigación contará con el apoyo y la corresponsabilidad de las entidades nacionales, como la Dirección Nacional del Registro Civil, el Tribunal Electoral, la Policía Nacional y hospitales, entre otras, a fin de que se adopten las medidas necesarias para el inicio de las investigaciones de alternativas dentro de la familia consanguínea del niño, niña o adolescente en supuesta privación del derecho a la familia.
Una vez recibida dicha notificación, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá dos días hábiles para abrir el expediente y solicitar el árbol Genealógico a la Dirección Nacional de Registro Civil, la cual deberá proveer en el término máximo de treinta días hábiles la información del árbol genealógico de la familia consanguínea. A partir de su recepción, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá treinta días calendario para finalizar dicha investigación de las posibles alternativas de cuidado del niño y la elaboración del informe escrito.
En caso de constatar la existencia de algún miembro de la familia consanguínea del niño, niña o adolescente que tenga el interés en asumir la tutela o guarda, se debe comprobar que son idóneos por medio de las evaluaciones psicosociales pertinentes, y las pruebas periciales de ADN que confinnen el vínculo de parentesco, en caso de que esto sea necesario.
Si durante dicha investigación no es posible localizar fisicamente el paradero de los progenitores o de las alternativas familiares, o se desconozca su paradero, esto será documentado en el expediente. En este periodo también se deberán recibir los informes del Sistema de Acogimiento Familiar.
Al finalizar el periodo, la Dirección de Protección Especial de Derechos de la Secretaría Nacional de Niñez., Adolescencia y Familia tendrá tres días hábiles para:
2. En caso de considerar que procede la pérdida de la patria potestad y/o declaratoria de estado de adaptabilidad, interpondrá proceso ante el juez de niñez y adolescencia y una vez obtenida la sentencia que contiene la pérdida de la patria potestad y/o declaratoria de estado de adoptabilidad, remitirá a la Dirección Nacional de Adopciones para que proceda con los trámites y el proceso de adopción.
En caso de que solo se solicite la declaratoria de adaptabilidad, se solicitará que esta se surta bajo las reglas del proceso sumario.
2. En caso de considerar que existen las alternativas familiares idóneas y que estas deben ser de carácter permanente, solicitará la pérdida de la patria potestad y la tutela o guarda, de manera que se restituya el derecho con carácter permanente.
3. En caso de que la investigación determine que el padre y/o la madre deban ser ingresados a un programa de fortalecimiento familiar y el niño, niña o adolescente al Sistema de Acogimiento Familiar, se coordinará su inserción en el programa de fortalecimiento familiar a seguir. Si al término de sesenta días la familia se mantiene en la misma condición que originó la separación del niño, se determinará de inmediato si se procede con lo señalado en el numeral 1 de este artículo.
4. El proceso especial de inhabilitación y pérdida definitiva de la patria potestad.
Artículo 815. 0. Interpuesto el proceso por los accionantes legitimados, el juez competente deberá dictar auto motivado, en el cual declarará admitida la demanda dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud en el tribunal.
En este mismo auto, se fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral, la cual deberá celebrarse dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
En el mismo auto el juez competente ordenará la práctica de las pruebas oficiosas que considere necesarias. Dicho auto será notificado personalmente, y cada parte tendrá tres días hábiles para aducir pruebas y objetar las presentadas, salvo en los casos en que se desconozca el paradero de una o varias de las partes, situación en la que se procederá al emplazamiento por edicto por tres días en un periódico de la localidad a cargo del solicitante y, en el caso de que los demandados se encuentren fuera del país, tres días en un periódico de la localidad y diez días en los estrados del tribunal.
Artículo 81s-E. En la audiencia deberán comparecer las partes debidamente citadas, el representante del Ministerio Público, el defensor de oficio del niño, niña o adolescente, los parientes de niño, niña y adolescente, en los casos en que estos sean los que soliciten la pérdida definitiva de la patria potestad. En los casos en que la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia sea la accionante, deberá asistir a dicha audiencia. Los hogares acogentes institucionales y las familias acogentes bajo cuyo cuidado se encuentra el niño, niña o adolescente podrán ser escuchados.
En dicho acto, el juez procederá a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas ya sus prácticas respectivas ya escuchar al niño, niña o adolescente tomando en cuenta su edad y su madurez mental.
La audiencia se celebrará con los presentes y en la fecha señalada, sin posibilidad de que sea pospuesta bajo ninguna circunstancia, excepto por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado, y por una sola vez. El Ministerio Público yel defensor del menor de edad deberán emitir concepto en el acto de audiencia.
Artículo 104.
Defensor de oficio de niño, niña y adolescente. Se nombrará un defensor de oficio del niño, niña y adolescente por cada juzgado de niñez y adolescencia, con excepción de los juzgados de Panamá Centro, Veraguas y San Miguelito en los que se nombrarán dos defensores.
Estos defensores serán designados a partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Adopciones. Para ello, se aprobarán las partidas presupuestarias extraordinarias correspondientes.
Artículo 105.
Requisitos del defensor de oficio del niño, niña y adolescente. Para ejercer el cargo de defensor de oficio del niño, niña y adolescente se requiere ser graduado en Derecho y tener idoneidad para ejercer la profesión de abogado en la República de Panamá y poseer estudios y experiencia en materia de niñez y adolescencia por más de cinco años. La jurisdicción de niñez y adolescencia formará parte de la comisión de selección de estos profesionales.
Título VI Disposiciones Finales
Artículo 106.
Normas supletorias. En las normas de procedimiento judicial de adopción de las personas menores de edad no establecidas en la presente Ley, se aplicarán en forma supletoria las normas del Código Judicial.
Artículo 107.
(transitorio). Normas aplicables a los procesos de adopción en trámites. Las adopciones que, al entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren pendientes de trámite se sujetarán a las normas sustantivas y de procedimiento establecidas en esta Ley, con excepción de los casos en los cuales se haya iniciado la fase de acogimiento pre adoptivo, cuyo trámite se continuará conforme a las disposiciones anteriores, siempre que no se haya incurrido en ninguna de las prohibiciones que establece la presente Ley.
Artículo 108.
(transitorio). Adopción de niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condición de hijos de crianza a la entrada en vigencia de la presente Ley. En el caso de los nacionales que tengan hijos o hijas de crianza que hayan vivido en el hogar de la persona o familia solicitante por más de un año, se les dará un término de dos años a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley para que presenten la solicitud de legalizar su adopción.
Los jueces que para este momento hayan otorgado hogares sustitutos, guardas a terceros, acogimientos o cualquier otra forma no permanente de cuidados a quienes no son los padres biológicos de los niños deberán convocar a estos y derivar sus actuaciones a la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia para que inicien los trámites correspondientes, a fin de que se adopten las medidas de protección del derecho a la familia de carácter permanente.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia elaborará un plan de acción para atender estas situaciones, así corno hará una divulgación masiva en todo el país para dar a conocer esta norma, su vigencia y el plan de acción que se implementará, a [ro de que los interesados comparezcan a la autoridad a legalizar la situación de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 109.
Elaboración de texto único. La Asamblea Nacional elaborará un texto único de la Ley 46 de 2016, con numeración corrida, y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 110.
Indicativo. La presente Ley subroga la Ley 46 de 17 de julio de 2013.
Artículo 111.
Vigencia. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.