Proyecto de ley 147.
Que modifica la Ley 86 de 2010, modificada por la Ley 15 de 2014 sobre el programa b/.120.00 A los 65
Julio De la Guardia
Artículo 1.
El artículo 8 de la Ley 86 de 2010; queda así:
Artículo 8. Para determinar a las personas que serán beneficiarias del Programa, el Ministerio de Desarrollo Social levantará, mediante promotores, técnicos y demás personal autorizado por el Ministerio, un registro oficial de datos de las personas que cumplan los requisitos y las condiciones establecidos en esta Ley, con base en la información proveniente de las siguientes fuentes:
1. El Censo de Vulnerabilidad de la Red de Oportunidades, cuyos beneficiarios adultos mayores aspirantes solo requerirán completar la inscripción, sin necesidad de verificación inicial de las condiciones de vulnerabilidad, marginación, riesgo social o pobreza.
2. El registro voluntario realizado en las oficinas del Ministerio de Desarrollo Social habilitada para tal efecto en el territorio nacional.
3. El registro de adultos mayores recabado por las juntas comunales de los corregimientos de difícil acceso, habilitadas por el Ministerio de Desarrollo Social para tal efecto.
4. Las bases de datos de personas jubiladas y pensionadas de la Caja de Seguro Social y de otras instituciones públicas o privadas que brinden servicios de pago de pensiones y jubilaciones.
5. Las bases de datos del Registro Público y la Autoridad Nacional de Administración de Tierras en la que conste la propiedad y derechos posesorios de bienes inmuebles donde resida, se le realizará previamente un estudio socioeconómico y médico para evaluar si es excluido del programa.
6. Las bases de datos de la Lotería Nacional de Beneficencia, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, la Autoridad Marítima de Panamá, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Ministerio de Comercio e Industrias, el Ministerio de Economía y Finanzas, los municipios, los bancos y cualquiera otra entidad pública o privada, en las que conste una propiedad, así como la propiedad de vehículos motorizados, bienes semovientes y cuentas bancarias superiores a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00).
Cuando el adulto mayor aspirante sea una persona con discapacidad o presente alguna condición de salud que limite su movilidad, el registro será realizado por quien ejerza su representación legal o esté autorizado por el adulto mayor. En este caso, quien realice el registro deberá aportar copia de su cédula de identidad para su debida identificación. Para el registro de que tratan los numerales 1, 2 y 3, la inscripción del adulto mayor aspirante se realizará mediante una ficha técnica informativa acompañada de la copia de la cédula de identidad personal. La inscripción del adulto mayor aspirante en el registro oficial será gratuita. El Estado priorizará la realización de investigaciones sociales y el ingreso al Programa por razón de pobreza. Las condiciones de salud serán probadas con diagnósticos emitidos por entidades de salud del Estado. Las personas inscritas en el Programa serán declaradas beneficiarias de este conforme al cumplimiento de los requisitos, las condiciones y el procedimiento de ingreso contenido en la reglamentación de esta Ley.
Artículo 2.
La presente Ley modifica el artículo 8 de la Ley 86 de 2010.
Artículo 3.
Esta Ley comenzara a regir el día siguiente al de su promulgación.
COMUNICASE Y CIMPLASE,
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