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Parlamento

Proyecto de ley 230.

Que establece el programa de intercambio voluntario de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados por comida

Ernesto Cedeño

Artículo 1.

Se crea el programa de intercambio de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos relacionados por transferencia monetaria en la cédula de identidad personal que serán canjeados únicamente por alimentos, medicamentos y/o útiles escolares en comercios autorizados por el Ministerio de Gobierno.

Artículo 2.

La finalidad de esta ley servir de alternativa efectiva a fin de conservar el orden público y la seguridad de la población, al reducir la cantidad de armas de fuego que se encuentran en el país y que no tendrían otro uso más que posibles fines delictivos.

Artículo 3.

La transferencia monetaria a la que se refiere el artículo 1 de esta ley serán otorgadas por el Ministerio de Gobierno por intermedio de la Gobernación de la provincia respectiva. Al menos trimestralmente, como mínimo dos al año, se realizarán jornadas de recepción de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos relacionados, realizadas y organizadas entre el Ministerio de Gobierno y la Gobernación de la provincia respectiva, con participación del Ministerio de Seguridad y Policía Nacional.

Artículo 4.

El ministerio de Gobierno, en tiempo oportuno, establecerá y publicará el día y horade tales jornadas. La Gobernación de la provincia respectiva, facilitara el espacio y/o lugar para su ejecución.

Artículo 5.

El Ministerio de Seguridad deberá ofrecer peritaje a través de la Dirección de Annamento de la Policía Nacional en la evaluación para determinar el valor en el mercado de las armas de fuego, municiones, explosivos y relacionados. En base a ese valor, se entregará el pago al beneficiario.

Artículo 6.

Las annas de fuego municiones, explosivos y artículos relacionados que sean entregadas estarán en custodia de la Dirección de Annamento de la Policía Nacional y serán destruidas en un acto público.

Artículo 7.

Respecto a los datos de los beneficiarios que otorgan su cédula de identidad personal para la transferencia, será de uso exclusivo para el Ministerio de Gobierno. Los datos no podrán ser de acceso de al público. En el caso que el Ministerio Público requiera información de los datos brindados en el programa, deberá solicitarlo bajo nota motivada o por medio de oficio del Administrador de Justicia.

Artículo 8.

El Ministerio de Seguridad, el Ministerio de Gobierno y las Gobernaciones de las Provincias respectivas deberán publicar, trimestralmente en la página web oficial de cada institución, un informe sobre el avance en el cumplimiento de esta ley y los resultados obtenidos. Se incluirán la cantidad de armas de fuego, municiones, explosivos, y artículos relacionados, por tipo y/o categoría, así como los desembolso realizados a los beneficiarios, y la consolidación de la estadística de todos los delitos cometidos con este tipo de armas de fuego, a fin de la satisfacción de esta Ley.

Artículo 9.

El Ministerio de Seguridad, el Ministerio de Gobierno y las Gobernaciones de las Provincias respectivas deberán desarrollar una estrategia de divulgación.

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Artículo 10.

Que todo aquel que desee hacer entrega de arma de fuego, municiones, explosivos y artículos relacionados, deberá tener constancia de su intención a través de un sistema de pre inscripción, de acuerdo al programa según los formularios que emita el Ministerio de Gobierno, mismo que deberán ser retirados en las estaciones de Policía Nacional o Gobernación respectiva de cada provincia, y de forma digital.

Artículo 11.

El Ministerio de Seguridad Pública establecerá el procedimiento para la destrucción de las armas de fuego entregadas voluntariamente. Siempre se deberá, antes de su destrucción, confirmar si el arma entregada no fue utilizada para cometer un delito, o si es evidencia, o si fue robada. Las armas de fuego recolectadas que sean destinadas para destrucción no regresarán al comercio por medio de subastas, ventas u otros medios.

Artículo 12.

Esta Ley comenzará a regir al año fiscal siguiente de su promulgación.